REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 30 de junio de 2022
212º y 163º.
ASUNTO: FP02-U-2022-000001 SENTENCIA Nº PJ0662022000024
“visto con informes”
La presente causa se inicia mediante escrito de fecha 16 de Febrero de 2022, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos, por el Abogado Julio César Díaz Valdez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.387.571, inscrito en el IPSA bajo el N° 146.634, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Contribuyente AGENCIA ADUANAL SEU, C.A, según instrumento poder que riela en autos, tal Recurso se ejerció contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Cierre Temporal de fecha 10 de Febrero de 2022, y la Resolución de Sanción Administrativa por Incumplimiento de los Deberes Formales (expediente SPTMG-0032021) de fecha 26 de enero de 2022, suscritos por la Superintendencia de Tributos del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.
Este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2022, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario; y se ordenó a tal efecto, notificar a los ciudadanos Sindico Procurador, Alcalde y Superintendente de Tributos Gran Sabana del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, y al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la apertura de cuaderno separado para sustanciación y decisión de la acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos (v. folio 110).
En fecha 16 de Marzo de 2022, se recibió por ante este despacho escrito de la Administración Tributaria Municipal, consignando Expediente Administrativo conformado con ocasión al procedimiento de Fiscalización y Determinación (v folio 133 hasta el 220).
Estando las partes a Derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 286 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2020, este Tribunal Superior Contencioso Tributario en fecha 06 de abril de 2022, dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ06620200000012, mediante la cual se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario. (v. folio 224 y 225).
En fecha 12 de Abril de 2022, la representación judicial de la contribuyente, mediante diligencia, solicitó a este Tribunal: “…que conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Tributario vigente, decida la causa como de mero derecho y por tanto, no sea abierto el lapso de prueba.” (v. folio 235).
Ahora bien, con relación a esta pretensión, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, se pronunció con relación a la misma, y tomando en consideración que ambas partes coinciden en que la causa se decida en base a Mero Derecho; es menester resaltar que la pretensión jurídica principal, está referida al alcance de la potestad de la Administración Tributaria en su labor de Control Fiscal, y por cuanto fue consignado en autos, el expediente administrativo conformado con ocasión a la actuación de la Superintendencia de Tributos Gran Sabana, cuyo resultado fueron los Actos Administrativos, cuya nulidad solicita la representación judicial de la contribuyente; este jurisdicente considera, que están todos los elementos presentes para tomar una decisión al respecto, sin que se vulnere el equilibrio procesal, en aras de salvaguardar el principio de la Tutela Judicial Efectiva y de la Celeridad Procesal, y en atención a decisiones 226/2001, 1684/2008, 1547/2011 y 618/ de fecha 20 de Julio de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se suprimió el lapso probatorio y se dio inicio al término para la presentación de Informes de acuerdo con lo establecido en los artículos 295 y 301 del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020. (v. folio 236)
En fecha 18 de Mayo de 2022, las partes cumplieron con la presentación de sus respectivos Informes. (v. folios 241 hasta 254)
En fecha 19 de mayo de 2022, este Tribunal concede el lapso de ocho (08) días de despacho, a los fines que las partes presenten sus observaciones a los informes del contrario, y vencido este, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, los cuales serán contados a partir del vencimiento del lapso para las observaciones de los informes, de conformidad con el artículo 302 y 304 del Código Orgánico Tributario Vigente. (v. folio 255)
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente Recurso Contencioso Tributario, a los efectos del pronunciamiento al respecto, este Tribunal observa:
-I-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 22 de diciembre de 2021, mediante Boleta de Notificación, la Superintendencia de Tributos Gran Sabana solicita la comparecencia de la contribuyente Agencia Aduanal SEU, C.A., dentro del marco de un “acto conciliatorio” para tratar el tema de su actividad económica. En fecha 30 de Diciembre de 2022, le es notificada Acta de Requerimiento identificada bajo el alfanumérico EXP-SPTMG-003-2021, sobre la base de los artículos 1, 99.5, 99.6, 100.3, 105.1, 105.5, 131.5 y 136 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario publicado en G.O.N° 6.507 de fecha 29 de Enero de 2022, en la cual se ordenó:
“…requerimiento de Registros llevados por la oficina a su cargo relativos en cuanto a las Sociedades Mercantiles que tienen su domicilio fiscal en este Municipio y que su representada ejerce el mandato para nacionalización de las mismas en el territorio venezolano, 01- Relación de las nacionalizaciones correspondientes al mes de noviembre y diciembre de 2021, presentada en documento formato Excel la cual deberá contener la siguiente información: a) Razón Social del importador, b) Numero de RIF del Importador, c) Descripción de la carga (cantidad y rubro), d) Valor de mercancía en aduana, e) Empresa transportadora 02- copias simples de las Autorizaciones de Traslado emitidas por la Aduana Principal de Santa Elena de Uairén correspondiente a cada una de las nacionalizaciones efectuadas que respalden la información suministrada.”
De igual manera, en el acta de requerimiento se solicitó, para la conformación del expediente de la contribuyente:
“…03-copia simple del pase de Salida del proceso de desaduanamiento de la mercancía nacionalizada, pertenecientes a sus mandatarios que tengan domicilio fiscal en el Municipio Gran Sabana, correspondientes al mes de diciembre de 2021; 04-Copia simple del acta constitutiva de su empresa así como su última reforma debidamente protocolizada en el Registro respectivo; 05-copia simple de su Licencia de actividades económicas de industria, comercios y servicios; 06-copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF).”
En fecha 26 de Enero de 2022, la Administración Tributaria Municipal, con ocasión a “Recurso de Reconsideración” interpuesto por la contribuyente en fecha 24 de Enero de 2022, emitió Resolución de Sanción Administrativa por Incumplimiento de los Deberes Formales expediente SPTMG-003-2021, al declarar Sin Lugar el Recurso. En el referido Acto Administrativo, se ordena imponer sanción pecuniaria equivalente a Cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado en el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111, 45 de la Reforma Sustancial de la Ordenanza de Impuesto sobre las actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios, de acuerdo con el tipo de cambio para la fecha de emisión de la Resolución; es decir, el 26 de Enero de 2022 (5,17 bolívares), lo cual representa para el momento la cantidad de Quinientos Diecisiete Bolívares con Cero céntimos (Bs. 517,00), por el ilícito referido a “No proporcionar información que sea requerida por la Superintendencia de Tributos Gran Sabana”. Es menester aclarar, que la misma norma impone además una consecuencia administrativa como es la clausura temporal del establecimiento por Diez (10) días continuos.
En fecha 8 de Febrero de 2022, la Administración Tributaria Municipal, notificó a la contribuyente Agencia Aduanal SEU, C.A., Providencia Administrativa N° STG 002-2022, mediante la cual se autoriza a los funcionarios Anginelli Andreina Cadenas, Eduardo Antonio Escobar Pérez y Jorgue Quintana, para ejecutar un procedimiento de Fiscalización y Determinación en materia de Impuesto a la Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, para los períodos fiscales comprendidos entre el 01/01/2021 hasta el 31/12/2021; también notificó Acta de Requerimiento identificada con el alfanumérico EXP-SPTMG-002-2022, en la cual se solicitó la presentación de los siguientes recaudos:
1. Copia simple del acta constitutiva, así como su última reforma debidamente protocolizada.
2. Copias del Registro de Información Fiscal.
3. Copia Simple de su Licencia de actividades económicas de industrias, comercios y servicios.
4. Copias de las Declaraciones de ingresos brutos y el pago realizado, del (los) ejercicio (s) fiscalizado (s), correspondientes a los meses de enero a diciembre ambos inclusive del año 2021.
5. Libros de contabilidad, Diario, Mayor, Inventarios y balances, libros de importación, libros auxiliares Cuenta de Ingresos y Cierres de los períodos a fiscalizar.
6. Libros auxiliares de Ventas de Impuesto al Valor Agregado.
7. Factura de prestación de servicio.
8. Declaración Única de Aduana.
9. Copia de las Declaraciones del ISLR.
10. Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los meses, de los períodos fiscalizados.
11. Estados financieros en valores históricos de los periodos fiscalizados. (v. folios 37 hasta el 40)
En fecha 10 de Febrero de 2022, fue notificada Acta de Cierre Temporal de establecimiento por las siguientes razones:
“…conforme con la Potestad Tributaria Municipal, luego de la debida FISCALIZACION Y DETERMINACION, aunado a la actitud contumaz y rebelde de aportar los requerimientos, se observan ILICITOS TRIBUTARIOS relativos a: La negativa de dar la información de los Registros de todos sus actos de nacionalización en la Aduana Ecológica de Santa Elena de Uairen, negativa de entregar todas las facturas solicitadas, la entrega del libro de importación ya que con el mismo nos permiten cotejar sus actos y servicios prestados para así determinar sus ingresos Brutos, las declaraciones únicas de Aduanas donde intervino. Siendo este auxiliar de la administración aduanera responsable de su actuación tributaria conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas por su actuación dolosa en contra de esta administración Tributaria Municipal.”
En la misma fecha, la representación de la contribuyente consigna ante la Administración Tributaria Municipal, escrito en contestación a la Providencia Administrativa N° STG 002-2022 y Acta de Requerimiento N° EXP-SPTMG-002-2022, de fecha ambas 8 de Febrero de 2022, dejando constancia de la consignación de los siguientes recaudos:
1. Copia del Acta Constitutiva y su última reforma.
2. Copia del Registro de Información Fiscal.
3. Copia de la Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios.
4. Copia de las Declaraciones de Ingresos Brutos y Pago correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del Año 2021-
5. Copia en medio magnético de los Libros de Contabilidad, Diario, Mayor, Inventarios y Balances. En cuanto al Libro de Importación presenta exposición de motivos N° AASEAU#0274 de fecha 9 de Febrero de 2022, donde manifiestan que tal requerimiento debe ser suministrado por la Intendencia de Aduanas y esperan pronunciamiento de la misma ante consulta formulada.
6. Copia en medo magnético de los Libros de Ventas del IVA.
7. Copia de la Factura de Prestación de Servicio Aleatorio.
8. Declaración Única de Aduana, presenta exposición de motivos N° AASEAU#0274 de fecha 9 de Febrero de 2022, donde manifiestan que tal requerimiento debe ser suministrado por la Intendencia de Aduanas y esperan pronunciamiento de la misma ante consulta formulada.
9. Copia de la Declaración del ISLR año 2021.
10. Copia en medio magnético de las Declaraciones del IVA año 2021.
11. Copia en medio magnético de los Estados Financieros, Balance General y Estado de Resultado del año 2021.
-II-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
“De la Nulidad Absoluta de la Resolución de Sanción Administrativa por Incumplimiento de los Deberes Formales (EXPEDIENTE SPTMG-003-2021) de fecha 26 de enero de 2022 notificada el mismo día), suscrita por la Superintendencia de Tributos Gran Sabana correspondiente a la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar por incompetencia manifiesta.
La representación judicial de la contribuyente, en su primer alegato expone, que el Acto Administrativo contenido en la Resolución de imposición de sanción identificada ut supra, se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez, que la misma fue realizada en inobservancia del plexo normativo que rige en la relación jurídica tributaria. En efecto, los funcionarios que fueron “autorizados” para llevar a cabo los requerimientos de fecha 30 de diciembre de 2021 (EXP-PSPTMG-003-2021) relativos a los registros y documentos llevados por nuestra representada de sus clientes (sociedades mercantiles mandatarios), no se encontraban investidos de competencia para llevar a cabo este procedimiento, ya que el documento o acto administrativo que les otorga esa facultad (ie., providencia administrativa) nunca fue notificada a la contribuyente. Simplemente fue convocada (invitada o notificada) para acudir a una reunión el día 23 de diciembre de 2021, en la sede CORPOELEC, donde estuvo presente el ciudadano Alcalde Manuel de Jesús Valles, el Superintendente de Tributos Licenciado Luis Freites y la presencia de las diferentes AGENCIAS DE ADUANAS que hacen vida en el Municipio.
Que a la contribuyente se le están requiriendo información propia y de terceros sin procedimiento administrativo alguno, sin haberse instaurado un procedimiento de fiscalización o de verificación.
Que el artículo 188 del COT 2020, establece que la providencia administrativa debe cumplir con todos los extremos legales, por cuanto es el instrumento jurídico valido para dar inicio al procedimiento de fiscalización:
“Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el articulo 190 de este Código se iniciara con una providencia de la administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, periodos y en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales. “
Que los funcionarios de la administración sin contar con la debida autorización instauraron un procedimiento administrativo irrito materializando con sus actos el vicio de incompetencia manifiesta.
Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al vicio de incompetencia en la sentencia Nº 00161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso, Eliecer Alexander Salas se pronunció en lo siguiente:
“La competencia Administrativa ha sido definida por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, es decir el conjunto de facultades y obligaciones que en un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia este caracterizada por ser: a) expresa porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que la competencia no se presume ; y b) improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación sustitución o avocación previstos en la ley. “
Así las cosas, y siendo evidente que los funcionarios de la Superintendencia de Tributos Gran Sabana, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar en este “Procedimiento” actuaron fuera del marco de su competencia lo cual vicia el procedimiento debido que es una garantía constitucional (Cfr., ex art 49 de la CRBV), es forzoso concluir que, resulta nulo, el acto administrativo aquí impugnado ( RESOLUCION DE SANCION ADMINISTRATIVA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBEREES FORMALES ( EXPEDINETE SPTMG-003-2021), de fecha 26 de enero de 2022) por tanto, de conformidad a lo dispuesto en la CRBV (ex Art. 25) en armonía con lo establecido en el articulo 270 del COT, 2020.
Del Falso Supuesto de Derecho como consecuencia de la aplicación de normas contenidas en la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas, sobre la cual existe Medida Cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspendió la aplicación de las Ordenanzas.
Que la Resolución señala el ilícito de no consignar lo requerido por la Administración Tributaria Municipal, deber que se encuentra contenido en la Reforma Sustancial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio y Servicios, aprobada en sesión ordinaria de Cámara N° 8 en fecha 1 de Junio de 2021, en su artículo 111, 45.
La Resolución impugnada señala que la contribuyente como consecuencia de no consignar lo requerido por Superintendencia de Tributos Gran Sabana, cuyo deber se encuentra a su decir tipificada en la Reforma Sustancial de la Ordenanza de Impuestos sobre las actividades económicas, de Industria, Comercio y Servicios de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, aprobada en sesión Ordinaria Nº 8 de fecha 01 de junio de 2021), aplica la disposición 111,45 que establece:
“Artículo 111. Serán Sancionados en la forma prevista en este artículo, los contribuyentes que: (omisis)
45- No proporcionar información que sea requerida por la Superintendencia de tributos Gran sabana o Administración tributaria Municipal del Municipio Gran Sabana, sobre sus actividades o las de los terceros con los que guarde relación, de los plazos establecidos, será sancionado con clausura temporal de diez (10) días continuos del establecimiento y multa equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado en el Banco central de Venezuela.”
A tal efecto, es imperativo recordar la sentencia Nº 0078 del 7 de julio de 2020, proferida por la Sala Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) (caso Juan Ernesto Garantón Hernández)- máximo y múltiple interprete de la Constitución- a fin de garantizar la vigencia efectivo el texto Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el articulo 335 eiusdem, así como en ejercicio el poder cautelar general que le confiere el articulo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó suspender la aplicación de cualquier instrumento normativo que establezcan algún tipo de tasa o contribución de naturaleza tributaria por lo que está incluida entre otras: la Ordenanza de impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o índole Similar (OISAE).
Que en respuesta a la Sentencia N° 0078 de la Sala Constitucional, el Consejo Bolivariano de Alcaldes y Alcaldesas de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros puntos acordó “Simplificar el Clasificador Único de Actividades Económicas, Industria, Comercio, e Índole Similar de acuerdo a la propuesta presentada por la comisión de economía y tributos, en la que se establecen bandas para las alícuotas, y se reducen los códigos para el tema impositivo, aprobando el uso del criptoactivo PETRO como unidad de cuenta para el cálculo dinámico de los tributos y sanciones.
Que las Sentencias de la Sala Constitucional del TSJ números 161 de fecha 20 de Noviembre de 2020, N° 273 de fecha 20 de Diciembre de 2020, y N 0007 de fecha 11 de Febrero de 2021, solo han levantado la suspensión de aplicación de las ordenanzas de naturaleza tributaria a setenta y tres (73) municipios, donde no forma parte de esos levantamientos el municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.
Así las cosas, configura una aplicación falsa del derecho dado que aplica una norma jurídica suspendida al caso concreto viciado el acto administrativo de falso supuesto de derecho.
Extralimitación de competencia por parte de la Administración Tributaria del Municipio Gran Sabana (Santa Elena de Uairen) en los requerimientos de información y documentos que corresponden a mandatarios (clientes) de los agentes aduanales.
Con relación a este alegato, la representación de la contribuyente denuncia los que denomina “seudo procedimientos administrativos”: el primero finalizado a través del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa por Incumplimiento de los Deberes Formales (Expediente SPTMG-003-2021), de fecha 26 de enero de 2022, con prescindencia de Providencia Administrativa que inicia e instaura el procedimiento de verificación, y el segundo, iniciado con una Providencia Administrativa, la cual autoriza el procedimiento de Fiscalización y Determinación, con prescindencia del acta de reparo, la cual termina con la clausura del establecimiento.
Que la exigencia de información y documentación excede las facultades, atribuciones y funciones conferidas a la Administración Tributaria Municipal, ya que la ley le establece el ámbito de control sobre los impuestos sujetos a su potestad; y la información y documentación requerida, corresponde a impuestos de competencia nacional de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Administración Tributario del Municipio no está facultada para requerir y revisar cualquier tipo de información, sino aquella que es relevante y pertinente a los fines de los procedimientos administrativos de naturaleza tributaria.
Que la doctrina especializada, en este caso, en cita del Dr Luis Fraga Pittaluga, en su obra “La defensa del contribuyente”, señala: “…aunque la información relevante o con trascendencia a los fines tributario no puede ser secreta, sí que es privada, porque es propiedad de los contribuyentes, los responsables y los terceros, y sólo se entrega a las Administraciones Tributarias en cumplimiento de obligaciones y deberes específicos establecidos en diversas leyes y, como ya se ha dicho, con un objetivo concreto que es colaborar y facilitar las tareas de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias y deberes formales tributarios, sancionar su incumplimiento y recaudar los tributos.” (Resaltado contribuyente)
Que la información y documentación sin trascendencia tributaria como el requerimiento de información y documentos que corresponden a mandatarios de los agentes aduanales, es privada y reservada, en consecuencia no puede ser requerida ni revisada, por estar protegida por el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones en todas sus formas, y el derecho a la intimidad, vida privada y confidencialidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 48 y 60.
Improcedencia de las sanciones por incumplimiento de obligaciones fiscales por no estar sujeta la actividad del agente aduanal al impuesto sobre las actividades económicas.
Expone la representación de la contribuyente al respecto, que de acuerdo a las definiciones presentadas por el glosario Aduanero tributario del SENIAT (2010), el agente aduanal, son aquellas personas naturales o jurídicas, autorizadas para tramitar ante una oficina aduanera en nombre y por cuenta del individuo que solicita sus servicios, cualquier operación o actividad aduanera.
En el mismo orden de idea, señala que el agente aduanero no está practicando órdenes de carácter mercantil, ya que para que resulte de esta naturaleza, deberá ser creado para realizar actos propiamente mercantiles. Tal aseveración obedece a que la persona que contrata su servicio le otorga al agente un conjunto de obligaciones y derechos equitativos al estar autorizados a tramitar en nombre del usuario. Para ello el agente de aduana tiene que evidenciar su actuación en nombre de la persona solicitante sea con poder general o especial o con endoso en procuración de la destinación correspondiente.
Que el Impuesto a la Actividades Económicas, se caracteriza por ser directo, real, periódico, territorial, entendiendo por real, la circunstancia para su cuantificación, por cuanto toma en cuenta sólo la actividad económica ejercida habitualmente por el contribuyente, sin atender las condiciones subjetivas de los mismos para verificar el hecho imponible o para la fijación de la base imponible y alícuota correspondiente.
Que para que nazca una obligación tributaria derivada el ISAE, en principio el sujeto deberá realizar en el municipio una actividad económica, ergo examinar la naturaleza de esos actos económicos del sujeto- y no al sujeto- porque como se demostrará mas adelante, si bien, toda actividad lucrativa constituye una actividad económica, no toda actividad económica constituye un hecho imponible.
Que se entiende como actos de comercios, aquellas transacciones o convenios que producen efectos jurídicos en el campo del Derecho Mercantil bien sean estos denominados por la ley como tales, actos objetivos o salvo las excepciones establecidas en la ley- los ejecutados por comerciantes, actos subjetivos.
Que las actividades económicas se desdoblan en: a) Actividad comercial o mercantil, y b) en actividad no mercantil o civil y de ellas solo son gravables las primeras, aquellas actividades económicas cuya naturaleza sea comercial o mercantil. No configurándose en consecuencia como hecho imponible, los ingresos derivados de las actividades (servicios) de: i) educación, ii) honorarios (abogados, contadores, ingenieros, médicos, agentes aduanales, entre otros), los cuales se erigen actividades liberales, solo regulado por la CRBV (ex art. 105) y las leyes especiales del ejercicio profesional.
Por lo anterior, las prestaciones del servicio de los agentes aduanales no constituyen hechos imponibles del ISAE, por lo que no están sujetas del referido impuesto: no se encuentra obligada a tramitar licencias para la explotación de esas actividades económicas por ante el municipio, ni realizar, declaraciones estimadas o definitivas que se derivan del apuntado impuesto.
Concluye la representación de la contribuyente, reiterando que las actividades económicas prestadas, por los agentes aduanales, son exclusivamente de tipo profesional, de naturaleza civil- en tanto en cuanto, no encuentran identidad con los actos e comercios establecidos en la Ley Mercantil Nacional-. No pueden ser pechadas con el ISAE, so pena de menoscabar la potestad tributaria originaria reconocida al poder Publico Municipal.
En cuanto al petitorio, la representación de la contribuyente solicita: La Admisión del Escrito de Informes, sea declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia sea declarada la Nulidad Absoluta de los actos administrativos objeto de su pretensión jurídica.
Alegatos de la Administración Tributaria Municipal.
Que se debe analizar en concreto la pretensión jurídica y procesal del contribuyente, y no solamente evaluar su inadmisibilidad por ser contrario al orden público, sino que debe tomar en consideración la improponibilidad de la pretensión jurídica del actor, ya que a pesar de que se ha planteado el principio pro actione se debe exteriorizar una conducta de orden de mérito.
Que la Administración Tributaria Municipal, utilizando un medio alterno de resolución de conflictos, hizo un llamado a las seis Agencias Aduanales que operan en su municipio, y se hace un requerimiento verbal y armonioso de los datos relativos con los comerciantes que hacen vida en esa zona, para iniciar un proceso de sinceración Tributaria, pidiendo éstos que el requerimiento se efectuara en forma escrita, lo que dio inicio a un procedimiento de Verificación y actualización de las Agencias Aduanales, las cuales mantienen una actitud contumaz y rebelde, lo que enciende aún más las alarmas, y se inician procedimientos de Fiscalización y Determinación.
Que no es ánimo de la Administración Tributaria Municipal, la persecución de los contribuyentes, sino invitarlos a ponerse a Derecho, el recurrente alega que no existe la competencia siendo que para ejercer su actividad económica necesita una licencia tal como le fue otorgada la N° 4746.
Que el procedimiento de Fiscalización y Determinación se inició con una Providencia Administrativa, así como requerimiento, donde no solamente se solicitan los Deberes Formales, como por ejemplo las facturas emitidas en el año 2021, alegando la contribuyente y su contador que eso no se pide así, sino que debe hacerse en forma aleatoria, y en efecto entregaron las facturas que consideraron necesarias, continuando con una actitud contumaz, asimismo se opone por cuanto se hizo un requerimiento a la Aduana y que el Municipio no es competente por ser materia de Aduanas.
Manifiesta en su escrito, que a la actividad desarrollada por las Agencias de Aduana, se le prestó un especial análisis en virtud de la naturaleza de sus actividades, ya que las mismas se encuentran íntimamente relacionadas con un servicio prestado a un tercero, donde el mismo es remunerado, lo cual genera el hecho imponible, el cual ha de haber sido enterado al Municipio, el mismo es efectuado para un tercero en la Aduana Ecológica Principal de Santa Elena de Uairen, por medio de un poder o mandato, y que la exigibilidad del pago así como los requerimientos para cotejar las actividades de las empresas que están en el límite territorial de este Superintendencia tal como lo establece el COT en sus artículos 1 y 134 en concordancia con el artículo 111 numeral 45 de la Reforma Sustancial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios, de fecha 1 de Junio de 2021.
Que la Agencia de Aduana, presta un servicio para tramitar un régimen legal u operación de nacionalización de mercancías para terceros, por dicha operación la empresa amparada por la legislación aduanera debe emitir una factura, y es allí donde se genera el Tributo para la Administración Tributaria Municipal, por lo que la sumatoria de todos esos servicios nos arroja el total de los ingresos brutos de este auxiliar de la Administración Aduanera, donde para poder cotejar si las facturas emitidas por servicios son factibles, y no están defraudando al tesoro municipal, y más aun dilapidando sus ingresos, es por ello que se debe cotejar con el libro de importación donde se refleja la operación a través de la Declaración Única de Aduanas, sin revisar el proceso en si ya que no es competencia del municipio, ahora muy diferente fuera, que se pechara con tributos al Agente Aduanal, el cual opera en una figura bajo relación de dependencia de las Agencias Aduanales, quien si ejerce una actividad liberal por su conocimiento del proceso de desaduanamiento, pero es obligatorio su dependencia de un Patrono llamado Agencia a pesar de que para su ejercicio debe estar autorizado por providencia del SENIAT.
Que esta Administración Tributaria está en cuenta de la Sentencia de la Sala Constitucional, y sin ánimos de entrar en desacato, el Consejo Municipal, armonizó su Ordenanza de Actividades Económicas y solicitó a la Asociación de Alcaldes Bolivarianos por medio de cartas que ellos otorgan, para ser llenadas y elevar de esta manera la consulta al Ministerio de Finanzas y posteriormente a la Sala Constitucional, para que emita su pronunciamiento, ya que desde hace año y medio no se recibe situado Constitucional, lo que implica que se debe cobrar los tributos y habiéndose acogido a la armonización llevándolas prácticamente al límite inferior o casi mínimo tributable.
Se pide, declare Inadmisible la pretensión de nulidad del Recurso contra el Acta Administrativo emanado de la Administración Tributaria Municipal, por ser contraria al orden Público Constitucional y más aún la pretensión es improponible ya que presupone una situación donde lo peticionado es objetivamente inconducente ya que coartaría la Potestad Tributaria Municipal para adquirir sus impuestos, por un supuesto lógico para determinar ingresos y los tributos que de ella derivan en el entendido material.
Que la presente causa sea decidida de pleno derecho conforme con los elementos de pruebas aportados. Y que se ordene a la recurrente la entrega y exhibición de los requerimientos faltantes, como las facturas y el libro de importación para determinar los ingresos brutos no declarados por el contribuyente, debiendo aplicar en ese caso la base presuntiva.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como punto previo a la decisión de la presente causa, y en virtud de que la misma está referida a los procedimientos de Control Fiscal implementados por la Superintendencia de Tributos Gran Sabana del Municipio Gran Sabana; es necesario desarrollar cada uno de éstos a los efectos de garantizar la Justicia en el presente fallo, criterio desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de Septiembre de 2001, caso Inversiones Branfema, C.A. contra Contraloría General de la República:
“De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia” (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. “
El thema decidendum del Recurso recae en verificar la legalidad en cuanto al alcance de los procedimientos de Control Fiscal que dieron origen a los Actos Administrativos contenidos en el Acta de Cierre Temporal de fecha 10 de Febrero de 2022, y la Resolución de Sanción Administrativa por Incumplimiento de los Deberes Formales (expediente SPTMG-0032021) de fecha 26 de enero de 2022, emanados de la Superintendencia de Tributos del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.
De los elementos que rielan en autos, y en consonancia con la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 295 del Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario, publicado en G.O.N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de Enero de 2020, se observa que la Administración Tributaria Municipal, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 178 y 179, en concordancia con la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y Similares, en cuanto al control fiscal, y supletoriamente lo establecido en los artículos 131, 137, 182 y 187, del COT; procedió a la ejecución del Control Fiscal sobre la contribuyente Agencia Aduanal SEU, C.A., solicitando información a la misma sobre sus clientes y en una segunda instancia sobre la misma contribuyente, a través de acta de requerimiento identificada bajo el alfanumérico EXP-SPTMG-003-2021, sobre la base de los artículos 1, 99.5, 99.6, 100.3, 105.1, 105.5, 131.5 y 136 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario publicado en G.O.N° 6.507 de fecha 29 de Enero de 2022, lo cual constituye de acuerdo con sus alegatos al inicio de un procedimiento de Verificación; lo cual considera la representación judicial de la contribuyente es una actuación sin procedimiento de fiscalización o de verificación instaurado, por no contar con la debida autorización materializando con sus actos el vicio de incompetencia manifiesta.
El artículo 4 de nuestra Constitución Nacional, señala que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Federal descentralizado, regido por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad; para ello establece un sistema de distribución de poderes en forma Vertical y Horizontal.
En cuanto a la distribución Vertical, obedece a un sentido territorial, y establece que el mismo está distribuido en tres ramas o niveles: El Poder Nacional, el Poder Estadal y el Poder Municipal. En el caso de los Municipios, la Constitución Nacional consagra que la potestad tributaria de los municipios, posee autonomía y es distinta de las potestades reguladoras que la Carta Magna o las normas le atribuyan a los Poderes Nacionales o Estadales; de igual forma, se establecen claramente los ingresos en materia tributaria que son potestad de los Municipios, dejando abierta la posibilidad de crear nuevos impuestos, tasas o contribuciones especiales vía legislación, la cual a su vez debe estar ajustada a la Armonización Tributaria ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a lo anterior, el Sistema Tributario Venezolano está conformado por: La Administración Tributaria Nacional, definidos los tributos de su competencia en el artículo 156 numeral 12 de la Constitución Nacional; la Administración Tributaria Estadal, definida su competencia en el artículo 166 de la Constitución Nacional; y la Administración Tributaria Municipal cuya competencia está contenida en el artículo 179 de nuestra Carta Magna.
En cuanto a la aplicabilidad del Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario, de fecha 29 de Enero de 2020, señala en el primer aparte del artículo 1:
“Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.”
El artículo 131 eiusdem, al referirse a las Facultades de la Administración Tributaria, señala:
Artículo 131. “La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:
1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.
2. Ejecutar los procedimientos de verificación, y de fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.”
Una vez definida la base normativa, que le otorga a la Administración Tributaria (Nacional, Estadal o Municipal), las facultades para crear legislativamente tributos, los cuales estarán orientados a la inversión social, y siendo su herramienta para asegurar su percepción el Control Fiscal, bien sea a través de un procedimiento de Verificación o de Fiscalización y Determinación; es menester analizar cada uno de ellos para evaluar las pretensión jurídica de las partes.
El primer alegado de la representación judicial de la contribuyente en la cual solicita la Nulidad Absoluta de la Resolución de Sanción Administrativa por Incumplimiento de los Deberes Formales, identificada bajo el alfanumérico Expediente SPTMG-003-2021 de fecha 26 de Enero de 2022, por “incompetencia manifiesta”, en virtud de que la Administración Tributaria Municipal actuó sin la correspondiente autorización que determine el procedimiento de control fiscal iniciado.
De acuerdo por lo expuesto por la representación de la Administración Tributaria Municipal, se inició el procedimiento de Verificación con la notificación del acta de requerimiento identificada bajo el alfanumérico EXP-SPTMG-003-2021, de la cual no se observa previa Providencia Administrativa, acto que da inicio a este tipo de procedimientos cuando el mismo se desarrolla en el domicilio fiscal del sujeto pasivo, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 182 del Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario del año 2020, en los siguientes términos:
Artículo 182. “La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único. La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.” (Subrayado por este Juzgado)
La Sala Político Administrativa del TSJ, en sentencia 01996 de fecha 25 de Septiembre de 2001, caso Inversiones Branfema contra Contraloría General de la República sentando jurisprudencia, en cuanto a los vicios del acto administrativo, señala:
“La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. “
También se observa en autos, un escrito al que denomina el contribuyente como “Recurso de Reconsideración” contra el acta de requerimiento, identificada bajo el alfanumérico EXP-SPTMG-003-2021. La Administración Tributaria Municipal, le da contestación al mismo y lo declara Sin Lugar, y ordena la imposición de Sanción Pecuniaria en acto administrativo contenido en la Resolución de Sanción Administrativa por Incumplimiento de los Deberes Formales (expediente SPTMG-0032021) de fecha 26 de enero de 2022, por la cantidad de 100 veces la moneda de mayor valor cotizada por el BCV, por incumplimiento del Deber Formal: “En atención a la norma antes invocada por la actitud de rebeldía, de no presentar lo requerido por esta administración…”.
Ante este escenario jurídico, y de acuerdo con lo que establece la norma, este Jurisdicente observa, que la Administración Tributaria Municipal, erró en la implementación de los procedimientos de Control Fiscal, en el presente caso el de Verificación, al omitir la notificación de la correspondiente autorización para la ejecución del mismo en sede del Contribuyente, tal como lo señala el citado ut supra parágrafo único del artículo 182 del Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario, y por constituir éste un requisito esencial ya que la misma es un elemento esencial que garantiza el Debido Proceso, y la excepción se produce en los procedimientos de Verificación en sede de la Administración Tributaria y cuando ésta utiliza los datos reflejados en las declaraciones y aquella información obtenida a través de medios electrónicos y lo aportado por terceros.
En el mismo orden de ideas, se aprecia el manejo errado del procedimiento de Verificación, tanto de la Administración Tributaria Municipal en cuanto al inicio, como de la representación de la contribuyente al interponer un Recurso de Reconsideración, el cual no está contenido en la acciones que el Código Orgánico Tributario le ofrece al sujeto pasivo para solicitar la Tutela Judicial de sus Derechos, el cual si se corresponde a los procedimientos en materia de Derecho Administrativo.
Aun cuando, el Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario establece en el artículo 273 único aparte que “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”, los Recursos en esta especial materia tributaria proceden contra los actos administrativos definitivos.
Las actas de requerimiento, entran dentro de la clasificación de los actos administrativos de mero trámite, los cuales de acuerdo con la doctrina y legislación, consisten en aquellas actuaciones de la Administración, para otorgar la movilidad a sus actuaciones y dar cumplimiento a las formalidades que el principio de Legalidad les exige; en el caso a quo, le sirvió a la Administración Tributaria Municipal para exigir la presentación de unos recaudos y de acuerdo a sus alegatos, marcar el inicio al procedimiento de Verificación.
Una vez analizados los hechos que dieron lugar a la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución de Sanción Administrativa por Incumplimiento de los Deberes Formales (expediente SPTMG-0032021), y a la luz del Derecho, se evidencia que la Administración Tributaria Municipal incurrió en un error grave al no librar y notificar la correspondiente Providencia Administrativa de acuerdo con la normativa contenida en el parágrafo único del artículo 182 del Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario, publicado en G.O.N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de Enero de 2020; en virtud de la cual, el referido acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por carecer de competencia el funcionario en la actividad fiscalizadora, lo cual constituye un vicio de procedimiento, en consecuencia debe ser declarado Nulo. Así se decide.
En cuanto al segundo alegato de la representación judicial de la contribuyente, referente al vicio de Falso Supuesto de Derecho, al aplicarse una norma suspendida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, la Administración Tributaria Municipal, alega en su defensa que “…el Consejo Municipal, armonizó su Ordenanza de Actividades Económicas y solicitó a la Asociación de Alcaldes Bolivarianos por medio de cartas que ellos otorgan para ser llenadas y elevar de esta manera la consulta al Ministerio de Finanzas y posteriormente a la Sala Constitucional para que emita su pronunciamiento, ya que desde hace año y medio no se recibe situado Constitucional, lo que implica que se debe cobrar los tributos y habiéndose acogido a la armonización llevándolas prácticamente al límite inferior o casi mínimo tributable”
Con relación a este dispositivo, es menester citar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 0078 de fecha 7 de Julio de 2020, caso Juan Ernesto Garantón Hernández contra Alcaldía Municipio Chacao, en la cual se ordenó:
“(i) suspender, por el lapso de noventa (90) días, la aplicación de cualquier instrumento normativo dictado por los concejos municipales y consejos legislativos de los estados que establezcan algún tipo de tasa o contribución de naturaleza tributaria, así como cualquier decreto o acto administrativo de efectos generales dictado con la misma finalidad, por los alcaldes o gobernadores; (ii) Ordenó al ciudadano Tareck El Aissami, Vicepresidente Sectorial del área Económica y Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción, conformar una mesa técnica junto con los gobernadores, los alcaldes y el jefe de gobierno del Distrito Capital, a fin de coordinar los parámetros dentro de los cuales ejercerán su potestad tributaria, en particular para armonizar lo referido a los tipos impositivos y alícuotas de los tributos; (iii) Ordenó al ciudadano Tareck El Aissami, Vicepresidente Sectorial del Área Económica y Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción, presentar informe detallado de las actuaciones desplegadas en ejecución de la referida decisión.”
De igual manera, es pertinente citar la decisión contenida en la Sentencia N° 0161 de la misma Sala Constitucional en fecha 20 de Noviembre de 2020, caso Juan Ernesto Garantón Hernández contra Alcaldía Municipio Chacao:
“Así las cosas, por cuanto se evidencia que en el presente asunto se cumplieron los parámetros establecidos en las sentencias dictadas por esta Sala, distinguidas con los números 0078 del 7 de julio de 2020 y 0118 del 18 de agosto de 2020, respecto de los siguientes Municipios: Maneiro, Estado Nueva Esparta; Sucre, Estado Miranda; Chacao, Estado Miranda; Guaicaipuro, Estado Miranda; Zamora, Estado Miranda; Vargas, Estado La Guaira; Libertador, Distrito Capital; Valencia, Estado Carabobo; Los Guayos, Estado Carabobo; Girardot, Estado Aragua; Caroní, Estado Bolívar; Lima Blanco, Estado Cojedes; Agua Blanca, Estado Portuguesa; Sucre, Estado Portuguesa, y, visto igualmente que el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y Comercio Exterior estimó por escrito consignado ante esta Sala el 18 de noviembre 2020 que “luego de revisar cada una de las ordenanzas y documentos que acompañan a los expedientes consignados por las alcaldías antes mencionadas, este Despacho ministerial puede garantizar que todas cumplen con el principio de estandarización suscrito en el Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria”.
Esta Sala tiene a bien resolver el levantamiento de la suspensión de 90 días decretada mediante decisión 0078 del 07 de julio de 2020, sobre los instrumentos normativos dictados por los concejos municipales de los municipios que anteriormente se mencionaron, toda vez que los mismos se encuentran adecuados al Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria, de conformidad con lo dispuesto por esta Sala en la sentencia que antes se mencionó, así como en la decisión N° 0118 del 18 de agosto de 2020. Y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar del contenido de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, así como a los Alcaldes de los Municipios: Maneiro, Estado Nueva Esparta; Sucre, Estado Miranda; Chacao, Estado Miranda; Guaicaipuro, Estado Miranda; Zamora, Estado Miranda; Vargas, Estado La Guaira; Libertador, Distrito Capital; Valencia, Estado Carabobo; Los Guayos, Estado Carabobo; Girardot, Estado Aragua; Caroní, Estado Bolívar; Lima Blanco, Estado Cojedes; Agua Blanca, Estado Portuguesa; Sucre, Estado Portuguesa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0118 de fecha 18 de agosto de 2020, resolvió lo siguiente:
“Visto el acuerdo alcanzado en la mesa técnica conformada por los 308 Alcaldes del el Consejo Bolivariano de Alcaldes y Alcaldesas a través de su Comisión de Economía Productiva y Tributos -según anexos insertos en el presente expediente-, esta Sala a fin de garantizar la vigencia efectiva del Texto Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, resuelve:
1.- Ordenar a todos y cada uno de los Alcaldes suscriptores del acuerdo consignado ante Sala el 17 de agosto de 2020, proceder en el lapso de 30 días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión -tal como se dispone en el acuerdo presentado-, adecuar sus ordenanzas municipales relativas a los tipos impositivos y las alícuotas de los tributos inherentes a las Actividades Económicas, de Industria y Comercio e Índole Similar y los atinentes a Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos, a los parámetros establecidos en el acuerdo en referencia y una vez hecha la adecuación correspondiente, remitir al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas la o las ordenanzas modificadas a los fines de verificar su adecuación a los parámetros de los acuerdos alcanzados, para que éste último una vez verificado lo conducente remita a esta Sala su opinión y finalmente se pueda proceder a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.
2.- Notificar y remitir copia certificada de la presente decisión así como del escrito y anexos consignados ante esta Sala el 17 de agosto de 2020, entre los cuales figura el documento denominado “Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal”, a los Alcaldes no suscriptores de dicho acuerdo, a los fines de que estos últimos dentro del lapso de 15 días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión procedan a manifestar ante esta Sala su adhesión al acuerdo en cuestión”.
En cuanto al Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria de fecha 29 de Julio de 2020, suscrito por el Consejo Bolivariano de Alcaldes y Alcaldesas de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal cuarto señala:
“Cuarto: De conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, está prohibido el cobro de tributos en divisa extranjera. En tal sentido, se aprueba el uso del criptoactivo venezolano PETRO como unidad de cuenta para el cálculo dinámico de los tributos y sanciones, cobrando exclusivamente a partir de su equivalente en Bolívares Soberanos pero con el firme propósito de avanzar en su uso como criptoactivo para fortalecer este ecosistema.”
En el caso a quo, se observa en el cuerpo del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sanción Administrativa por Incumplimiento de los Deberes Formales (expediente SPTMG-0032021), emitida por la Superintendencia de Tributos Gran Sabana, en su motiva, invoca la aplicación del artículo 111 numeral 45 de la Reforma Sustancial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios, de fecha 1 de Junio de 2021, publicada en la Gaceta Municipal N 363-2021, que el dispositivo sancionatorio señala:
“Artículo 111. Serán Sancionados en la forma prevista en este artículo, los contribuyentes que: (omisis)
45- No proporcionar información que sea requerida por la superintendencia de tributos Gran sabana o Administración Tributaria Municipal del Municipio Gran Sabana, sobre sus actividades o las de los terceros con los que guarde relación, de los plazos establecidos, será sancionado con clausura temporal de diez (10) días continuos del establecimiento y multa equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado en el Banco central de Venezuela.”
Ahora bien, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional, en las decisiones ut supra citadas, el Acuerdo Nacional de Armonización Aduanera Tributaria, suscrito por el Consejo Bolivariano de Alcaldes y Alcaldesas de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa sancionatoria contenida en la Resolución de Sanción Administrativa por Incumplimiento de los Deberes Formales (expediente SPTMG-0032021), se observa la implementación de una unidad de medida diferente al PETRO, en consecuencia, al no ajustarse esta normativa sancionatoria a lo establecido en el Acuerdo y ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se configura el vicio del Falso Supuesto de Derecho. Así se declara.
En cuanto al alegato de la representación judicial de la contribuyente referida a la “Extralimitación de competencia” de la Administración Tributaria Municipal, por requerir información y documentos que corresponden a los clientes, este Jurisdicente considera pertinente analizar los procedimientos implementados por el órgano exactor, los cuales están desarrollados por las partes en cada uno de sus escritos, y sustentados en los elementos que rielan en autos.
En el procedimiento de Verificación iniciado por la Administración Tributaria Municipal, de acuerdo con lo exigido en acta de requerimiento identificada con el alfanumérico EXP-SPTMG-003-2021 de fecha 30 de Diciembre de 2021, se observa el requerimiento de información referente a los clientes del contribuyente que tienen su domicilio en el Municipio Gran Sabana y que la contribuyente representa, así como información referida al contribuyente Agencia Aduanal SEU, C.A.:
1. Relación de las Nacionalizaciones correspondientes al mes de noviembre y diciembre de 2021; … las cual deberá contener:
a. Razón Social del Importador,
b. Numero de RIF del Importador,
c. Descripción de la Carga (Cantidad y Rubro)
d. Valor de la Mercancía en Aduana,
e. Empresa Transportadora.
2. Copias simples de las Autorizaciones de Traslado emitidas por la Aduana Principal de Santa Elena de Uairen correspondiente a cada una de las nacionalizaciones efectuadas que respalden la información suministrada.
3. Copia simple del pase de Salida del proceso de Desaduanamiento de la mercancía nacionalizada.
4. Copia simple del acta constitutiva de su empresa, así como su última reforma debidamente protocolizada.
5. Copia Simple de su Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios.
6. Copia Simple del Registro de Información Fiscal.
Ahora bien, el Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, en el Título IV De la Administración Tributaria, Capítulo III De los Procedimientos, Sección Quinta Del Procedimiento de Verificación, artículo 182, define el alcance de esta herramienta de Control Fiscal, la cual no solamente se circunscribe al cumplimiento de los Deberes Formales, sino que también abarca la revisión del contenido de las declaraciones con el objeto de hacer los ajustes respectivos, de haberlos, y liquidar las diferencias comprobadas. De igual manera, este dispositivo señala, que la Administración Tributaria podrá efectuar la verificación de los Deberes Formales, y de los Agentes de Retención y Percepción, en su propia sede, o en el domicilio de los sujetos pasivos, para lo cual deberá presentar Providencia Administrativa.
En cuanto a la verificación de las declaraciones, el artículo 184 de la norma in comento señala:
Artículo 184. “Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria.”
De la normativa citada ut supra, se establece claramente que el procedimiento de Verificación va dirigido al sujeto pasivo, y la actuación de la Administración Tributaria está sujeta a los tributos cuya competencia está enmarcada dentro de lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base del modelo de distribución de poder vertical.
Y tal como lo han definido los doctrinarios, el procedimiento de Verificación está orientado a comprobar los hechos ciertos, y de acuerdo con los principios de Legalidad y Certeza, las contribuciones deben estar contenidas en una norma y en ella debe especificarse con claridad, el hecho imponible, el quantum del gravamen y por supuesto debe contener las herramientas de control fiscal, para asegurar que el tributo legislativamente creado, se materialice en un tributo efectivamente recaudado para el cumplimiento del rol social del tributo.
En este sentido, al comprobar la Administración Tributaria Municipal, algún incumplimiento de un Deber Formal, contenido en las normas de carácter tributario, y que se encuentren dentro de la esfera de su competencia, ha de proceder a aplicar la consecuencia jurídica correspondiente; ahora bien, en caso de verificarse el incumplimiento de un deber contenido en una norma tributaria nacional o estadal, a quienes compete aplicar la correspondiente sanción, es a esas administraciones, en razón de lo expuesto, se concluye que cada Administración Tributaria debe comprobar, los deberes inherentes a los tributos sujetos al ámbito de su competencia, otorgada por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
El Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020, señala en su artículo 134, lo siguiente:
Artículo 134. Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República Bolivariana de Venezuela, de los estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros y de intermediación en el mercado de capitales, los contribuyentes, responsables, terceros y, en general, cualquier particular u organización, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de la Administración Tributaria, y suministrar, eventual o periódicamente, las informaciones que con carácter general o particular le requieran los funcionarios competentes.
Asimismo, los sujetos mencionados en el encabezamiento de este artículo deberán denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las normas de este Código, leyes y demás disposiciones de carácter tributario.
Parágrafo Único. La información a la que se refiere el encabezamiento de este artículo será utilizada única y exclusivamente para fines tributarios, y será suministrada en la forma, condiciones y oportunidad que determine la Administración Tributaria. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario. No podrán ampararse en el secreto profesional los sujetos que se encuentren en relación de dependencia con el contribuyente o responsable.”
De la norma ut supra citada, se desprende las facultades de la Administración Tributaria en su labor de Control Fiscal; no obstante, más que el fondo, es la forma en la cual se ejerce el mismo, y el destinatario del mismo. El citado texto normativo no requiere la aplicación de un determinado método de interpretación por cuanto es claro al señalar que la Administración Tributaria puede requerir el concurso de un tercero para obtener información relacionada con un contribuyente, solo a los fines tributarios, para poder ejecutar posteriormente su procedimiento de Control Fiscal.
Ahora bien, en el procedimiento iniciado por la Administración Tributaria Municipal, se observa a través del acto administrativo de trámite representado en el Acta de Requerimiento, la confusión creada por esta, al exigir información tanto del contribuyente sujeto del procedimiento, más sus clientes que tienen domicilio en el Municipio Gran Sabana. De esta actuación, se concluye la errada aplicación de los procedimientos, por cuanto para solicitar la información de un contribuyente, la Verificación no es la herramienta pertinente; y de ejecutarse este procedimiento el mismo debe ser individualizado en cada actuación, y su objeto no es la solicitud de información para conformación de expediente, sino la comprobación de hechos ciertos contenidos en una norma. De acuerdo a lo expuesto, este Jurisdicente considera que no se configura la denunciada extralimitación de competencia, sino la errada aplicación del procedimiento. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, se observa en autos, que la Administración Tributaria dio inicio a un procedimiento de Fiscalización y Determinación, mediante notificación de Providencia Administrativa N° STG-002-2022, de fecha 7 de Febrero de 2022, de igual forma notificó Acta de Requerimiento N° EXP-SPTMG-002-2022, solicitando al sujeto pasivo Agencia Aduanal SEU, C.A, la siguiente información:
1. Copia Simple del acta constitutiva de su empresa, así como su última reforma debidamente protocolizada en el Registro respectivo.
2. Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F)
3. Copia simple de su Licencia de actividades económicas de industrias, comercios y servicios.
4. Copias de las Declaraciones de ingresos brutos y el pago realizado, del (los) ejercicio(s) fiscalizado (s), correspondientes a los meses de enero a diciembre ambos inclusivo del año 2021.
5. Libros de contabilidad, Diario, Mayor, Inventarios y balances, libros de importación, libros auxiliares. (Copia en medio magnético C.D. cuenta de ingresos y cierres de los períodos a fiscalizar.
6. Libros auxiliares de Ventas de Impuestos al Valor Agregado (Copia en medio magnético C.D. de c/u años a fiscalizar)
7. Factura de prestación de servicio.
8. Declaración única de aduana (DUA).
9. Copia de la Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta.
10. Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los meses, de los períodos fiscalizados.
11. Estados financieros en valores Históricos de los periodos fiscalizados.
El Procedimiento de Fiscalización y Determinación, se desarrolla bajo los parámetros de auditoría, por cuanto se van a examinar cada uno de los ítems que están contenidos en las Declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, en el caso a quo, de las Declaraciones de Ingresos Brutos, y para ello, la Administración Tributaria Municipal cuenta con amplias facultades para requerir toda la información que ella considere necesaria, a los efectos de poder comprobar la base imponible declarada por el contribuyente, a través de los métodos propios de una auditoría fiscal.
En el caso a quo, se observa que la Administración Tributaria Municipal, solicitó una serie de recaudos relacionados con la actividad de la contribuyente, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, tales como el Libro de Importación, Las Declaraciones Únicas de Aduana y los pase de salida de la mercancía una vez desaduanada, además de las Declaraciones del ISLR e IVA correspondiente a los períodos a fiscalizar, lo cual en el examen de la cuenta “Ingresos” se pueden perfectamente cotejar con las facturas emitidas y los Balances Financieros requeridos también, a los efectos de establecer cuadros comparativos que lleven a demostrar que la base de imposición declarada está ajustada a lo establecido en la norma, de acuerdo con lo que rigen el manual de auditoría.
Ahora bien, este tipo de información en un procedimiento de Verificación no es procedente, por cuanto se invade la esfera del control fiscal de la Administración Tributaria Nacional en cuanto a la Verificación de los Deberes Formales; no obstante, en el procedimiento de Fiscalización y Determinación si se permite, siempre y cuando esté relacionado con el elemento de la base de imposición que la Providencia Administrativa le faculte, y por supuesto, referida a actividades que estén relacionadas con el Hecho Imponible objeto del gravamen.
En el procedimiento de Fiscalización y Determinación, en caso de determinarse reparos, se genera como acto transitorio un Acta de Reparo, la cual debe estar ajustada a los requisitos contenidos en el artículo 194 del Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario de 2020. Como acto administrativo preparatorio, el Acta de Reparo se relaciona con el desenvolvimiento del trámite administrativo, y que no impiden ni obstaculizan el mismo, constituyendo la base para los actos administrativos contenidos en: Una Resolución de Allanamiento, en caso que el contribuyente acepte y pague los impuestos generados por el reparo, o una Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en caso que el contribuyente no acepte los reparos y de inicio a la fase de Determinación en el Sumario Administrativo. En razón de lo expuesto, lo solicitado por la Administración Tributaria Municipal al inicio del procedimiento de Fiscalización y Determinación, mediante acta de requerimiento N° EXP-SPTMG-002-2022, no constituye una extralimitación de competencia, por cuanto en este procedimiento de Control Fiscal, las facultades otorgadas por la norma se amplían con relación al procedimiento de Verificación, siempre y cuando estén orientadas al examen de los elementos de la base de imposición, en este caso se observa que los recaudos están relacionados con la actividad generadora de ingresos por parte de la contribuyente.
En este sentido, considera este Jurisdicente, que los recaudos solicitados en el Acta de Requerimiento N° EXP-SPTMG-002-2022 de fecha 7 de Febrero de 2022, guardan relación con la actividad fiscalizadora de los funcionarios autorizados para ejecutar el procedimiento de Fiscalización y Determinación, el cual no debe confundirse con el de Verificación, por cuanto, aunque ambos forman parte del Control Fiscal, su objetivo y resultado son diferentes, y por supuesto generan actos administrativos con obligaciones y consecuencias jurídicas bien definidas en el Código Orgánico Tributario; en el procedimiento de Verificación, en caso de incumplimientos de los Deberes, su resultado se plasma en un acto administrativo denominado Resolución de Imposición de Sanción, y también en una Resolución o Acta de Cierre Temporal en caso que el ilícito formal contemple esta medida administrativa. Así se decide.
Ahora bien, con relación al Acta de Cierre Temporal de fecha 10 de Febrero de 2022, cuyos efectos fueron suspendidos mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ0662022000005 de fecha 17 de febrero de 2022, como respuesta a Amparo Tributario para Suspensión de los Efectos interpuestos conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario; la representación de la contribuyente alega que si bien la Administración Tributaria Municipal inicia con una Providencia Administrativa y notifica el inicio del procedimiento de Fiscalización, con prescindencia del acta de reparo, termina con una clausura de establecimiento, y expresa: “La existencia sola de la arbitraria clausura del establecimiento por parte de la administración tributaria Municipal, demuestra la violación de los derechos y garantías de rango constitucional que goza nuestra representada.”
Una vez delineados los procedimientos de Control Fiscal que el Código Orgánico Tributario le permite a la Administración Tributaria, a los efectos de asegurar que los tributos creados legislativamente, se materialicen a través de su recaudación efectiva; y de acuerdo con lo observado en autos, y por supuesto sobre la base del Derecho, se reitera lo referente al vicio del procedimiento administrativo, el aplicar una medida de cierre en un procedimiento de Fiscalización y Determinación, evidencia la aplicación de un procedimiento distinto al previsto en la norma, por cuanto los funcionarios incurrieron en una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, cuya consecuencia fue el desvío de la actuación fiscal del iter procedimental que ha debido aplicarse, el cual fue suficientemente desarrollado ut supra. Esta actuación, es violatoria de las garantías esenciales del administrado, como el Debido Proceso, razón por la cual considera este Jurisdicente, debe anularse tal acto por adolecer del vicio de procedimiento. Así se establece.
Con relación al alegato presentado por la representación de la contribuyente referido a la improcedencia de las sanciones por incumplimiento de obligaciones fiscales, en virtud que la actividad del Agente Aduanal, no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios y Similares; considera este Jurisdicente, no rielan en autos los elementos para el análisis, en virtud de no existir el acto administrativo que determine una obligación principal, a los efectos de poder emitir un pronunciamiento, este Tribunal Superior Contencioso Tributario se abstiene de emitir un juicio al respecto.
En el mismo orden de ideas, la representación de la Administración Tributaria Municipal, dentro de su petitorio, solicita, “… que se ordene a la Recurrente la entrega y exhibición de los requerimientos faltantes como las facturas y el libro de importación para determinar los ingresos brutos no declarados por el contribuyente...”. Al respecto, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, le recuerda a las partes, que la actividad jurisdiccional se circunscribe a la pretensión jurídica que constituye el Thema Decidendum, en el caso a quo está referido a la legalidad de los actos administrativos contenidos en el Acta de Cierre Temporal de fecha 10 de Febrero de 2022, y la Resolución de Sanción Administrativa por Incumplimiento de los Deberes Formales (expediente SPTMG-0032021) de fecha 26 de enero de 2022, suscrito por la Superintendencia de Tributos del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.
En aras de salvaguardar el principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, y sobre la base del deber contenido en el artículo 257 de nuestra Constitución, al definir el proceso judicial, como un instrumento fundamental para la realización de la justicia; considera este Tribunal Superior de Contencioso Tributario, que esta pretensión de la Administración Tributaria Municipal es Improponible, por cuanto las normas tributarias le otorgan a la Administración Tributaria amplias facultades para ejercer el Control Fiscal, las cuales fueron ampliadas con la reforma del Código Orgánico Tributario publicada en G.O.N° 6.152 de fecha 18 de Noviembre de 2014, para cumplir con su misión y alcanzar su visión. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta de los Actos Administrativos contenidos en: El Acta de Cierre Temporal de fecha 10 de Febrero de 2022, y la Resolución de Sanción Administrativa por Incumplimiento de los Deberes Formales (expediente SPTMG-0032021) de fecha 26 de enero de 2022, por adolecer de los vicios de Procedimiento del Acto Administrativo y del Falso Supuesto de Derecho.
SEGUNDO: Se Desvirtúa el Alegato de la contribuyente referido a la Extralimitación de Competencia, se declara la Improponibilidad de la petición de la Administración Tributaria Municipal, en cuanto a la solicitud de ordenar el cumplimiento en el suministro de recaudos.

TERCERO: No aplica la condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia admite apelación por el quantum de la causa que excede Quinientas (500) unidades tributarias.

QUINTO; En virtud que la presente decisión se emite dentro del lapso establecido en el artículo 304 del COT de 2020, se ORDENA la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar. Líbrese la correspondiente notificación.-

Publíquese, regístrese y emítase Dos (02) ejemplares del mismo tenor, uno de los cuales debe reposar en el copiador de sentencia y el otro a los fines de la notificación antes ordenada. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Firmado en Original
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO.

LA SECRETARIA
Firmado en Original
ABG. ARELIS C. BECERRA A.

En esta misma fecha, siendo las Dos y cinco minutos post meridiem (2:05 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662022000024.

LA SECRETARIA,
Firmado en Original
ABG. ARELIS C. BECERRA A.