REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 08 de Junio de 2022.
212º y 163º
ASUNTO: FP02-U-2014-000051 SENTENCIA Nº PJ0662022000021
El presente proceso se dio inició en virtud del Recurso Contencioso Tributario, remitido a este Juzgado mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DTJ/2014/4073 de fecha 08 de julio de 2014, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guyana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ejercido ante esa Gerencia subsidiariamente al recurso jerárquico por el contribuyente Alberto Alejo TorresGarcía, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°3.437.797, de profesión Agricultor, domiciliado en la calle Páez, casa N° 20, sector, Aeropuerto, población de Guasipati, Estado Bolívar, asistido por la Abogada Juana Contreras, inscrita en el IPSA bajo el N° 72.654, contra la Resolución N°SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0155 fecha 31 de marzo de 2014, suscrita por la Gerencia de Recursos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 11 de julio de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 47), y se ordenó notificar a los ciudadanos, Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente,Alberto Alejo Torres García (folios 48 al 58).
En fecha 14 de Agosto de 2014, el alguacil de este Juzgado consignó debidamente practicado el oficio N° 753-2014 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (Folios63 y 64)
En fecha 18 de Diciembre de 2014, fue consignado por ante la URDD de esta Circunscripción Judicial, oficio N° 14-0137, mediante el cual se remiten resultas de Comisión para la notificación del ciudadano Alberto Alejo Torres García, la cual fue infructuosa debido a que el referido ciudadano “ya no vivía por ese sector.”(Folio 65 al 74)
En fecha 8 de Enero de 2015, se ordenó la notificación del contribuyente mediante Cartel, de conformidad con la normativa contenida en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y 264 del COT de fecha 18 de Diciembre de 2014 (Folio 75)
En fecha 14 de Enero de 2015, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de la colocación en la cartelera de este Tribunal del cartel de notificación del contribuyente Alberto Alejo TorresGarcía(Folio 84).
En fecha 01 de junio de 2022, el Abogado José G Navas R, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa, en su condición de Juez Provisorio. (Folio 96)
El acceso a la justicia, viene por el interés que tiene el justiciable de que sea tutelada una pretensión jurídica ante el órgano jurisdiccional, a tal efecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, señalo lo siguiente:
“(…) el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proporción de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…)
…omissis..
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción. Como un requisito que e de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero Gonzalez y Milena Portillo Manosalva de Valaero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”
Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir a este Tribunal que no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, considerándose este como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: tramites, periodos, fases que lo componen (Vid. Sentencia RC-000183 25 de mayo de 2010 Sala de Casación Civil, caso: Despunta, C.A.).
De tal manera que, el Decaimiento Del Interés Procesal, al igual que la Perención, solo se produce por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de algún acto procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de la ley, al tratarse de una actitud negativa u omisiva de las partes, las cuales estando en el deber de realizar los actos de procedimiento no los ejecutan; pero, si la actuación procesal compete al Juez, no pudiera producir la extinción por el Decaimiento.
Se puede concluir que para que se configure el supuesto de Decaimiento del Interés Procesal, se debe verificar la concurrencia de un elemento subjetivo representado en la conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que las mismas le señale; y un elemento objetivo representado en el transcurso del tiempo establecido en la norma, en este caso 1 año. Correspondiente a esta instancia judicial evaluar las circunstancias del mismo tomando en consideración los lineamientos establecidos por la Sala Plena del TSJ en resolución N° 001-202 de fecha 20 de marzo de 2020 relativa a la suspensión de las actividades de despacho con ocasión a la pandemia covid-19; acatando las normas de bioseguridad ordenadas por la Organización Mundial de Salud (OMS), y las Resoluciones 2020-0002, 2020-0003, 2020-00004, 2020-0005, 2020-00006, 2020-0007, con ocasión a la pandemia del covid-19; así como también la Resolución N° 2020-0008 de fecha 1 de octubre de 2020, que establece las condiciones para el reinicio de las actividades judiciales.
En virtud de que el contribuyente fue notificado mediante fijación de Cartel en fecha 14 de Enero de 2015, la misma surtió su efecto en fecha 28 de Enero de 2015, desde esa fecha hasta el 12 de marzo de 2020, día anterior de despacho a la suspensión de las actividades con ocasión a la pandemia de Covid-19, transcurrieron 5 años y 1 mes y 14 días sin haber acto alguno de impulso procesal de las partes, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; lo cual denota una ausencia de interés en obtener la continuación del proceso; en consecuencia se declara la Perdida del Interés Procesal por abandono de trámite, lo cual trae como efecto el Decaimiento de la Pretensión Jurídica contenida en el Recurso Contencioso Tributario. Así se decide
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Perdida de Interés Procesal por abandono de Tramite, en la presente causa. En consecuencia:
Se ORDENA la notificación de la presente decisión, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) yal contribuyente, teniéndose como su domicilio la sede de ese Tribunal.
Se Advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de enero 2020, esta sentencia no admite apelación.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas y que repose en el copiador de Sentencias. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Tres y Cinco minutos post meridiem (03:05 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662022000021.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/fdcvs.-
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