REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FH07-X-2022-000001
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: GLADYS NAVARRO y JESUS CABALLERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 8.873.916 y 591.860, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON y RICHARD RONDON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.110 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARAY, LUIS RUIZ, LOYSOL LEZAMA, HEIDDY GARCIA, JANITZIA DOMINGUEZ, OSCAR MUÑOZ, JOANINA HERRERA, DANNY MARTINEZ y JOSE ODREMAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.007, 47.321, 36.525, 67.247, 120.125, 132.386, 130.032, 124.196 y 129.397, respectivamente.
MOTIVO: Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 17/01/2022.
ANTECEDENTES
En fecha 08 de junio de 2022, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2022-000001, reservándose esta Alzada el lapso para dictar la sentencia correspondiente, por lo que pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Se lee en la decisión objeto de consulta (folios del 215 al 249 de la 1º pieza) lo siguiente:

<< (…) IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteada como ha quedado la controversia entre las partes es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad a su actuación en el presente proceso, al respecto establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, corresponde al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, probar las excepciones relacionadas con los elementos integrantes del salario, así como demostrar si los pagos reclamados fueron honrados.
Es por lo que, a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente forma:
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de las Partes Recurrentes
DOCUMENTALES:
(…)
El ciudadano: JESUS HIPOLITO CABALLERO.
Promovió marcada con la letra “A1”, constante de Cinco (05) folios útiles desde el 67 hasta el 71, documentales identificadas como Constancias de Trabajo. Marcada con la letra “B2” constante de Veintiún (21) folios útiles desde el 72 hasta el 92, documentales identificadas como Recibos de Pagos correspondientes a los años: 2008 al 2015 respectivamente. Marcada con la letra “C3”, constante de Catorce (14) folios útiles, desde el 93 hasta el 106, documentales identificadas como Libretas de ahorro (cuenta nómina) en originales. Las documentales se encuentran insertas en los folios del 67 al 106 del Cuaderno de Recaudos Nº 02. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, Solicitan se exhiban:
(…)
El ciudadano: JESUS HIPOLITO CABALLERO.
Promovió marcado con las letras “A1 y B2”, Constancias de Trabajo y Recibos de Pagos, correspondientes a los años: 1985 al mes de Enero de 2015 respectivamente. Las documentales se encuentran insertas en los folios del 67 al 92 del Cuaderno de Recaudos Nº 02. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron exhibidas en la celebración de la Audiencia de Juicio, verificándose como exactos el contenido de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente se deja expresa constancia que las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
DOCUMENTALES:
(…)
Ciudadano: JESUS HIPOLITO CABALLERO.
Promovió Documentales: Marcada con la letra “A” constante de Cuarenta y Cinco (45) folios útiles, que rielan del folio 115 al 160. Documental identificado como Copia Certificada de Reporte de Asignaciones y Deducciones, correspondiente a los años: 2000 hasta el mes de Enero del año 2015. Marcada con la letra “B” constante de Diecisiete (17) folios útiles, que rielan del folio 161 al 177. Documental identificada como originales de Solicitud de Vacaciones, correspondiente a los periodos: 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003, que rielan a los folios (161) al (177) del Cuaderno de Recaudos Nº 1. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
Promovió Marcada con la letra “C”, constante de Un (01) folio útil, que riela al folio 178. Documental identificado como Resolución de Jubilación Nº: 0873, de fecha 26 de Diciembre de 2014. Promovió Marcada con la letra “D”, constante de Dos (02) folios útiles, que rielan a los folios 179 y 180. Documental identificado como Notificación enviada por el patrono al trabajador JESUS CABALLERO, informándole que a partir del 01/06/2011, el cese en sus funciones según cláusula 63 del Contrato Colectivo vigente. Promovió Marcada con la letra “E”, constante de Dos (02) folios útiles, que riela al folio 183 y 184. Documentales identificadas como Transacción Laboral, entre el patrono y el trabajador, sin fecha. Promovió Marcada con la letra “F”, constante de Un (01) folio, que riela al folio 185. Documental identificada como Copia simple de Exposición de motivo por Evaluación de Eficiencia de Personal Obrero, por motivo de Reposo Medico, de fecha 20-04-2011, en la cual únicamente se evidencia que fue evaluado el ciudadano Jesús Caballero.
La representación de la parte Actora en la celebración de la audiencia de juicio las impugnó por ser copia simple y no tener coherencia en las fechas, no obstante, este Juzgado al analizar lo expuesto pudo constatar que del folio 178 al 185 ciertamente fueron promovidas, a decir de los Apoderados Judiciales demandados en copias certificadas, cuyas certificaciones no todas están firmadas, ni poseen sello húmedo, en consecuencia, son consideradas copias simples, por cuanto no se pudo constatar dicho contenido con la original en la oportunidad legal. Esta Juzgadora, establece que las mismas fueron promovidas como documentos públicos administrativos, las cuales confirman el lapso en el que se desarrollo la relación laboral, que fue Jubilado con el 65% sobre el sueldo promedio del último año, que le efectuaron la notificación de la Jubilación, el pago del Bono Único del cual fueron beneficiarios los Obreros fijos y contratados anteriores al año 2000, adscritos a FETRASALUD y de la evaluación medica debido al reposo del ciudadano JESUS CABALLERO, hechos estos, que no son parte del controvertido en este juicio, por lo que en este caso se desestima la impugnación efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió Marcada con la letra “G”, constante de Cuatro (04) folios útiles, que rielan del 186 al 189. Documental identificado como Copias de Reportes de Nominas. Promovió Marcada con la letra “H”, constante de Un (01) folio útil, que rielan del 190, en copia simple. Documental identificado como Copia del listado de afiliados al fideicomiso del Banco Caroni, de fecha 31-01-2011. Promovió Marcada con la letra “I”, constante de Dos (02) folios útiles, que rielan del 191 al 192. Documental identificado como Copias certificadas de relaciones de intereses de prestaciones sociales, correspondiente al mes de enero y febrero del 2001. Promovió Marcada con la letra “J”, constante de Dos (02) folios útiles, que rielan del 193 al 194. Documental identificado como Copias certificadas de cálculo de prestaciones sociales. Las mismas se admiten de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Así se Establece.
DE LA PRUEBA DE INFORME
(…)
En relación al ciudadano: JESUS HIPOLITO CABALLERO.
Promovió Prueba de Informes, para lo cual este Tribunal ordeno oficiar a las siguientes oficinas Administrativas:
• Entidad Bancaria Banco Caroni, ubicado en Av. Rotaria, Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, a los fines de que informe si el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, solicito apertura de cuenta de fideicomiso a nombre del ciudadano Jesús Hipólito Caballero, titular de la cedula de identidad 591.860. Riela al folio 125 el Oficio enviado por este Tribunal y las resultas del ente indicado, integrado por un Oficio y 5 anexos, los cuales cursan a los folios 175 al 180. El Banco, informa que el 16 de Agosto de 2001, se apertura cuenta de ahorro nómina del ISPB para efecto de Fideicomiso. Las cuales son valoradas y adminiculadas con los alegatos esgrimidos por las partes en el proceso, según lo establecido e el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.
• Entidad Bancaria Banco Caroni, Agencia Sur ubicada en el Paseo Meneses, Cruce con Av. Bolívar, C.C Meneses, Local Nº 01, Ciudad Bolívar, a fin de que informe a este Tribunal, si el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, abono a la cuenta de ahorro Nº 0128-0501-24-01-30015337 del Banco Caroni, el monto de Bs. 57.602,56 por concepto de pago de Prestaciones Sociales al ciudadano Jesús Hipólito Caballero, titular de la cedula de identidad Nº 591.860, mediante el método de abono en depósitos directos del Ministerio del Popular para la Finanzas. Riela al folio 126 el Oficio enviado por este Tribunal y las resultas del ente indicado, integrado por un Oficio el cual cursa al folio 181. El Banco informa que no se evidenció abono en la cuenta referida por Bsf. 57.602,56. Dicho Informe se le otorga plenos valores probatorios y adminiculados con los alegatos esgrimidos por las partes en el proceso, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.
• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la siguiente dirección: Av. Germania con Humboldt, Edif. Terrizi, Planta Baja, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, para que dicha dependencia publica informe si el ciudadano Jesús Hipólito Navarro, titular de la Cedula de identidad Nº 591.860 esta pensionado por Vejez por ese organismo público. Riela al folio 127 el Oficio emitido por este Tribunal y las resultas del ente indicado, cursan al folio 141, se informa que efectivamente estuvo pensionado por vejez, según Resolución Nº: 20040749239 de fecha Julio 2004 y actualmente el estatus de la pensión es Causante Fallecido. Dichas pruebas son valoradas y adminiculadas con los alegatos esgrimidos por las partes en el proceso, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por los actores y si la demandada probó haber cancelado los pasivos laborales. Se tiene que las partes actoras reclaman:
(…)
2) JESUS HIPOLITO CABALLERO
Fundamenta su reclamo en los siguientes conceptos: 100% de su Salario -Normal, Prima Alimentaría, Bono Vacacional, 30 días adicionales de Bonificación de fin de año, carga horaria, Uniformes y Zapatos, Bono de Eficiencia y Productividad, Bonificación de fin de año, Cesta Ticket y/o Tarjeta Alimentaría, Prima por Dedicación a la Salud, Bono Vacacional Contractual desde el 16-01-1985 hasta la presente fecha, derechos adquiridos por antigüedad, compensación por evaluación, prima por antigüedad y bono de transporte.
Señala la parte Demandada en su escrito de contestación de la Demanda y que riela a los folios 93 al 105 del expediente, que el ciudadano Jesús Caballero ceso el ejercicio habitual de sus funciones a partir del año 2006, por haber sido acreedor de la pensión de vejez, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Ahora bien, de la revisión realizada por esta juzgadora, se pudo verificar que el Actor fue notificado a través de comunicación de fecha 09 de mayo del 2011, emitida por el Director de Recursos Humanos del Instituto, que a partir del 01/06/2011 debía cesar en el ejercicio de sus funciones y que continuará percibiendo una cantidad equivalente a su salario a través de una Nomina de Pago Clausula 63, tal y como consta en la documental marcada con la letra “D” que riela al folio 179 del cuaderno de medidas Nº 1. Así mismo, riela al folio 178 marcada con la letra “C”, resolución Nº 0873 de fecha 26/12/2014, mediante el cual se le otorgo la Jubilación al ciudadano Jesús Caballero y no en el año 2006 como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Es importante señalar, que el Actor continuaba en una nómina aparte que dispuso el Instituto de Salud Publica como Jubilado, a partir del 01/06/2011, evidenciándose, la continuidad en la relación de trabajo.
EL ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO solicita la jubilación de acuerdo a la cláusula Nº 67 del Contrato Colectivo Obrero del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, que el mismo sea con el 100%. Es importante señalar, que para ser beneficiario del 100% de la Jubilación el trabajador debe haber cumplido 25 años de servicio, en este caso, el actor demostró que tiene un tiempo de servicio de 30 años, sin embargo, la parte demandada alega que el demandante no cuenta con el tiempo de servicio para que se le otorgue tal beneficio. Esta Juzgadora verifico lo establecido en la cláusula Nº 67 del contrato colectivo, ya mencionado, específicamente el parágrafo segundo que reza de la siguiente manera, “el instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien (100) por ciento de su salario, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad”, (subrayado nuestro) por todo lo anteriormente expuesto y siendo que el tiempo de servicio no es un punto controvertido, por cuanto la parte Patronal reconoce el tiempo de servicio del trabajador, queda demostrado que el ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO, reúne los requisitos para ser beneficiario de la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario, es por ello que esta Sentenciadora declara Procedente su pretensión. Así se Establece.
En el libelo de demanda, el Actor señala que el salario integral es la cantidad de Bs. 424,86. Es de hacer notar, que la representación judicial de la parte demandada, se limitó a rechazar el monto del salario integral, sin fundamentar tal rechazo, incurriendo en una negativa pura y simple, por lo que esta Sentenciadora, debe analizar si el salario integral que plantea el actor, es de Bs 424,86. Riela a los folios del 115 al 160 del Cuaderno Nº: 1, los reportes quincenales de asignaciones y deducciones, de ellos se pudo constatar que el salario mensual para el mes de Enero del año 2015 (fecha en que egreso de la nómina de activos el trabajador), quedó establecido el salario mensual en Bs. 4.788,48, el salario diario en la cantidad de Bs. 159,61, la alícuota del Bono Vacacional en Bs 44,37 y la Alícuota del Bono de Fin de Año en Bs. 53,20, en consecuencia, al sumar las cantidades anteriores, obtenemos como Salario Integral la cantidad de Bs. 257,14. Este Juzgado declara que el Salario Normal se ha establecido para todos los cálculos en este fallo en la cantidad de Bs. 159,61 y el Salario Integral queda establecido en la cantidad de Bs. 257,14. Así se Establece.
1. Garantía de las Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 65.365,35 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 65,36) de conformidad con los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los cuales disponen que al trabajador o trabajadora, se le debe depositar el equivalente a 15 días de salario cada trimestre, calculados al último salario. La parte Demandada en su escrito de contestación no hizo referencia a este concepto. Tampoco lo Rechazo, no lo negó y no lo contradijo. En consecuencia, corresponde analizar las documentales promovidas por la parte Demandada, identificadas con la letra “J”, que rielan a los folios 193 y 194 del Cuaderno Nº 1, identificadas como Calculo de Prestaciones Personal Obrero, de fecha 17 de Junio de 2014, la promovieron con el objeto de demostrar que efectuaron el pago de Prestaciones Sociales desde el 16 de Enero de 1985 hasta el 31 de Mayo de 2011. Al respecto, cabe señalar primero que las copias son simples y no certificadas como lo indica la parte promovente. En segundo lugar, no se evidencia que dicho pago se haya efectuado en la cuenta de Ahorros Nº: 0128-0501-24-01300-15337, perteneciente al ciudadano JESUS CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº: 591.860, ya que la documental que riela al folio 194 es la copia simple de una libreta de ahorros que no tiene identificación de a quién pertenece. Adicionalmente, en la respuesta que emite el Banco Caroní, Banco Universal, de fecha 19 de Noviembre de 2018 y recibida por este Juzgado el 16 de Enero de 2019, informa que desde Enero de 2008 hasta Octubre de 2018, no se evidenció abono en cuenta de Bs. 57.421,56, por lo cual el Patrono no logró demostrar que honró el pago de Prestaciones Sociales, tal como era su obligación. Ahora bien, establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a, b” y “c” será el aplicado. De los cálculos realizados por este Juzgado, se evidencia que el más favorable al trabajador es el del literal “a”, al último salario el cual se extrae de los reportes de asignaciones y deducciones cursantes de los folios 115 al 160 del Cuaderno de Recaudos Nº: 01, a los cuales se le adicionan las alícuotas de bono vacacional y utilidades para determinar el salario integral conforme a lo dispuesto en los Artículo 192 y 132. En cuanto al monto reclamado por el trabajador de Bs. 65.365,35, siendo que fue generado por el tiempo de servicio y al no ser desconocido el mismo se considera procedente, por cuanto no es un tema controvertido. Conforme a este análisis, se observa que las prestaciones sociales no le fueron canceladas, por lo que debe pagar lo que corresponda conforme a la Ley, ya que estuvo en nómina el Actor hasta Enero de 2015, de allí se observa que el salario mensual era de Bs 4.788,48 y un salario normal diario de Bs. 159,61. En razón de lo anterior, el tiempo de servicio del trabajador ha quedado determinado en 30 años, reconocido por ambas partes, es decir 1.800 días de Antigüedad, multiplicado por el salario integral diario es la cantidad de Bs. 257,14, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 462.852. Ahora bien, establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a, b” y “c” será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable al trabajador es el del literal “a”, al último salario el cual se extrae de los reporte de asignaciones y deducciones cursantes de los folios 115 al 160 del Cuaderno de Recaudos Nº: 01, a los cuales se le adicionan las alícuotas de bono vacacional y utilidades para determinar el salario integral conforme a lo dispuesto en los Artículo 192 y 132 de la LOTTT. En razón de lo anterior, el tiempo de servicio del trabajador ha quedado determinado en 30 años, reconocido por ambas partes, es decir 1800 días de Antigüedad, multiplicado por el salario integral es la cantidad de Bs. 462.852. Este Juzgado declara Procedente el pago por Garantía de las Prestaciones Sociales y ordena cancelar la cantidad de Bs 462.852,00 que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 462,85 y siendo que lo dispuesto en el artículo 142 literal “a” es una cantidad mayor, lo cual beneficia legalmente al trabajador, este Tribunal acuerda concederle lo que corresponda. Así se Establece.
2. Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 382.347,00 (que llevados a la moneda actual equivalente a Bs. 382.34) de conformidad al Literal “c” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, señala que nada adeuda por cuanto su representada le canceló las Prestaciones Sociales en su totalidad, por Bs. 57.421,56 según copias simples que rielan a los folios 193 y 194, identificados con la letra “J” Cuaderno de recaudos Nº 01. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos, los cuales fueron promovidos por la parte demandada en copia simple y en concordancia al contenido de la respuesta del Banco Caroní, Banco Universal, se determina que la parte patronal no logró demostrar que cumplió con la obligación de pagar las Prestaciones Sociales al Actor. En razón de lo anterior, el tiempo de servicio del trabajador ha quedado determinado en 30 años, reconocido por ambas partes, es decir 900 días de Antigüedad, multiplicado por el salario integral es la cantidad de Bs. 257,14, por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 231.426,00. Ahora bien, establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, para ello ya se determinó el último salario el cual se extrae de las documentales cursantes a los folios 115 al 160 del Cuaderno de Recaudos Nº: 01. Este Juzgado en el punto anterior determino que lo dispuesto en el artículo 142 literal “a” es una cantidad mayor al literal “c”, lo cual beneficia legalmente a la trabajadora, en razón de ello, declara improcedente el pago de la cantidad de Bs. 382.347,00 (que llevados a la moneda actual equivalente a Bs. 382,34), por concepto de Prestaciones Sociales. Así se Establece.
3. Dos (2) días de Antigüedad Adicional y Acumulativa, reclama la cantidad de Bs. 280.407,60 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 280,40) de conformidad con el artículo 142 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. La parte Demandada en su escrito de contestación Rechazo, negó y contradijo que adeude dos días adicionales acumulativos de Antigüedad, por cuanto efectuó el pago correspondiente. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes identificados como reportes quincenales de asignaciones y deducciones, que rielan a los folios desde 115 hasta el 160 del cuaderno de recaudos Nº 1, que cursan en autos, que este concepto fue cancelado por el Patrono hasta el año 2014, conforme a lo consignado por la demandada, en razón de lo anterior, esta Juzgadora declara Improcedente la pretensión del ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO. Así se Establece.
4. Prima por Alimentación la cantidad de Bs. 9.720,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 9,72) de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nº 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). La parte Demandada en su escrito de contestación Rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto, por cuanto la misma fue sustituida por la Cesta Tickets, la cual su representada cancela de manera constante y reiterada. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados hasta el año 2001, tal y como consta en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por la demandada y que rielan a los folios 115 al 121 del cuaderno de recaudos Nº 01, es por ello que, este Juzgado declara procedente el pago reclamado por el Demandante. Por lo que se ordena, cancelar desde el año 2002 hasta Enero del año 2015, fecha está en la que finalizó la relación laboral. Este Juzgado acuerda el pago de la Prima de Alimentación desde el mes de Enero del año 2002 hasta el mes de Enero del año 2015, por la cantidad de Nueve Mil Setecientos Veinte Bolívares sin Céntimos Bs. 9.720,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 9,72). Así se Establece.
5. Bono de Uniformes y Zapatos la cantidad de Bs. 13.400,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 13,40) de conformidad con la cláusula 35 de la Normativa Laboral 2004 y Cláusula 35 de Convención Colectiva por Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015. La parte Demandada en su escrito de contestación Rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto, ya que el mismo se cancela al personal activo y el trabajador demandante ceso el ejercicio habitual de sus funciones en el año 2006, que fue acreedor de la pensión de vejez, siendo imposible que se le adeuden Uniformes y Zapatos, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, conforme a la clausula 35 de la Convención Colectiva. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados hasta el año 2013 tal y como consta en los reportes de asignaciones y deducciones consignado por la parte demandada y que riela a los folios 115 al 155 del cuaderno de recaudos Nº 01, es por ello que, este Juzgado declara que la parte demandada se mantuvo realizando este pago de forma reiterada al trabajador, por lo que declara procedente cancele la diferencia del beneficio contractual correspondiente al año 2014. Este Juzgado declara Procedente el pago por concepto de Bono de Uniformes y Zapatos, correspondiente al Año 2014, por la cantidad de Bs. 3.000,00. Se ordena al Patrono el pago por la cantidad de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00) que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 3,00. Así se Establece.
6. Bono de Eficiencia y Productividad, reclama la cantidad de Bs. 10.736,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 10,73) de conformidad con la cláusula 41 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004 y Cláusula 47 de Convención Colectiva por Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015. La parte Demandada en su escrito de contestación Rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto, ya que el mismo se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo establece la clausula 41 del Contrato Colectivo Nacional vigente, siendo imposible que se le adeude Compensación por Eficiencia y Productividad, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, ya que se encontraba desincorporado de sus funciones habituales de trabajo por habérsele otorgado la pensión de vejez, a partir del año 2006. En cuanto a este concepto, se desprende de las documentales identificadas con las letras “C” y “D”, que riela a los folios 178 y 179 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, que el trabajador Demandante, fue Certificado por Pensión de Jubilación con un 65% en fecha 26/12/2014, no en el año 2006 como lo señala la parte demandada. Luego de analizar las pruebas promovidas por las partes en juicio, podemos determinar de acuerdo a los documentales, que el ciudadano JESUS CABALLERO, se mantuvo en la nómina desde el 16/01/1985 hasta el 31/05/2011 de activos, pasando a la nómina de la clausula 63 del CCV a partir del 01/06/2011 hasta el 15/01/2015, es por ello que, está confirmado el hecho de que la terminación de la relación de trabajo. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora declara Procedente el pago por Bono de Eficiencia y Productividad al ciudadano JESUS CABALLERO, por el tiempo establecido en este punto, por la cantidad de Diez Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.736,00) que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 10,73. Así se Establece.
7. Bono y/o Prima Asistencial la cantidad de Bs. 36.750,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 36,75). La parte Demandada en su escrito de contestación Rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto, ya que el mismo se cancela al personal que labora en el área asistencial y el trabajador demandante laboraba en el área administrativa. En el año 2013 se establece en la Contratación Colectiva 2013-2015 que la Prima con el nombre de Prima por dedicación a la actividad de salud, se le comienza a cancelar a todos los trabajadores del sector. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que el Patrono le canceló desde el mes de noviembre del año 2013 hasta marzo del año 2014, tal y como consta en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por la demandada, que cursa en los folios 155 y 156 del cuaderno de recaudos Nº 01. Es por ello que, este Juzgado declara Procedente el pago de la diferencia de ente concepto a partir del mes de Abril del año 2014 hasta el mes de Enero del año 2015 y ordena al Patrono cancelar al ciudadano JESUS CABALLERO la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.500,00) que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 7,5. Así se Establece.
8. Prima por Dedicación a la Actividad de Salud la cantidad de Bs. 21.250,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 21,25) de conformidad con la cláusula 60 de la Normativa Laboral 2013-2015. La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude esa cantidad al trabajador por los meses de Enero a Diciembre de 2013, así como de Enero a Diciembre del año 2014 y Enero 2015. Arguye la representación de la parte Demandada que inicialmente, se cancelaba el Bono y/o Prima Asistencial, hasta que se crea un Punto de Cuenta Nº: 0019, de fecha 21/06/2011, emitido por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que se le cambió de nombre a dicha Prima y se le establece Prima por Dedicación a la Actividad de Salud, señalando que cargos de carrera, a que Bachilleres Asistenciales y a que Puestos de Trabajo le correspondería la cancelación de dicha Prima. Señala que como puede evidenciarse, de las pruebas aportadas por el demandante no le corresponde la cancelación del concepto, por cuanto su cargo nominal es de Supervisor de Servicios Internos, como el mismo lo indica en su escrito libelar y dicha Prima Asistencial se le cancela única y exclusivamente, a las personas que laboran en área asistencial y no en el área administrativa donde se desempeñaba el demandante. Tal como ya se indico en el punto anterior, en el año 2013 se establece en la Contratación Colectiva 2013-2015 que la Prima con el nombre de Prima por dedicación a la actividad de salud, se le comienza a cancelar a todos los trabajadores del sector. Este Tribunal al analizar lo expuesto por las partes, en cuanto a este concepto, pudo constatar de los comprobantes que cursan en autos, que el Patrono anteriormente denominaba esta Prima como Bono y/o Prima Asistencial, en fecha 21/06/2011 le cambio el nombre a Prima por Dedicación a la Actividad de Salud y a partir del mes de Julio del 2013 se hizo extensiva a todos los trabajadores del Sector Salud. Tal como consta en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por la demandada, que cursa en los folios 109 al 114 del cuaderno de recaudos Nº 01. Este Juzgado después del análisis efectuado, declara Improcedente este concepto, puesto que en el punto anterior se acordó el pago de la Prima Asistencial, verificándose que el Patrono honró la obligación. Por lo que se le insta a la representación Judicial de la parte Actora no crear confusión en el Tribunal a la hora de detallar los conceptos adeudados. Así se Establece.
9. Vacaciones Anuales Contractuales vencidas y No Pagadas la cantidad de Bs. 518.007,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 518,00) de conformidad con la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto, correspondiente al periodo desde 16/01/1985 hasta el 15/01/2006 y los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, por cuanto el mismo se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando y como se puede evidenciar de las pruebas aportadas, la parte demandante se encontraba desincorporado desde el año 2006, que se le otorga pensión de vejez por el IVSS, no quedándole nada a deber por ningún concepto legal y contractual. Esta Juzgadora, al estudiar lo expuesto por las partes respecto a este concepto, puede observar que se desprende de los comprobantes que cursan en autos que el Patrono le canceló desde el año 2000 hasta el año 2006, tal y como consta en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por la demandada, cursantes a los folios 116 al 137 del Cuaderno de Recaudos Nº 01. De las pruebas que cursan en autos, esta Juzgadora pudo determinar que al ciudadano JESUS CABALLERO, el Patrono le adeuda los siguientes periodos vacacionales: 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, por lo que conforme a lo dispuesto en la Clausula 51, parágrafo 3ero de la Convención Colectiva de Trabajo Por Reunión de Normativa Laboral para Todos los Organismos Adscritos al Sector Salud Julio 2013 hasta Junio 2015. En coherencia con la disposición anterior, esta Sentenciadora declara Procedente el pago de la Diferencia por concepto de Vacaciones Anuales Contractuales vencidas y No Pagadas, por la cantidad de Bs. 518.007,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 518,00) de conformidad con la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR, correspondiente a los periodos de los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015. Así se Establece.
10. Bono Vacacional Contractual, reclama la cantidad de Bs. 185.002,50 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 185,00) ello previsto en la parte IN FINE de la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto, correspondiente a los periodos desde 1985 hasta 2013, por cuanto ya le fue pagado, no quedándole a deber nada en este aspecto. Esta Juzgadora, al analizar las pruebas promovidas por las partes, observa que el demandado pasó a la nómina de la clausula 63 del CCV a partir del 01/06/2011 hasta el 15/01/2015, es por ello que, está confirmado el hecho de que la relación de trabajo estaba activa y por ello debió percibir todos los beneficios contractuales. Tal como se evidencia, de los reportes de asignaciones y deducciones consignados por la demandada, se constató que el Patrono no honró el pago reclamado, por lo que se le ordena cancelar desde el año 2007 hasta el año 2015. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara Procedente el pago de la diferencia acordada al ciudadano JESUS CABALLERO, por la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con cuarenta Céntimos (Bs.53.999, 40), cantidad esta, que se obtiene de multiplicar 257,14 Bs por 210 días, que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 53,40, correspondiente al Bono Vacacional de los años del 2007 al 2015. Así se Establece.
11. Derechos Adquiridos por Antigüedad. Reclama la cantidad de Bs. 499.618,00, (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 505,81) previsto en la cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto, correspondiente a los periodos desde 1985 hasta 2014, por cuanto ya le fue cancelado y no le queda nada a deber por ningún concepto legal, ni contractual. Esta Juzgadora al analizar lo expuesto por las partes pudo constatar, que se desprende de los comprobantes que cursan en autos identificados como reporte de asignaciones y deducciones, consignados por la parte demandada que rielan a los folios del 115 al 160 del cuaderno de recaudos Nº 01, que el Patrono cumplió con la obligación de efectuar el pago reclamado, es por ello que, este Juzgado declara Improcedente su pretensión. Así se Establece.
12. Compensación por Evaluación. Reclama la cantidad de Bs. 242.450,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 242,45) establecidos en la cláusula Nº 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 y la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto, ya que mi representado le cancelo todo lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales no le queda nada a deber por ningún concepto legal y contractual derivado de la relación laboral. Esta Juzgadora al analizar lo reclamado en cuanto a este concepto, pudo constatar que riela al folio 179 y 180, marcado con la letra “D” comunicación en original de fecha 09/05/2011 dirigida al ciudadano JESUS CABALLERO, emitida por el Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual informa que a partir del 01/06/2011 debe cesar en el ejercicio de sus funciones según clausula 63 del Contrato Colectivo Nacional Vigente y copia de Constancia de Trabajo en donde se evidencia claramente que el actor laboro desde el 16/01/1985 hasta el 31/05/2011 y que luego paso a la nomina de la clausula 63 del CCV a partir del 01/06/2011 hasta el 15/01/2015, por lo que sigue siendo acreedor de los beneficios Contractuales de conformidad con lo dispuesto en las Clausulas Nº 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 y en la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). Aun cuando, el Actor no fundamentó de forma fehaciente el monto por este concepto, esta Sentenciadora declara Procedente el pago por cuanto el mismo no fue desvirtuado por la parte demandada, en consecuencia se acuerda el pago por la cantidad de Bs. 242.450,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 242, 50,00). Así se Establece.
13. Reclama 30 días de Bonificación de Fin, No Pagados desde el Año 1985 hasta la presente fecha, la cantidad de Bs. 382.347,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 382,34) de conformidad con el Acuerdo Laboral logrado entre la Gobernación del Estado Bolívar, el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Bolívar (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude 30 días de Bonificación de Fin de Año, No Pagados desde el Año 1985 hasta el 15 de Enero de 2015, por la cantidad de Bs. 382.347,00, por cuanto se refleja en los reportes de asignaciones y deducciones que se le canceló dicho beneficio contractual en la oportunidad legal correspondiente. Esta Juzgadora, al analizar lo expuesto por las partes en litigio, observa que se desprende de los comprobantes que cursan en autos que cada año le fue cancelado este concepto al trabajador hasta el año 2014, tal y como consta en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por el demandado y que riela a los folios 115 al 160 del cuaderno de recaudos Nº 01, los cuales no fueron rechazados por el Actor, considerándose que tienen valor probatorio, por lo que el Patrono cumplió con el pago reclamado, es por ello que, este Juzgado declara Improcedente su pretensión. Así se Establece.
14. Reclama Intereses de Mora de Todos los Beneficios Contractuales discriminados a lo largo de sentencia, por la cantidad de Bs. 654.322,50 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 654,32) de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude Intereses de Mora de Todos los Beneficios Contractuales antes discriminados por la cantidad de Bs. 654.322,50, ya que según sus dichos le canceló todo lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Contractuales y no le queda nada a deber por ningún concepto legal y contractual. Esta Sentenciadora, al revisar lo expuesto por las partes, observa que se desprende de la documental identificada con la letra “J”, que riela a los folios 193 y 194 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, que el Patrono sólo consignó copia simple de un Cálculo de Prestaciones Sociales y una fotocopia de la hoja de una libreta de Ahorros emitida por el Banco Caroní, que no se define a quien le pertenece, por cuanto no tiene nombre, ni el número de cuenta. En razón de lo anterior, se pudo determinar que de los documentos promovidos por la parte demandada y en concordancia al contenido de la respuesta del Banco Caroní, Banco Universal, se determina que la parte patronal no logró demostrar que cumplió con la obligación de pagar las Prestaciones Sociales al Actor, por lo que siendo este concepto parte de las Prestaciones Sociales, es obvio que no lo canceló. Este Juzgado declara Procedente el pago requerido por el Actor, por concepto de Intereses de Mora, y Ordena al Patrono la cancelación de la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Veintidós Bolívares Con Cincuenta Céntimos Bs. 654.322,50, que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 654,32. Así se Establece.
15. Salarios Retenidos por la Mora del Pago de las Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 37.000,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 37,00) de conformidad con lo previsto en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude la cantidad de Bs. 37.000,00, por concepto de Salarios retenidos por la Mora del pago de las Prestaciones Sociales, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2015, ya que nuestro representado le cancelo todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, aunado a que no existen intereses de mora por salarios retenidos, ya que la parte demandante se desincorporo de sus funciones en el año 2006. Este Tribunal en coherencia con el contenido de la clausula Nº: 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y visto que se comprobó que el Actor se encontraba activo en la nómina de la Cláusula 63 del Contrato Colectivo hasta el año 2015, es por lo que Ordena el pago de la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 37.000,00) los cuales llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 37,00, por concepto de Salarios Retenidos por la Mora del Pago de las Prestaciones Sociales. En consecuencia, se declara Procedente su pretensión. Así se Establece.
16. Cesta Ticket y/o Tarjeta de Alimentación la cantidad de Bs. 16.875,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 16,87), beneficio contractual a tenor de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con lo previsto en las cláusulas números 44, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2013-2015 y en sintonía con la cláusula Nº 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), correspondientes a los meses desde Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2015. La parte Demandada en su escrito de contestación Rechazo, negó y contradijo que adeude tal concepto, la cual su representada canceló de manera constante y reiterada. Esta Juzgadora, al analizar el reclamo del trabajador referente al pago de este concepto desde Enero hasta Mayo de 2015, por extensión de los beneficios contractuales a Pensionados y Jubilados, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que el Patrono le pago este concepto al trabajador hasta el año 2001. En coherencia con lo dispuesto en la clausula 60 de la convención Colectiva que corresponde al Personal Obrero, se hace extensivo el beneficio a Pensionados y Jubilados, es por ello que, este Juzgado ordena que la parte demandada proceda, en consecuencia al pago reclamado por la Demandante por concepto de Cesta Ticket y/o Tarjeta de Alimentación la cantidad de Bs. 16.875,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 16,87), beneficio contractual a tenor de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con lo previsto en las cláusulas números 44, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2013-2015, conforme a la cláusula Nº 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), correspondientes a los meses desde Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2015, por la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 16.875,00) que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 16,87. Así se Establece.
17. Bono de Transporte por la cantidad de Bs. 1.500,00 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 1,5), previsto en la cláusula Nº 59 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015. La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude la cantidad de Bs. 1.500,00, por concepto de Bono de Transporte correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2015, por cuanto dicho beneficio está contemplado en la Contratación 2013-2015 y para ese momento, ya la parte demandante estaba desincorporado de sus funciones habituales de trabajo desde el año 2006, aunado a que dicho beneficio se le cancela al trabajador que se encuentra activo en su jornada habitual de trabajo. Esta Juzgadora, al estudiar el caso planteado en cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que el Patrono le canceló desde el año 2000 hasta el año 2014, tal y como consta en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por la demandada, que cursa en los folios 115 al 160 del Cuaderno de Recaudos Nº 01. Una vez analizadas las pruebas que cursan en autos, esta Juzgadora, pudo determinar que al ciudadano Jesús Caballero, el Patrono le adeuda los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2015, por lo que de conforme a lo dispuesto en la Clausula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo Por Reunión de Normativa Laboral para Todos los Organismos Adscritos al Sector Salud Julio 2013 hasta Junio 2015. En coherencia con la disposición anterior, esta Sentenciadora declara Procedente el pago por concepto de Bono de Transporte correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2015, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.500,00) que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 1,5. Así se Establece.
18. Prima por Antigüedad correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2015, por la cantidad de Bs. 2.641,85 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 2,64), previsto en la cláusula Nº 54 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015. La parte Demandada en su escrito de contestación rechazo, negó y contradijo que adeude la cantidad la cantidad de Bs. 2.641,85, por concepto de Prima de Antigüedad, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2015, por cuanto ya la parte demandante estaba desincorporado de sus funciones habituales de trabajo desde el año 2006 y dicho beneficio se le cancela al trabajador que se encuentra activo en su jornada habitual de trabajo. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados hasta el año 2014 tal y como consta en el reporte de asignaciones y deducciones consignado por la demandada y que consta en los folios 115 al 160 del cuaderno de recaudos Nº 01, es por ello que, este Juzgado declara procedente su pretensión y ordena la cancelación de la cantidad de Bs. 2.641,85 (que llevados a la moneda actual equivalen a Bs. 2,64), previsto en la cláusula Nº 54 de la Normativa Laboral del Sector Salud 2013-2015, por concepto de Prima por Antigüedad correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2015. Así se Establece.
De la Sumatoria de todos los conceptos que legalmente le corresponden a ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO MAITA, tenemos que el patrono debe pagarle la cantidad de Bs. MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.273,90). Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, JUBILACION CONTRACTUAL Y EXTENSION DE BENEFICIOS A JUBILADOS Y PENSIONADOS, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y POR CONCEPTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, interpuesta por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA NAVARRO y JESUS HIPOLITO CABALLERO MAITA, en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos...” (cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, esta Alzada, pasa a revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, para determinar si la decisión del a quo, está ajustada a derecho, y de las actuaciones del expediente se desprende:
En fecha 31/05/2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictó auto de admisión de pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios del 111 al 115 de la 1º pieza).
El 01/06/2018, procedió a fijar para el día 19/06/2018, la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la norma adjetiva laboral (folio 116 de la 1º pieza).
El 19/06/2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, suspendiendo la misma por un lapso de 30 días hábiles (folios 128 y 129 de la 1º pieza).
El 13/08/2018, fue consignada en la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar las resultas de la prueba de informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través Oficio Nº 338/2018, mediante la cual informan que “(…) en relación a lo solicitado por su Despacho, acerca del ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO MAITA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-591.860, efectivamente estuvo pensionado por vejez, según resolución Nº 20040749239 de fecha julio 2004. Y actualmente el Estatus de la pensión, Causante Fallecido.”; siendo recibidas definitivamente por el tribunal a quo el día 14/08/2018 (folios 141 y 142 de la 1º pieza).
El 19/11/2019, se dictó auto reanudando la causa, fijándose para el día 28/11/2019 a las 10:00 a.m. la continuación de la audiencia oral de juicio (folio 195 de la 1º pieza).
El 28/11/2019, se dictó auto reprogramando la continuación de la audiencia para el día 10/12/2019 (folio 196 de la 1º pieza).
El 09/12/2019, se dictó auto acordando diferir la continuación de la audiencia por un lapso de 90 días calendario consecutivo, vista la solicitud de las partes (folio 199 de la 1º pieza).
El 11/03/2020, se dictó auto fijando la celebración de la audiencia oral para el día 26/03/2020 (folio 200 de la 1º pieza).
El 09/10/2020, se dictó auto instando a las partes a diligenciar con el fin que manifestaran su interés en proseguir con el juicio (folio 201 de la 1º pieza).
El 22/11/2021, se dictó auto convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio para el día 01/12/2021 (folio 208 de la 1º pieza).
El 01/12/2021, tuvo lugar la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, de la cual se observa que el tribunal a quo dejó constancia “(…) En cuanto a la prueba de informes, solicitada por la parte Demandada, se recibió respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…Inmediatamente la ciudadana Juez otorgo a las partes el derecho a realizar observaciones que a bien tengan sobre las pruebas promovidas las cuales efectuaron…” (folios 211 y 212 de la 1º pieza).
El 08/12/2021, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda (folios 213 y 214 de la 1º pieza).
El 17/01/2022, se dictó y publicó el integro del fallo, mediante la cual el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, jubilación contractual y extensión de beneficios a jubilados y pensionados, indemnización por despido injustificado y por concepto de beneficios contractuales, interpuesta por los ciudadanos Gladys Josefina Navarro y Jesús Hipolito Caballero Maita, contra del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, (folios del 215 al 249 de la 1º pieza).
Así las cosas, terminada como ha sido la revisión exhaustiva de las actas procesales, para esta Alzada es forzoso concluir que el a quo tuvo conocimiento del fallecimiento del ciudadano Jesús Hipolito Caballero Maita, antes de la publicación integra y definitiva del fallo, que hoy es objeto de consulta, ya que:
El día 14/08/2018 tuvo conocimiento del estatus de la pensión del accionante Jesús Hipolito Caballero Maita, el cual era CAUSANTE FALLECIDO, lo cual consta en las resultas de informe remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitado a través del Oficio Nº 338/2018, mediante la cual le informaron que el “(…) ciudadano JESUS HIPOLITO CABALLERO MAITA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-591.860, efectivamente estuvo pensionado por vejez, según resolución Nº 20040749239 de fecha julio 2004. Y actualmente el Estatus de la pensión, Causante Fallecido.” (folios 141 y 142 de la 1º pieza).
El día 01/12/2021, celebró la continuación de la audiencia de juicio, dejando constancia en el Acta que levantara al respecto: “(…) En cuanto a la prueba de informes, solicitada por la parte Demandada, se recibió respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…). Inmediatamente la ciudadana Juez otorgo a las partes el derecho a realizar observaciones que a bien tengan sobre las pruebas promovidas las cuales efectuaron…” (folios 211 y 212 de la 1º pieza).
Al momento de realizar el análisis respectivo de todas y cada una de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, a fin de proferir el fallo, se constata que dejó establecido lo siguiente “(…) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la siguiente dirección: Av. Germania con Humboldt, Edif. Terrizi, Planta Baja, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, para que dicha dependencia publica informe si el ciudadano Jesús Hipólito Navarro, titular de la Cedula de identidad Nº 591.860 esta pensionado por Vejez por ese organismo público. Riela al folio 127 el Oficio emitido por este Tribunal y las resultas del ente indicado, cursan al folio 141, se informa que efectivamente estuvo pensionado por vejez, según Resolución Nº: 20040749239 de fecha Julio 2004 y actualmente el estatus de la pensión es Causante Fallecido. Dichas pruebas son valoradas y adminiculadas con los alegatos esgrimidos por las partes en el proceso, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral (Negrillas del Tribunal) (folios del 215 al 249 de la 1º pieza). Así se Establece.
En este orden de ideas, siendo las resultas de la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un documento público administrativo, que conserva el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y visto que al momento de su evacuación no fue objeto de impugnación alguna, es por lo que merece pleno valor probatorio.
Al respecto la norma adjetiva civil en su artículo 144 dispone: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”, aplicable por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto legalmente el accionante ciudadano Jesús Hipolito Caballero Maita, titular de la Cédula de Identidad Nº V-591.860, para el momento en que el tribunal evacuo la prueba de informe del seguro social y esta no fue impugnada adquiriendo pleno valor probatorio, quedo establecido sin lugar a dudas para el a quo que el accionante in comento se encontraba fallecido, por lo que no debió continuar con la causa hasta tanto estuviesen a derecho los herederos del de cujus, quienes son lo que podrían continuar con el proceso y ser los beneficiarios de las acreencias laborales reclamadas por el accionante ut supra mencionado; aunado al hecho, que legalmente la representación de los apoderados judiciales del codemandante ceso por la muerte de su poderdante, tal como lo dispone el numeral tercero del artículo 165 de la norma adjetiva civil, por lo que mal podían actuar en su representación.
Visto lo antes expuesto, esta Alzada por razones de orden público y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como, en acatamiento del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que se aplica por remisión supletoria a lo estatuido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, y con el fin de garantizar la sanidad procesal, considera que lo procedente en el presente caso es reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, suspenda la misma hasta tanto se realice la notificación de los herederos, quienes serán los accionantes que formaran parte del litis consorcio activo, por lo que se deja sin efecto lo actuado desde el día 01/12/2021 exclusive, fecha esta en la cual él a quo evacuo las resultas de la prueba de informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través Oficio Nº 338/2018, mediante la cual le informaban que el ciudadano Jesús Hipolito Caballero Maita, titular de la Cédula de Identidad Nº V-591.860, su Estatus de pensión, era causante fallecido, y quedo con pleno valor probatorio dado que no fue impugnada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito y Extensión Judicial, suspenda la misma hasta tanto se realice la notificación de los herederos, quienes serán los accionantes que formaran parte del litis consorcio activo, por lo que se deja sin efecto lo actuado desde el día 01/12/2021 exclusive, fecha esta en la cual él a quo evacuo las resultas de la prueba de informe. SEGUNDO: Se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la sentencia en virtud de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo 111 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 144, 165, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines que de cumplimiento a lo aquí ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de Junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,