REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, 14 de junio de 2022
Años: 212º y 163º

Visto el escrito de fecha 20-04-2022, presentado ante la unidad de recepción de documento por el abogado Richard Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.728, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ofrece en la presente causa, pruebas instrumentales, prueba de confesión, por no ser contraria a derecho y sin ser objeto de oposición a su admisión el Tribunal las admite por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

Prueba de la parte actora

Visto el escrito de fecha 20-04-2022, presentado ante la unidad de recepción de documento por el abogado Bassan Souki, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.677, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual promueve pruebas, vale indicar, prueba documental, prueba de informe, y prueba de testigo, a lo cual su contra parte presento diligencia de oposición e impugnación, alegando lo siguiente: “(…) Estando dentro del lapso de oposición e impugnación de pruebas procedo en consecuencia impugno y me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora a los folios del 43 al 51, pues claramente en el escrito de contestación de la demanda (ver folio 29 2da pieza) se procedió a la impugnación (vía 444 del C.P.C) por lo que la vía procesal para ratificar el valor probatorio, sino que las copias tenían que ser cotejadas con sus originales y las originales probar su contenido y firma por las firma por las vías procesales correspondientes, lo cual al no haberse realizado surte efecto de dejar sin valor probatorio las pruebas promovidas (…) la certeza de que se trata de las mismas pruebas promovidas junto al libelo la señala claramente la misma parte actora en su escrito que corre a los folios del 34 al 42 de la última pieza del expediente. (…) ”

El Tribunal, luego de una lectura al escrito presentado por la representación judicial de la demandada, asi como el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, se observa que los documentales ofrecidas en los numerales 9, 10 y 11 del señalado escrito –folio 34 al 42- fueron acompañados a éste y no al escrito libelar, es oportuno indicar en el presente asunto, que la institución de la impugnación así como la oposición son instituciones procesales con fines distintos. Con la impugnación se persigue destruir la eficacia del medio para convencer al juez de los hechos a que se refiere la prueba, su credibilidad, el valor probatorio que le asigna la ley en el caso de los medios con tarifa legal. El medio es en principio legal y pertinente por lo que se admitió en el proceso y el impugnate pretende destruirlo para que el juez no lo tome en cuenta en la sentencia. Con la oposición la parte quiere destruir la prueba ab initio fulminándola para impedir su entrada al proceso con el alegato de que la prueba es ilegal o impertinente. La impugnación no impide la admisión, pero sí que la prueba sea considerada en la decisión definitiva o interlocutoria, confiriéndole aptitud para comprobar algún hecho controvertido. La oposición busca que el medio no se admita siquiera.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consagra un modo de impugnación de la prueba documental. Cuando se impugna una copia de un documento público o privado reconocido no se está diciendo que la copia o el original son ilegales, sino que la copia no puede valorarse en la sentencia definitiva porque ella no es un traslado fiel del original que pretende reproducir. En este caso la copia se admite, pero su eficacia dependerá de lo que resulte del cotejo con el original o con una copia certificada anterior a la impugnada.

En cambio, si se impugna la copia afirmando que el original es un documento privado no reconocido entonces estaremos en el campo de la oposición basada en que es ilegal admitir copias de documentos que no sean públicos o privados reconocidos.

Basado lo anterior tenemos que la impugnación formulada por el apoderado de la demandada, bajo sus fundamentos y que se dan aquí por reproducidos, luego de su lectura y análisis y en base a lo supra indicado, respecto a la institución de la impugnación, es forzoso para quien aquí suscribe declarar improcedente la referida impugnación toda vez que tales argumentos y hechos alegados y que fundan la impugnación serán resueltos en la sentencia del juicio principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se admiten las documentales ofrecidas salvo su apreciación en la definitiva, por no ser ilegales ni impertinentes. Así se decide.

Decidida la impugnación planteada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas, vale indicar, prueba de informe, y prueba de testigo por no ser contraria a derecho y sin ser objeto de oposición a su admisión el Tribunal las admite por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Por lo que respecta a la prueba de informe, ofrecida en el referido escrito de pruebas, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena oficiar a:
1. Entidad financiera Banesco, Banco Universal, agencia ubicada en el Centro Comercial Las Minas, Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar.
2. Entidad financiera Banco Occidental de Descuento, agencia ubicada en Alta Vista (torre Movistar) Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar.

A los fines de que informe sobre los hechos a que se refiere particulares que se encuentran en el escrito de pruebas de fecha 20-04-2022, consignado por la parte actora, - folios 33 al 42, de la segunda pieza del cuaderno principal - del cual se le remite copia certificada del mismo. Líbrese oficio.

En relación a la evacuación del testimonio del ciudadano Nelson Camaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.027.373, se fija el quinto día de despacho, a las diez y treinta (10:30 am), a los fines de que ratifique el contenido y firma del recibo de pago suscrito en fecha 09-03-2011 folio 48, de la primera pieza del cuaderno principal.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, y una vez conste en autos la última de las notificaciones dará inicio al lapos de evacuación. Líbrense boletas.
La Jueza

Maye Andreina Carvajal
La Secretaria
Andreina Rosales

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria

Andreina Rosales


. MC/a.r
Expediente 21034