REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Vista la recusación planteada contra la Jueza de este Despacho, por el ciudadano Francesco Pascuale Correale Mainenti, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.963.396, asistido para ese acto por las abogadas María Teresa Muñoz y María Alejandra Mata, inscritas en el IPSA bajo el Nº 8.666 y 77.483, en ese mismo orden, según diligencia presentada en fecha 15 del presente mes y año, con apoyo de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con fundamento en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil y bajo los siguientes argumentos:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 18: “por enemistad entre el recusado y cualquiera y alguno de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, han sospechar la imparcialidad del recusado” se trata ciudadana juez, que usted corrió a mi cónyuge la abogada María Alejandra Mata y a mi suegra María Teresa Muñoz, supra identificadas, del recinto del Tribunal donde usted desempeña su cargo como juez, así mismo como es de su conocimiento es público y notorio, la desavenencia entre usted y las abogadas antes identificadas, además que usted tiene conocimiento que soy accionista de Hidroeléctrica Construcciones C.A (HECA) a quien también s ele ha inhibido como es el caso del cobro de los pagarés donde recientemente se inhibió. Es todo (…)”.
En tal sentido, el Tribunal procede a determinar si la recusación planteada se encuentra o no ajustado a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
Expresa, el artículo 83 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 83: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda
Se observa, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
La recusación del juez para que sea procedente la posibilidad de aplicación del primer aparte del artículo 83 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto basta que sea declarada, por decisión judicial, la existencia de una de las causales que establece el artículo 82 eiusdem, independientemente de que la causa de dicha decisión provenga de un procedimiento motivado por una inhibición o recusación; y, además, que tal declaración de existencia de cualquiera de las causales provenga de decisión judicial previa. De manera pues, que parece ilógico pensar que aun cuando haya sido declarada la existencia de una de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por una decisión judicial que declaró con lugar la inhibición del supuesto agraviante, se pretenda pensar que sea necesario que tal declaración de existencia provenga de un procedimiento motivado por una recusación.
Por otro lado, la razón por la cual debe ser el juez de la causa, quien tenga la potestad de aplicación del referido primer aparte del artículo 83, se debe a las siguientes razones:
1. Si la imposición de la prohibición a la representación o asistencia de un abogado que esté incurso, con un juez, en una de las causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la realizara el juez que declarase con lugar la inhibición o recusación, tal imposición tendría una naturaleza general, por cuanto sería para todos los juicios que se tramitasen en el Juzgado en el cual sea juez el inhibido o recusado (mientras permanezca en dicho cargo), y en el cual aparezca el abogado incurso con él en una causal de recusación. Ello, desde luego, impediría al juez de la causa la apreciación o valoración de la existencia actual de la circunstancia fáctica que dio lugar a la inhibición o recusación, la cual pudo haber desaparecido; se privaría, así, al juez, de la posibilidad de lo que se ha llamado “allanamiento a la inversa”.
2. Por otra parte, es el juez de la causa quien, al momento de encontrarse con un nuevo procedimiento, en el cual aparezca como representante o asistente el mismo abogado que motivó su inhibición o recusación anterior, puede, certeramente, determinar la permanencia o no de la circunstancia fáctica que motivó tal inhibición o recusación; y de haber cesado, allanar el impedimento que hubiere motivado la prohibición del ejercicio en ese Juzgado del abogado impedido; en caso contrario, aplicará nuevamente la prohibición. Es decir, que, en definitiva, ante tal circunstancia, sólo proceden dos situaciones: o el juez de la causa ejerce la potestad del allanamiento a la inversa (con respeto a la limitación que establece el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil) o prohíbe nuevamente la representación o asistencia del abogado inmerso, con él en una causal de recusación, sin que tal decisión atente contra derechos constitucionales, pues, simplemente haría uso de la potestad discrecional que le otorga el primer aparte del artículo 83 de la Ley Adjetiva Civil, el cual se estableció a favor de la realización de la justicia, en previsión de ilegítimas dilaciones que pudiesen suscitarse por un nuevo procedimiento de inhibición o recusación, en clara limitación del interés de los particulares, en especial de los abogados.
La Sala Constitucional, en decisión n° 2099 del 30 de octubre de 2001 (expediente 00-2509), señaló, sobre la aplicación del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y sobre la posible vulneración de derechos constitucionales, lo siguiente:
…Omissis
El Juez presuntamente agraviante en el presente caso, aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a cargo de la juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio, debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a la inhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el Tribunal. Puede incluso el juez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a la anterior inhibición.
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...)
El accionante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al honor y reputación, y al libre ejercicio de la abogacía. Respecto a los derechos a la defensa y al honor, la Sala considera prima facie, con relación al primero, que cualquier posible violación al mismo derivada de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produciría en caso de un pronunciamiento claramente infundado del juez o por contravención de las reglas procesales establecidas para cumplir el trámite de la inhibición. Con relación a la alegada violación al derecho al honor, es de observar que el pronunciamiento de inhibición no tiene como propósito ni constituye una valoración ética sobre las condiciones profesionales o personales del abogado; sólo se orienta a preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Se trata de la ponderación de circunstancias de hecho que pueden entorpecer el proceso y el cumplimiento de su fin último.
En el caso de autos, es oportuno indicar que la suscrita jueza está comprometida con las profesionales del derecho María Teresa Muñoz y María Alejandra Mata, en virtud de las inhibiciones planteadas -conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 761 de fecha 13-11-2008, específicamente en las causas signadas con los Nros. 21089, 21.267, nomenclatura de este Tribunal, entre otras, declaradas con lugar por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, cuyas resultas fueron recibidas mediante oficio Nº 2022/13 y 2022/14, respectivamente, fechados 17-01-2022.
En base a los fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y dado que la recusación planteada por el ciudadano Francesco Pascuale Correale Mainenti, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.963.396, asistido para ese acto por las abogadas Maria Teresa Muñoz y Maria Alejandra Mata, inscritas en el IPSA bajo el Nº 8.666 y 77.483, en ese mismo orden, es contraria a la lealtad y a la probidad en el proceso y carece de fundamentos legales, toda vez que las referidas abogadas están en conocimiento de las distinta inhibiciones planteadas con anterioridad en las causas supra señaladas, siendo por tanto temeraria, este Tribunal la declara INADMISIBLE in limini Litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil,. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los 17 días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años. 212º y 163º
LA JUEZA
MAYE ANDREINA CARVAJAL
LA SECRETARIA,
ANDREINA ROSALES
MAC/a.r
Expediente Nº 21.547
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