REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

En fecha 13-07-2016 se ordenó la apertura del presente cuaderno de Tacha incidental, anexándose las siguientes actuaciones:

Escrito de tacha e impugnación fechada 05-04-2016, consignado por la abogada Carmen Sánchez –folio 57 CT- en donde entre otras cosas:
• Impugnó formalmente de conformidad con el artículo 429 C.P.C., la copia del cheque del banco Mercantil de fecha 06-09-2013, Nº 08236879 por la suma de 350.000,00 bs; tacho de falso de conformidad con el articulo 438 C.P.C. la copia del cheque del banco Mercantil, identificado anteriormente; que la parte demandada acompaño con el escrito de promoción de prueba marcado “B”.
• Impugnó formalmente con el artículo 429 C.P.C., y tachó de falso de conformidad con el articulo 438 el estado de cuenta desde el 01-09-2013 hasta el 30-9-2013 de Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, aparece reflejado un depósito de Bs. 350.000,00 aduciendo que el serial del cheque no es el mismo al del cheque al que se promueve, es de otro cheque Nº 96743399 que la parte demanda acompañó con el escrito de promoción de pruebas marcado “C”.

En fecha 05-04-2016, la Abg. Carmen Sánchez consignó diligencia de impugnación y tacha, sobre el vuelto del folio Nº 3 al 4 del libro de accionistas de conformidad con el artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil –folio 58 CT-

En fecha 13-04-2016, la Abg. Carmen Sánchez consignó escrito de formalización de Tacha e impugnación de los siguientes documentos:

• Copia del cheque del Banco Mercantil nº 08236679 donde es titular la parte demandada Euglis Pedrouzo, por la suma de 350.000,00 acompañados con el escrito de promoción de pruebas.
• Copia del estado de cuenta de Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, cuenta corriente Nº 0102-0401-13-0008772576 desde el 01-09-2013 hasta el 30-09-2013. Acompañado con el escrito de pruebas.
• Libro de accionistas aperturado por la Oficina del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, acompañado con el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26-04-2016 el Abg Jairo Pico consignó escrito de contestación a la tacha incidental propuesta por la parte actora –folio 63 al 71 CT-.

En fecha 13-07-2016 el Tribunal admitió la tache e impugnación consignada por la parte actora –folio 72 al 74 CT-.

En fecha 27-07-2016 el Abg. Jairo Pico consigno diligencia solicitando se corrija error material involuntario decretado en auto de fecha 13 de abril de 2016 –folio 81 CT-.

En fecha 27-07-2016 el ciudadano Alguacil consigno compulsa de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, debidamente recibida -folio 82 CT-.
En fecha 08-08-2016 la Abg. Carmen Sánchez consignó diligencia solicitando se reponga la causa al estado de reformar el auto de fecha 13-07-de 2016 –folio 89 CT-.

En fecha 24-11-2016 mediante auto el Tribunal repuso la causa al estado que se encontraba para el día 05-04-2016 y procedió a emitir nueva decisión sobre la admisión de la Tacha interpuesta por la parte actora -folio 95 y 96 CT-.

En esa misma fecha, el Tribunal admitió la tacha interpuesta por la parte actora en contra el vuelto del folio 3 y folio 4 del Libro de accionistas de la sociedad mercantil Pedrouzo Construcciones, C.A. e Inadmisible en relación a las copias del cheque y estado de cuenta marcados B y C, adjuntas el escrito de promoción de pruebas -folios 97 CT-.

En fecha 15-12-2016 el Abg. Jairo Pico ratificó escrito de contestación a la tacha incidental de fecha 26-04-2016, en el cual solicitó se declare sin lugar la presente incidencia -folio 103 al 111 CT-.

En fecha 31-01-2017 el ciudadano alguacil consignó compulsa de notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público y compulsa de citación librada a la ciudadana Remilet Salazar, debidamente recibidas –folio 112 y 114 CT-.

En fecha 09-02-2017 la Abg. Carmen Sánchez consignó escrito de Pruebas, cuyos medios se dan aquí por reproducidos –folio 117 al 119 CT-.

En fecha 16-02-2017 el Abg. Jairo Pico consigno escrito de promoción de pruebas tacha incidental cuyos medios se dan aquí por reproducidos -folio 120 y 121 CT-.

Mediante auto fechado 16-02-2017 el Tribunal procedió admitir los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes salvo su apreciación en la definitiva –folio 122 CT-.

En fecha 20-02-2017 mediante auto el Tribunal declaró desierto acto de Experto Grafotecnico –folio 123 CT-.

En fecha 20-02-2017 el Abg. Jairo Pico consignó diligencia en la cual apeló sobre auto de admisión de las pruebas –folio 124 CT-.
En fecha 20-02-2017 mediante auto el Tribunal dejó sin efecto traslado al Registro Mercantil –folio 125 CT-.

En fecha 16-03-2017 el Fiscal Provisorio consignó diligencia omitiendo opinión en el presente procedimiento –folio 138 CT-.

En fecha 11-05-2017 fue recibida comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien -folio 139 al 155 CT-.

El Tribunal, mediante auto de fecha 30-05-2017 ordenó agregar a los autos, comisión recibida -folio 156 CT-.

En fecha 21-06-2017 mediante auto el Tribunal, previa solicitud de la parte tachante, otorgó nueva oportunidad para nombramiento de experto Grafotécnico –folio 160 CT-.

En fecha 26-06-2017 el Abg. Jairo Pico consignó diligencia solicitando pronunciamiento sobre la apelación interpuesta y el cómputo solicitado -folio 161 CT-.

En fecha 30-06-2017 el Tribunal se llevó a cabo nombramiento de experto, juramentándose el ciudadano José Antonio Gutiérrez Matute –folio 167 CT-.

En fecha 06-07-2017 se llevó a cabo actos de juramentación los expertos Grafotécnicos, ciudadano Jesús Benítez y Jonathan González –folios 178 y 179 CT-.

El día 21-07-2017 los expertos José Antonio Gutiérrez, Jonathan González y Jesús Clemente Benítez, consignaron informe Grafotécnico, señalando entre otras cosas lo siguiente: “(…) los trazos y rasgos gramáticos de la graficas que integran las firmas que se encuentra suscribiendo los documentos originales que se encuentran en el libro de actas son firmas autenticas y espontaneas del ciudadano cujus, Modesto Pedrouzo la cantidad que se lee en el libro de acciones es 1.498 (…)” -folio 189 al 191 CT-.

Por auto dictado el 25-07-2017, el Tribunal escuchó en un solo efecto apelación ejercida por el Abg. Jairo Pico –folio 195 CT-.

Mediante escrito presentado el 27-07-2017, la Abg. Carmen Sánchez consignó escrito solicitando aclaratoria del informe Grafotécnico –folio 194 al 195 CT-.

En fecha 28-07-2017 el Abg. Jairo Pico consignó diligencia solicitando se modifique el mencionado auto fechado 25-07-2017 en los términos expuestos a tenor de los artículos 15 y 206 de CPC -folio 200 CT-.

En fecha 18-09-2017 la Abg. Carmen Sánchez consignó diligencia ratificando escrito de fecha 27-07-2017 –folio 204 CT-.

El Tribunal, por auto de fecha 20-09-2017 ordenó a los expertos Grafotécnicos en la presente causa, aclarar y ampliar el dictamen de fecha 21-07-2017 -folio 206 y 207 CT-.

En fechas 02 y 06-02-2018 el ciudadano alguacil consignó boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos José Gutiérrez, Jesús Benitez y Jonathan González debidamente recibidas -folio 211 al 215 CT-.

En fecha 16-02-2018 los expertos Grafotécnicos Jesús Benítez, José Gutiérrez y Jonathan González, consignaron diligencia aclaratoria solicitada por el Tribunal –folio 217 CT-.

En fecha 20-02-2018 la Abg. Carmen Sánchez consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente incidencia -folio 218 CT-.

En fecha 02-10-2018 mediante auto el Tribunal advirtió a la parte solicitante para dictar sentencia se hará en la oportunidad correspondiente, asimismo, ordeno a la parte solicitante aclarar su pedimento ya que no consta en auto escrito de fecha 25-09-2017 –folio 225 CT-.

En fecha 07-11-2018 la Abg. Andrea Pedrouzo se dio por notificada del nuevo nombramiento del Juez solicitó notificación de la parte demandada -folio 227 CT-.

En fecha 15-11-2018 el Juez se abocó al concomimiento de la presente causa -folio 228 CT-.

En fecha 08-08-2018 la Abg. Carmen Sánchez consignó escrito anunciando fraude procesal cometido por los expertos José Gutiérrez, Jonathan Gonzales y Jesús Benítez –folio 249 al 251 CT-

En fecha 04-12-2018 la Abg. Carmen Sánchez consignó diligencia solicitando abocamiento del nuevo Juez –folio 254 CT-.

En fecha 24-10-2019, la Ang. Andrea Pedrouzo consignó diligencia solicitando sentencia en la presente incidencia -folio 255 CT-.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Abocada como se encuentra la suscrita jueza para conocer y resolver el asunto principal y demás incidencias surgidas en el mismo, pasa el Tribunal a decircir la incidencia planteada previo pronunciamiento del mérito en los términos siguientes:

Se inició la presente incidencia de tacha propuesta por la parte actora, ciudadana Andrea Pedrouzo, alegando en síntesis la parte accionante en su escrito de formalización lo que sigue:
“(…omissis…) el libro de accionistas presentado por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas marcado “A”, fue tachado e impugnado la escritura por las siguientes razones: Se vende 1984 acciones se asienta una venta en el libro de accionistas de Pedrouzo Construcciones C.A, de 1.488 Jesús Modesto Perouzo no hizo el traspaso en el libro de accionistas contiene un vicio esencial. No se hizo la cesión en el libro de accionistas, falta este requisito en consecuencia por esta caysa también hce nula la venta (…).
(…) no es propietaria de las acciones, lo que es mas grave firmó dos veces como cedente y cesiomaria. En consecuncia la venta de las 1.498 acciones no produce efectos frente a la sociedad ni frente a los terceros, porque no existe la declaración firmada por el cedente y el cesionario, no se encuentra estampada en el libro de accionistas; el asiento se refiere a 1.488 (…)”.
A su vez los presentantes del documento tachado en la contestación, arguyeron entre otras cosas lo que sigue: “(…) como puede colegirse de todo lo anterior, los argumentos expuestos por la demandante, no se subsumen en la causal de tacha en el numeral 2 del artículo 1.381 del Código Civil, ni en ninguna de las demás causales contempladas en dicha norma.sin embargo, y con el ánimos de aclarar determinados temas, deliberadamente tergirversados por la parte actora considero coveniente realizar las siguientes precisiones:
(…) La actora incorrectamente se circunscribe al folio 4 del Libro de Accionistas, el cual se corresponde con el folio perteneciete a la accionista (…) obviando el contenido del folio 2. Es por ello que igualmente denuncia este folio 4 “se refiere a 1.4888 acciones, no a la venta de 1.498”. sin embargo,, amén que tal argumento no constituye causal de tacha, ni da muestra de “malicia” alguna como pretente hacerlo ver la ctora, debe aclarar esta representación que contrario a lo afirmado, en dicho asiento se lee “1.498”, y no “1.488” y la evidencia de ello, es que a renglón seguido al señalarse en su conjunto el valor nominal de las aacciones a razón de bs 200,00 cada una, expresamente se indica Bs. 299.600,00, siendo por tanto infundada y alejada de la verdad la supuesta denuncia formulada por la actora (…).
(…) debe concluirse entonces que tal alegato no constituye causal de procedencia del mismo… debe ser declarado sin lugar (…)”.

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, es oportruno traer a colación el contenido del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que impone: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Efectivamente, el Texto Adjetivo vigente, en su Artículo 443 señala:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (12-07-2018 historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/210574-RC.000217-4518-2018-17- 0.HTML), al efectuar un análisis de la norma, antes transcrita, dejó sentado:
“(…) En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables…”.
De la normativa transcrita se evidencia que el legislador con la primera disposición reguló el principio de legalidad para la realización de los actos procesales; (…); con la quinta, previno la oportunidad para la proposición de la tacha vía incidental; con la sexta, dispuso las formas de realizar la tacha de falsedad contra documento público; y con la séptima, lo relacionado con la tacha de falsedad de instrumento privado.
Ahora bien, a los fines de verificar la materialización del vicio endilgado, esta Sala trae a colación (…), lo siguiente:
“(…) La tacha de falsedad documental es un medio típico de impugnación contra los documentos públicos o privados con fundamento en falsedad material o intelectual de los mismos, esto es, en una alteración por superposición, por adición o por supresión o suplantación de firma (falsedad material), o por falsedad ideológica o intelectual (faltar a la verdad en las declaraciones del funcionario) que conlleve la modificación del documento en su contenido o en el acto de documentación, pretendiéndose acreditar unos hechos distintos a los reales. Este mecanismo de impugnación consiste en un procedimiento rígido, con términos, lapsos, medios de pruebas y valoración probatoria muy peculiares, el cual sólo puede seguirse por causales taxativas previstas en el Código Civil, con el propósito de enervar total o parcialmente su eficacia probatoria. Tiene por objeto los instrumentos públicos y también los privados (…). Según el maestro Hernando DevisEchandía. Ob. cit. t. II. Pág. 567 “…la falsedad documental se divide en material o ideológica o intelectual. La primera consiste en alterar la materialidad del documento (adulteraciones, adiciones, borraduras) o en suplantar la firma de su autor, la segunda, en faltar a la verdad en las declaraciones contenidas en el instrumento.” 2 Tiene por objeto toda la gama de instrumentos privados lo que incluye los privados puros, los autenticados, los reconocidos y los administrativos.
(…omissis…)
En segundo término, existe la vía incidental que es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, que surge eventualmente, para resolver un asunto accesorio con relación al asunto principal, generalmente de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado, el cual se decide mediante una sentencia interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia definitiva y por supuesto esa decisión va a incidir en esta.
En el caso de la tacha por la vía incidental, es un procedimiento accesorio para resolver sobre la falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba en ese proceso, donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión.
(…omissis…)
Con respecto a la tacha de instrumentos privados, establece el artículo 443 ejusdem que ‘pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se les hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismos. Pasadas esas oportunidades sin tacharlos, se le tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección (sic) siguiente. En caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables’ (…).
El artículo 1.381 del Código Civil postula que ‘sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1) Cuando (sic) haya habido falsificación de firmas. 2) cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3) Cuando (sic) en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de varias el sentido de lo que firmó el otorgante’.
(…).
El autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al respecto señala que ‘según se deduce de la norma de juicio del Código Civil, mencionada, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; solo en este último caso puede extenderse a la (sic) intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien paso (sic) el acto.
El documento privado como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escriturización maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración posteriori de lo escrito y rubricado’.
Las oportunidades intraprocesales para formular la tacha de falsedad deinstrumento privado, son las mismas que las de desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del demandado, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio.
(…) Sin lugar a ningún género de dudas, de la transcripción anterior, se desprende el análisis casacional de la procedencia y/o viabilidad de la tacha en documentos privados, su naturaleza jurídica, clases, objeto, procedimiento, entre otros aspectos y características resaltantes; así como también se destaca la norma sustantiva que la rige, los motivos que comprende la tacha de falsedad de un instrumento privado, concluyendo que está referido al contenido y a la firma (…).
En efecto, el artículo 1.381 del Código Civil, pauta:
Artículo 1381. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha, 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, sostuvo con relación a la tacha y el artículo 1381 del Código Civil, que:
“(…) En el procedimiento incidental de tacha, (…).
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales del artículo 442 ejusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Cabe aquí señalar que la tacha de falsedad es la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o privado por alguno de los motivos expresados en el Código Civil. Ahora bien, esta Sentenciadora coincide con lo expresado por RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 629, que en la tacha la carga de la prueba corresponde al tachante, y de allí se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento (…)”.
(Subrayado del Tribunal)
En cuanto a los motivos que fundan la tacha, la doctrina especializada y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente la taxatividad de las causales de tacha de falsedad en el caso de los instrumentos públicos y privados, para lo cual se trae a colación un extracto de sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Magistrado ponente Antonio Jiménez Ramírez.
“(…) En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.La Sala considera que, si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
(…) Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil... (Omissis).
“(…) Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso.
Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363)”.
En este sentido, y en conformidad con las normas utes supra transcritas, así como el estudio efectuado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, es claro para quien juzga, la existencia de los presupuestos de procedencia para el ejercicio de la tacha de falsedad tanto para el caso de un documento público (artículo 1.380 CC) como para el del documento privado (artículo 1.381 CC). Empero, la jurisprudencia citada va más allá, y aun cuando advierte la rigurosidad en el empleo de las causales, para el caso del artículo 1380, admite que pueden concebirse varias ideas, en torno al acto de documentación del género documentos. Reiterando que estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, son necesariamente taxativas. Lo que lleva a la convicción del Tribunal que lo anterior no ocurre para el caso de los documentos privados, en vista que no se ve afectada la fe pública, lo que ocurre si, haciendo propias las palabras del autor Cabrera Romero, es que se pueden aducir otras falsedades en el proceso civil, pero bajo la figura amplia de la impugnación, pues mantener la posición contraria seria impedir dentro de ese proceso el derecho a la defensa de la parte perjudicada por la falsedad. Así se determina.

Del Acervo Probatorio
En el texto del artículo 442 el Código de Procedimiento Civil, solo se hace mención expresa de la admisibilidad de la testimonial, la escrita, la experticia y la inspección judicial, sin embargo el 395 eiusdem, determina la libertad de medios de prueba.
Efectivamente, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones que eleven a la convicción de quien juzga, los hechos ocurridos.
Conforme a la norma citada, el Juez de Cognición debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

Corolario a lo antes expueto, tenemos que el Tribunal, por auto fechado 24-11-2016, estableció los hechos que deben sr probados, a saber:
a) La parte actora “Que la escritura extendida sobre el vuelto del folio 3 y folio 4 del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., fue realizada maliciosamente y sin conocimiento de quienes aparecen como otorgantes, encima de firmas en blanco suyas”.
b) La parte demandada “Cualquier hecho que contradigan o desacrediten los hechos afirmados por la tachante”.
Cursa en autos, escrito presentado por la Abg. Carmen Sanchez, en su carácter de apoderada judicial de la demamdante de autos, en donde en el capítulo denominado punto previo, “Mérito Favorable”, reprodujo el mérito favorable de autos qwue beneficie a su conferente, en los hechos por ella invocados y que aquí se dan por reproduidos, así como el cpítulo I del señalado escrito “Prueba que no se cumplió con artículo 296 del Código de Comercio”, advierte el Órgano Jurisdiccional que,estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se establece.
En el capítulo II del señalado escrito ofreció experticia grafotécnica, a los fines de determinar los puntos inicados en los literales a, b, c y d, los cuales e dan aquí por reprofucidos, siendo admitida por auto fechado 16-02-2017, fijándose la oportunidad para el nombramiento de los expertos, acto este que tuvo lugar el 27-06-2017, Seguidamente, juramentados como fueron los expertos designados, en fecha 21-07-2017 fue consignado el informe que cursa del folio 189 al 193 del presente cuaderno, en donde llegaron a la siguiente conclusión: “(…) Los trazos y rasgos grammaticos de las grafias que integran las firmas que se encuentra suscribiendo los documentos originales que se encuentran en el libro de actas son firmas auténticas y espontáneas del ciudadano CUJUS MODESTO PEDROUZO la cantidad que se leen el libro de acciones 1.498. Considerando de esta manera haber cumplido con el pedimiento que se nos fuera formulado (…)”.
El día 27-07-2017 la Abg. Carmen Sánchez, supra identificada en autos solicitó la aclaratoria del informe presentado en los términos expuestos en la diligencia en referencia, procediendo los expertos designados previa notificación, a presentar diligencia en fecha 16-02-2018 exponiendo: “(…) a) La firma que aparece en los folios 80, 82, 85 y 86 y la firma del libro de accionistas son firmas auténticas tal como lo sentamos en nuestro informe.
b y c) En relación a los puntos b y c solicitados debemos recordar a la parte promovente que el informe y estudio realizado, relacionado a la prueba grafo-química (antigüedad de tinta) no se realizó en virtud que esta prueba debe realizarse en la ciudad de Caracas y la parte solicitante no aceptó cancelar los gastos respectivos (…)”.
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora-tachante, por diligencia fechada 18-02-2018, solicitó se dicte sentencia en esta incidencia.
La representación judicial de la parte demandada en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ratificó e hizo valer el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Pedrouzo Construcciones, C.A., celerada el 06-12-2012 y registrada el 23-01-2013, el tribunal observa que la referida documental no fue acompañada al escrito de pruebas tal como fuie manifestado por el promovente, evidenciándose además que en el presente cuaderno no consta copia del acta en referencia, por tanto no se le asigna valor alguno. Así se determina.
De igual manera, ratificó e hizo valer original del libro de accionistas de la prenombrada empresa, especialmente el vuelto del folio 3 y folio 4, el tribunal observa que la presene incidencia de tacha versa sobre la referida documental, por tanto, se pronunciará posteriorment. Asú se hace saber.
Así las cosas, de la actividad procesal realizada sobre el libro de accionistas que destinada a suministrar al Juez razones y conclusiones que conduzcan al esclarecimiento de hechos necesarios para la solución de la controversia, la que se llevó a cabo con observancia de las normas de carácter sustantivo y adjetivos que rigen la materia, y visto igualmente que en contra del examen pericial, se solicitó aclaratoria del mismo por la parte promovente, siendo aclarado por los expertos designados, y contra ésta no ejerció recurso alguno ni durante el iter procesal que le atañe (artículos 452, 453, 454, 457, 458, 459, 461 del Código de Procedimiento Civil); el Tribunal procede a valorar dicho dictamen conforme los Artículos 12, 429, 451, 467, 468, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, por haberse cumplido con los requisitos de existencia, validez y eficacia probatoria; al erigirse como un acto procesal de encargo judicial, a través de un dictamen sobre cuestiones de hecho por personas ajenas al juicio de reconocida experiencia y capacidad técnica/profesional en su arte, con ejercicio amplio en la esfera civil y penal, (que aun y cuando la ley no lo exige, este Tribunal previno tal condición en favor de la justicia y el justiciable), desplegado bajo parámetros del procedimiento establecido por la Ley, por escrito (artículo 467 del Código de Procedimiento Civil) y revestido de la forma de autenticidad y unidad a que se refiere el Código Civil en el artículo 1425. Aprecia además el Tribunal que, la experticia fue practicada con la concurrencia de todos los expertos, interviniendo unidos en las diligencias periciales; cumpliendo de esta manera con la finalidad al designarse a tres expertos, que el dictamen de la mayoría de los peritos, se extendió en un solo acto, debidamente suscrito y motivado, esto es que, expresó las consideraciones que fundamentaron sus conclusiones, con explicación clara y lógica de las razones técnicas que los expertos tomaron en cuenta para adoptarlas y los detalles que permiten identificar el objeto cuestionado así como otros elementos que examinaron, los métodos, procedimientos, técnicas e instrumentos utilizados, como las consultas necesarias, llegando a un veredicto unánime sin disidencia, resultando en consecuencia para quien juzga, que el informe pericial al haber resultado ser el medio idóneo, conducente y pertinente respecto al hecho a probar y con garantía del derecho a la defensa de las partes; está debidamente fundamentado, claro, preciso, resultando además convincente de los hechos que ocurrieron por lo que se otorga el valor de PLENA PRUEBA en relación a: que las firmas que aparecen en los folios 50, 82, 85 y 86 de la pieza principal y la firma original del folio 2 del Libro de accionista, son firmas auténticas y espontáneas del ciudadano CUJUS MODESTO PEDROUZO; y que la cantidad que se lee en el libro de acciones de 1.498. Así se establece.
Siendo ello así y, adminiculando los hechos narrados por las partes en la incidencia, con el contenido del informe pericial, se evidencia que la parte tachante no logró demostrar que las firmas que aparecen en el libro de accionistas de la sociedad mercantil Pedrouzo Construcciones, C.A., fueron repasadas o copiadas; y que no datan del año 2012, resultando forzoso declarar que en este asunto no se encuentra configurada la causal invocada por la parte actora-tachante que contempla el Código Civil en su artículo 1381, en su ordinal 2º, en un todo conforme con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así las cosas, en fuerza de las valoraciones que anteceden y de conformidad con los artículos 1363, 1364 y 1379 del Código Civil, ante la impugnación del documento cuestionado, en la oportunidad procesal respectiva, la declaratoria de plena prueba alcanzada por el examen pericial, y la falta de promoción de otros elementos probatorios que enervaran el carácter convincente alcanzado por el Tribunal, es concluyente y forzoso para este Órgano de Justicia declarar que, el documento objeto de la presente incidencia de tacha, afectado con las consecuencias procesales que origina la declaratoria sin lugar de la tacha de falsedad, lo que será expresado en el fallo que a continuación se expresa. Así se dispondrá.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones de índole doctrinal, constitucional, legal y jurisprudencial precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO -vuelto del folio 3 y folio 4 del libro de accionistas de la sociedad mercantil Pedrouzo Construcciones, C.A.- intentada por la ciudadana ANDREA PEROUZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.182.119.

SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandante-tachante.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a las partes consignados en autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,


Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,

Andreina Rosales.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Andreina Rosales.
MAC/ar
Expediente Nº 20.470
Cuaderno de tacha incidental