REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Intimante: Ciudadano Oscar Silva, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.008.200, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.750, teléfono celular 04148784667, correo electrónico silvacudjoe@hotmail.com actuando en su propio nombre y representación.
Intimado: Ciudadano Francesco Correale, venezolano, mayor de edad, cçedula de identidad número V-8.963.396, domiciliado en la Urbanización Chilemex, sector México, calle Acapulco, Qta. Marite, en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, número telefónico 0424.969.42.77, correo electrónico fcorrealem@gmail.com
Motivo: cobro de honorarios profesionales judiciales
I
Se inicia del presente el procedimiento por acción de cobro de honorarios profesionales, intentada por el abogado Oscar Silva, contra el ciudadano Francesco Correale, ambos supra identificados.
En fecha 16-06-2022, el alguacil consignó boleta de intimación librada al ciudadano Francesco Correale, debidamente firmada.
Seguidamnte el 16-06-2022, se recibió el físico de la diligencia suscrita por Francesco Correale, asistido de las abogadas María Teresa Muñoz y María Alejandra Mata, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 8.666 y 77.483, en ese mismo orden, en la cual recusó a la Jueza de este Tribunal.
En ese mismo día, se recibió el físico de escrito denomnido “inadmisión a la recusación planteada”, presentado por la parte intimante.
Mediante escrito recibido en físico el 17-06-2022, las abogadas María Teresa Muñoz y María Alejandra Mata, ratificaron la recusación planteada en fecha 15-06-2022, por su mandante. De igual manera, se recibió el físico de diligencia suscrita por el ciudadano Francesco Correale, en donde le otorgó poder apud acta a las prenombradas profesionals del derecho, abogadas María Teresa Muñoz y María Alejandra Mata, siendo certificado en esa misma fecha por la secretaria.
II
Ahora bien, las referidas profesionales del derecho, vale decir, las abogadas María Teresa Muñoz y María Alejandra Mata, venezolanas, mayores de edad, titulares dela cedula de identidad numero V- 3.654.138 y V- 11.517.102, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 8.666 y 77.483, en ese mismo orden, están comprometidas con la suscrita jueza, en virtud de las inhibiciones planteadas -conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 761 de fecha 13-11-2008 donde estableció: “(…) De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva (…)” en las causas signadas con los Nros. 21089, 21.267 entre otras, declaradas con lugar por el Tribunal Superior, cuyas resultas fueron recibidas mediante oficio Nº 2022/13 y 2022/14, respectivamente, fechados 17-01-2022, razón por la cual no puede ser admitida su representación en orden a lo consagrado en el primer aparte del artículo 83 de nuestro ordenamiento adjetivo civil.
De tal manera que este Tribunal para decidir sobre la exclusión de las menconadas abogadas, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primera: Establece el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual se le ha indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto la representación o la asistencia de la parte con el abogado comprendido con el Juez en algunas de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo serán admitidas si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.

La disposición procesal anteriormente transcrita establece dos situaciones jurídicas distintas, la primera, con relación a la existencia en la jurisdicción de varios Tribunales competentes para conocer del asunto, en cuyo caso se ordena no admitir a ejercer la representación o asistencia de la parte en juicio a aquél abogado comprendido con el Juez en alguna causal de inhibición, que es el caso que se refiere en el presente caso con relación a las abogadas María Teresa Muñoz y María Alejandra Mata, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero V- 3.654.138 y V- 11.517.102, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 8.666 y 77.483, en ese mismo orden, y la segunda parte del transcrito artículo que se refiere a un caso distinto y es cuando en el lugar donde se sigue el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto; esta última parte del artículo nada tiene que ver con el presente caso.
Segunda: Formulada como fueron las inhibiciones -conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 761 de fecha 13-11-2008 donde estableció: “(…) De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva (…)” en las causas signadas con los Nros. 21089, 21.267 entre otras, declaradas con lugar por el Tribunal Superior, cuyas resultas fueron recibidas mediante oficio Nº 2022/13 y 2022/14, respectivamente, fechados 17-01-2022, con las mencionadas abogadas María Teresa Muñoz y María Alejandra Mata, es lo que hace aplicable el señalado primer aparte del artículo 83 eiusdem, tal como lo ha señalado reiteradamente la más acreditada doctrina patria y las decisiones reiteradas de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia con la única excepción de la materia penal, en donde no procede la aplicación del artículo 83 del señalado texto procesal, de tal manera que en dicha materia no se puede excluir a un abogado como defensor del acusado tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia número 2539, de fecha 17 de septiembre de 2003, contenida en el expediente número 02-2816 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García.
Tercera: Con relación a la exclusión de las abogadas María Teresa Muñoz y María Alejandra Mata, para seguir conociendo de la presente causa, este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, donde expresó:
“...la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.
En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “...en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto...”
Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese Tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece”.

De igual manera la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, produjo una sentencia de fecha 28 de septiembre de 1994, mediante la cual expresó:
“(...) En efecto, no encuentra la Sala violación alguna del artículo 84 de la Constitución pues el Juez de Alzada, se limitó a aplicar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia que el abogado resultara excluido.
La decisión proferida por la Alzada, se encuentra en un todo ajustado a derecho, y como consecuencia de ello, la Sala considera que la solicitud de amparo ejercida es inadmisible y así se declara”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de febrero de 1994, indicó:
“(...) se entiende el interés superior de la recta administración de justicia que subyace en la norma denunciada y que justifica plenamente la imposición de una limitación de las condiciones de ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado Juez, que eventualmente pueda corresponder a un profesional del derecho. No adolece entonces de inconstitucionalidad. Y así se decide (…)”.

Este elenco de decisiones del Máximo Tribunal de la República, han sido permanentemente reiteradas por las precitadas Salas de la Máxima Jurisdicción del País y se traen a colación, por estar referidas a la exclusión de un profesional del derecho en los juicios en los cuales litiga, se ha producido una inhibición y la misma hubiese sido declarada con lugar por un Tribunal Superior.
En ese mismo orden de ideas, con respecto a la imposibilidad de conocerle a las mencionadas profesionales del derecho, cabe destacar lo siguiente:
El propio legislador patrio en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, del actual Código de Procedimiento Civil, señala en unas de sus partes lo siguiente:
“(...) sin embargo se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente : Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer en otro proceso, distinto en el cual interviene el mismo apoderado inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso se ha establecido en el artículo 83 del proyecto que: No serán admitido a ejercer la representación de las partes en juicio (…)”.

Advierte el Tribunal, que si bien es cierto, que en la Exposición de Motivos del Proyecto se señaló lo antes transcrito, en el artículo 83 vigente del referido texto legal, no solo se refiere a la REPRESENTACIÓN sino también a la ASISTENCIA de las partes, con la observación de que el artículo 82 eiusdem en su encabezamiento, incluye también los asuntos de jurisdicción voluntaria.
De igual manera, en orden a lo antes expuesto el tratadista patrio Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ, en su extraordinaria obra APUNTACIONES ANALÍTICAS, Tomo III, página 447, segunda edición, Caracas 1.960, señala que sé prohíbe aceptar diligencia y escritos:
“(...) que contengan concepto injuriosos o indecentes. La libertad de las partes no puede llegar a esos extremos: sin la compostura que impone el mutuo respeto entre las personas, sin la consideración que merece el honor y la buena reputación de los demás, los Tribunales se convertirían en campos de Agramonte, los juicios en vulgares e insufribles reyertas y las partes en gladiadores de la injuria y de la difamación, con mengua de la majestad de la ley. El juez no debe, pues, aceptar tales escritos, ni el secretario extender tales diligencias; pues esos conceptos fueren notados después de la aceptación del escrito o diligencia el juez ordenará testarlos, de oficio, apercibiendo al infractor con una multa (...) El carácter de injurioso o indecente de los conceptos emitidos en el escrito o diligencia es de la soberana apreciación de la juez de la causa; pero en nuestro sentir, el juez debe ser lo menos tolerable posible en esta materia, pues hay que cortar de raíz la funesta costumbres que tienen algunos abogados y procuradores de esgrimir el insulto vulgar, la procacidad y hasta la difamación como argumento de debate en foro, en donde sólo deben reinar comedimiento, la razón jurídica y las mutuas consideraciones para suavizar y hacer amable y grato el ejercicio de la profesión del derecho y el ambiente del foro (…)”.

Es de meridiana claridad que de conformidad con el único aparte del artículo 83 del vigente Código de Procedimiento Civil, el abogado que esté incurso en una causal de inhibición declarada existente con anterioridad en otro juicio no podrá ser admitido para ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio y según el encabezamiento del artículo 82 eiusdem, ni aún en asuntos de jurisdicción voluntaria.
Por todas las razones legales, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena EXCLUIR del conocimiento de la presente causa a las abogadas María Teresa Muñoz y María Alejandra Mata, identificadas en autos, quienes actúan como apoderadas judiciales de la parte demandada en la presente causa, esto en razón del poder Apud Acta otorgado y por cuanto el presente juicio no puede entrar ni en suspensión ni en paralización, es por lo que la parte demandada, Francesco Pascuale Correale Mainenti, debe otorgarle poder a otro abogado de su confianza, razón por la cual es por lo que las mencionadas abogadas aquí excluidas deberán avisarle a la parte demandada, por el medio más rápido para que provea lo conducente, todo ello por aplicación analógica del primer aparte del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los apoderados están sometidos en sus gestiones, en el proceso, a las disposiciones del Código Civil, en cuanto a las facultades deberes y formalidades, en concordancia a lo pautado en el artículo 169 eiusdem.
Así mismo, en razón de lo aquí decidido y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, esto en atención al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y tal como le es permisible al Juez como director del proceso, según lo dispone el artículo 7 del texto adjetivo civil, se deja constancia que la parte demandada se encuentra intimada en autos desde el día 16-06-2022, exclusive.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los 22 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años. 212º y 163º
LA JUEZA
MAYE ANDREINA CARVAJAL
LA SECRETARIA
ANDREINA ROSALES
Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las 2:30 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ANDREINA ROSALES

MAC/a.r
Expediente Nº 21.547