REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2022-0000076
AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION
PARTE ACTORA: FERNANDO LEOPOLDO GRILLET Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 8.895.182
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS JOSE CENTENO NARVAEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.116
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA FARVENCA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YILIBETH DEL CARMEN FUENMAYOR, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 283.488.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
En el día hábil de hoy, martes, Nueve (09) de junio de 2022, siendo las 11:30 a.m., previa habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación, solicitada por ambas partes, y quienes renuncian al lapso de ley otorgado para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, el ciudadano FERNANDO LEOPOLDO GRILLET Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 8.895.182, debidamente asistido por el profesional del derecho, ARGENIS JOSE CENTENO NARVAEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.116, por una parte, y por la otra comparece la ciudadana YILIBETH DEL CARMEN FUENMAYOR, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 283.488, como consta en instrumento poder presentado en este acto a los fines de su verificación certificación y agregado al expediente, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa de la ciudadana Juez quien preside este Despacho, otorga la palabra a la parte ACTORA: quien manifiesta brevemente que fui contratado por la empresa DROGUERIA FARVENCA C.A., en fecha 23-02-2.022, con el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD, cumpliendo una Jornada de Trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las ocho (8:00 a.m. hasta las cuatro (4:00 p.m.), dicha relación de trabajo, se mantuvo en plena armonía hasta el lunes 06 de junio del año 2.022, cuando fui despedido por parte de la Lic. YESSICA MACUARE, Gerente de Recursos Humanos, para un tiempo de servicio de 3 meses, en cuanto a mi salario normal mensual era de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS MENSUALES (Bs. 139,13), MAS UN BONO DE RESPONSABILIDA, DE NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CO CERO TRES CENTIMOS CENTIMOS (Bs. 99,03), más sábado y domingo OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 83,46) MENSUAL MAS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (47,07) DE BONO NOCTURNO MENSUAL, en consecuencia demanda el pago de los siguientes conceptos de índole laboral: PRIMERO: El pago de la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 142 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, PARA LOS TRABAJADORES, Y TRABAJADORAS, Serian 30 días multiplicado por 9 AÑOS, de antigüedad, serían 270 días, multiplicado por Bs. 12,28 de salario integral diario = Bs. 5.180,40, SEGUNDO: El pago de la indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, PARA LOS TRABAJARES Y TRABAJADORAS, Serian 30 días multiplicado por 9 AÑOS, de antigüedad, serían 270 días, multiplicado por Bs. 12,28 de salario integral diario = Bs. 5.180,40, TERCERO: El pago de las Utilidades Fraccionadas, desde enero del año 2.022 hasta el mayo, 2.022, de conformidad con lo previsto en la CLAUSULA N° 49 de la Contratación Colectiva, suscrita por la empresa DROGUERIA FARVENCA C.A., y el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DROGUERIA FARVENCA C.A., SUCURSAL GUAYANA (SINSOTRADROFAR), serian 50 días multiplicado por Bs. 18,22 de salario integral = Bs.946, CUARTO: El pago de un par de botas que me adeuda la empresa o su equivalente en Bs., la cual calculamos en TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (35$) o su equivalente en Bs. 5,15 Tomando como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela, sería la cantidad de Bs. 180,25, QUINTO: El pago de las vacaciones fraccionada 2.020-2.021, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, son 22 días multiplicado por Bs. 12,28 de salario normal diario = Bs. 270,16, SEXTO: El pago de bono vacacional no disfrutado 2.020-2.021, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, son 75 días multiplicada por Bs. 12,28 de salario normal diario = Bs. 921 SEPTIMO: El pago de las vacaciones fraccionada 2.020-2.021, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, son 19,15 días multiplicado por Bs. 12,28 de salario normal diario = Bs. 235,28, OCTAVO: El pago de bono vacaciones fraccionada 2.020-2.021, son 62,5 multiplicado por Bs. 12,28 de salario normal diario = Bs. 62,50 multiplicado por Bs. 12,28 de salario normal diario = Bs.767, NOVENO: El pago de un par de botas que me adeuda la empresa o su equivalente en Bs., la cual calculamos en TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (35$) o su equivalente en Bs. 5,15 Tomando como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela, sería la cantidad de Bs. 180,25, DECIMO: E PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR discapacidad parcial y permanente POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPCYMAT, LA CANTIDAD DE 42 SALARIOS A RAZÓN DE Bs. 139,15 de salario = Bs. 5.844,30, UNDÉCIMO: El pago de pasivos laborales que me adeuda la empresa durante mi relación laboral, la cantidad de Bs. 1751, Todos estos montos hacen la gran suma a demandar de TREINTA MIL NOVECIENTO BOLIVARES (Bs. 30.900). Ahora bien, toma la palabra la representación de la DEMANDADA, quien después de hacer una amplia argumentación con relación a la situación del ex trabajador, manifiesta que a los fines de evitarse un Juicio largo y costoso oferta por la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTO BOLIVARES (Bs. 30.900), los cuales cubren los conceptos demandados y además cualquier otro concepto de índole laboral, que pudiera adeudarle mi Representada por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones vencidas, no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, salarios, cesta ticket, horas extras, entre otros, en este estado interviene el ciudadano FERNANDO LEOPOLDO FERNANDEZ, ut supra identificado, quien manifiesta que acepta de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo presión la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. Esta operadora de Justicia considera pertinente realizar las siguientes preguntas al trabajador; Primero: Se encuentra en este acto por su propia voluntad, Respuesta: si ciudadana Juez me encuentro de forma voluntaria. Segundo: Se encuentra usted conforme con el monto Ofertado por conceptos de sus acreencias laborales. Respuesta: Si ciudadana Juez estoy conforme con lo que en este acto voy a recibir. Tercero: Esta usted consiente que no podrá demandar nuevamente a la empresa DROGUERIA FARVENCA C.A., por los conceptos que hoy están siendo cancelados y los cuales serán homologados por este Tribunal. Respuesta: Si doctora estoy claro de que no puedo demandar nuevamente a la empresa DROGUERIA FARVENCA C.A,. Es todo, con lo que esta operadora de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: La parte DEMANDADA, que no es otra que la empresa DROGUERIA FARVENCA C.A, ofrece cancelarle a la parte demandante ciudadano FERNANDO LEOPOLDO FERNANDEZ, plenamente identificado, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.244,97), que comprende todos los montos pretendidos el Libelo de Demanda, y cualquier otro concepto que pudiera generar la relación de trabajo que existió, los cuales serán cancelados mediante transferencia Bancaria a su cuenta nomina, en el transcurso del día de hoy. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, Se deja establecido que una vez conste en autos el recibo de pago que compruebe haberse cumplido con la presente mediación se procederá mediante auto separado dar por terminada la presente causa. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar 09 del mes de junio de 2022, Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
EL DEMANDANTE, Y SU ABOGADO
EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA,
EL SECRETARIO DE SALA,
|