REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 212º Y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2016-000032
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (ISPB).
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: HEIDDY GARCIA, JOANINA HERRERA, JOSE ODREMAN y OTROS, Abogados, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 67.247, 130.032 y 129.397, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2009-00062, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, EN FECHA 06 DE MAYO DE 2009.
APODERADO DE LA RECURRIDA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
PARTE TERCERO INTERESADO: CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 10.041.187.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
ANTECEDENTES
Han llegado a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de que en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2016, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, oficio Nº: CSCA-2016-002178, relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00062, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 06 de Mayo de 2009, por cuanto en la misma se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 10.041.187.
Este Juzgado en fecha 23 de Noviembre de 2016, publicó Auto en el cual se hace del conocimiento de los interesados que dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo en la que Anula el Fallo de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2011, dictado por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, debido a la declaratoria de incompetencia para conocer demandas de nulidad contra Providencias Administrativas, siendo que la misma le fue atribuida a los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al contenido de la Sentencia Nº: 955, dictada por la Sala Constitucional, de fecha 23 de Septiembre de 2010, por lo que declinó la competencia en un Tribunal en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, correspondiéndole por distribución darle continuidad y decidirlo, en consecuencia se ordenó librar la notificaciones correspondientes a las partes en juicio, para que transcurridos los lapsos legales se convoque la Audiencia de Juicio
El fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, se libraron las notificaciones ordenadas, todo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DE LA PERENCION DE INSTANCIA
En fecha Diez (10) de Agosto de 2017, visto el tiempo transcurrido, este Tribunal dicto Auto a los fines de instar a la parte Recurrente a consignar copias a certificar a los fines de dar continuidad a este juicio, por cuanto la misión de este Juzgado no se ha podido cumplir por la falta de compulsa, quedando pendiente tramitar la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA en el Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Dos (02) de Abril de 2018, se publicó nuevamente Auto instando a la representación judicial de la parte Recurrente a los fines de que procedan a consignar copias a certificar, ya que se hace necesario dar continuidad a este juicio, por cuanto la misión de este Juzgado no se ha podido cumplir ya que falta compulsa, quedando pendiente el trámite de la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA en el Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2019, se procedió a Suspender la causa con fundamento a las garantías y prerrogativas que goza el Estado Venezolano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Institución Recurrente no cuenta con representación legal acreditada.
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2019, consignaron Instrumento Poder que acredita la representación en el juico del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, ordenándose continuidad a la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2019, se informa a los interesados, que se enviaron los exhortos a los Juzgados correspondientes, para tramitar la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA en el Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2022, la representación legal de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, presentó escrito en el cual solicita se declare la Perención de Instancia, por cuanto la parte Recurrente incurre en falta de impulso procesal, por cuanto a la fecha en que se inicio la suspensión de actividades judiciales con motivo de la pandemia Covid-19 ya habían transcurrido más de dos (02) años y siete (07) meses, desde la última actuación de la parte recurrente en esta causa, por lo que considera que ha pasado tiempo suficiente para demostrar algún tipo de interés en este caso. Por lo anteriormente indicado pide a este Juzgado declare la Perención de Instancia en este Recurso Administrativo de Nulidad por falta de interés en la presente causa y en consecuencia se ordene la remisión al Archivo Judicial.
Este Tribunal a los fines de analizar este Asunto, debe realizar las siguientes consideraciones:
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado un acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, entendiéndose por esto aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y el visto de la causa.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma transcrita se colige que la Perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la Perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas, así pues, ya la Perención no sólo no podrá declararse en estado de Sentencia, sino que tampoco –por imperativo de la LOJCA- podrá producirse cuando el proceso se encuentre en espera de los actos de sustanciación judicial que precisa la norma. Fuera de estos casos, la Perención podrá estimarse. (Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Pág. 356, Caracas Venezuela 2012).
De acuerdo con lo anterior, resulta indiscutible que el “...acto de procedimiento...” al cual se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, precedentemente trascrito, es el denominado por la doctrina como actos de impulso procesal, este es, el que necesariamente tenga trascendencia jurídica o determine un cambio en el proceso, debe ser entonces, suficientemente idóneo para provocar una respuesta por parte del Juez tendente a darle continuidad al proceso, esto dicho en otras palabras significa que debe estar dirigido al desarrollo del proceso hasta obtener una decisión del mérito de la controversia y no a proveer alguna solicitud planteada al Sentenciador con otro fin ajeno a esto.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente esgrimido y teniendo presente que la causa puede paralizarse sin producir la cesación de la instancia, es sólo a través de la realización de actos procesales que corresponden al juez, como lo son la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, observa esta Sentenciadora, que el acto procesal siguiente realizado en el presente proceso no le corresponde al Juez, ya que su última actuación que cursa en autos fue la admisión del Recurso y ordenó librar las notificaciones de los intervinientes en el recurso de nulidad, lo cual se realizó mediante auto dictado por en fecha 14 de Octubre de 2019, debiendo el recurrente hacerle seguimiento a las formalidades de Ley e impulsar su desarrollo, para demostrar su interés en que la causa prosiga, en el entendido que la parte interesada tenia la carga procesal de instar las notificaciones referidas, cosa que no hizo, no siendo esta actuación propia del órgano jurisdiccional y con las cuales se pueda exceptuar de cualquier inactividad y así fue señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/01/2008, Sentencia Nº 111, la cual señaló:
“(…) En consecuencia, la obligación del Juez Contencioso Tributario de notificar a la Administración de la existencia del Recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la Perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del Recurrente, instar las notificaciones de Ley.
Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Súper Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así se tiene, que las siguientes actuaciones realizadas en el proceso, sin que conste acto alguno por la parte recurrente, que a criterio de esta Juzgadora sea interruptivo de la perención, lo que conduce inexorablemente a la conclusión que no se han efectuado actuaciones dirigidas a que el proceso continuara su curso, con el fin de obtener una decisión del mérito de la controversia; así lo ha señalado el ilustre procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 349, al establecer que la perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora); esto es, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento.
De tal manera que, desde la fecha veinticuatro (24) de Junio del año 2016, fecha en la cual fue notificado el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, han transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, sin que la parte Recurrente realizara actuaciones que diera el impulso necesario, que indicara que existía el interés que la causa continuara hasta su fase de sentencia de fondo, por lo que de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, esta Tribunal declara consumada la Perención de la Instancia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: Se mantiene todos los efectos legales de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-00062 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, en fecha 06 de Mayo de 2009, en consecuencia se ratifica la declaratoria de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 10.041.187, tal como lo dispone el Acto Administrativo bajo estudio en este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador General del Estado Bolívar, remitiendo anexa copia certificada de este fallo, para que transcurrido el lapso de suspensión, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicie el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (ISPB), de la publicación del presente fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año 2022.
La Juez,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL Secretario,
ABG. DANNY SALAZAR
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
ABG. DANNY SALAZAR
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