REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 212º Y 163º
ASUNTO: FP02-L-2020-000002
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EDUAR JOSE GONZALEZ REYES, JESUS EDUARDO GONZALEZ REYES y LEONARDO JOSE GONZALEZ REYES del De Cujus del ciudadano RAÚL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.879.907.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 100.212.
PARTE DEMANDADA: AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., Rif. Nº J-00262913-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CELESTE RODRIGUEZ PINTO y GLADYS TIZAMO VARGAS, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 45.606 y 44.841, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2020, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano RAÚL GONZÁLEZ contra la empresa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., siendo distribuido correspondiéndole al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien ordeno darle ingreso en el libro de Entrada y Salida de Causas correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2020, el mencionado Sustanciador dictó Despacho Saneador, mediante el cual ordeno al demandante subsanar el libelo de demanda en el lapso dispuesto en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha dos (02) de Noviembre de 2020, el Apoderado Judicial del ciudadano RAÚL GONZÁLEZ, identificado como parte Actora, consigno libelo de demanda a los fines de cumplir con lo ordenado. En fecha Tres (03) de Noviembre de 2020, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada. En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2020, el Alguacil notificó a la empresa demandada. En fecha catorce (14) de Diciembre del año 2020, se efectúo sorteo público Nº 004-2020, siendo adjudicado el expediente a los fines de tramitar en fase de Mediación al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, instalándose la Audiencia Preliminar en esa misma fecha, a la cual comparecieron por la Parte Actora el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 100.212, en su carácter de Apoderado Judicial y por la Parte Demandada las ciudadanas CELESTE RODRIGUEZ PINTO y GLADYS TIZAMO VARGAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 45.606 y 44.841, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales. Ambas partes consignaron escritos de Promoción de pruebas, a detallar lo siguiente por la Parte Actora: Se recibió Escrito de promoción de pruebas constantes de cuatro (04) folios útiles y 4 anexos y por la parte Demandada: Escrito de promoción de pruebas constantes de cinco (05) folios útiles y dos (02) cuadernos de recaudos, el primero constante de 106 folios y el segundo constante de 119 folios útiles.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2021, la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se inhibió de seguir conociendo el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenando en fecha veintiséis (26) de Enero del año 2021 remitir al Juzgado Superior Cuarto (04) del Trabajo del Estado Bolívar. En fecha doce (12) de Febrero de 2021, el Juez Superior Cuarto (04) del Trabajo del Estado Bolívar, se inhibió de seguir conociendo el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó en esa misma fecha, remitir a un Juzgado Superior Accidental del Trabajo del Estado Bolívar; ahora bien, un vez declarada Con Lugar la Inhibición del ciudadano Lisandro Padrino, en su condición de Juez Superior Cuarto (4º) del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por lo que remitió la causa a la Coordinación para que previo sorteo se remitiera a otro Juzgado, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede y Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha Diez (10) de Noviembre de 2021. En fecha Diez (10) de Diciembre de 2021, el ciudadano Rafael Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora ciudadano RAUL GONZALEZ, quien consignó escrito contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, informando que el mencionado Actor falleció en fecha ocho (08) de enero de 2021, por lo que sus herederos se acreditaron y confieren Poder al Abg. Rafael Rodríguez, ya identificado a los fines de que continúe representando los derechos e intereses de la parte Actora. En fecha Diecinueve (19) de enero de 2022, estando a derecho la parte Actora, ordenó la notificación a la parte Demandada. Se evidencia de las Actas Procesales que la Audiencia Preliminar fue prolongada en varias oportunidades, sin que se lograra Acuerdo que ponga fin a la controversia planteada, por lo que en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2022, se da por concluida la fase de Mediación, en razón de ello el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ordenó se agregaran las pruebas a los Autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y otorgó el lapso de Ley para que la parte demandada realizara la contestación a la demanda. En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2022, ese Juzgado dejó constancia que recibió Escrito de Contestación a la demanda, constante de 12 folios útiles. En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2022, se efectuó la remisión a la fase de Juzgamiento.
Una vez itinerado, le corresponde conocer en fase de juzgamiento a este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por lo que en fecha Siete (07) de Abril de 2022 se dictó Auto para darle entrada a la causa y se ordenó su registro en el Libro de Entrada y Salida de Causas, lo cual se cumplió. El Dieciocho (18) de Abril de 2022, encontrándose en el lapso legal se publicó Auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma fecha y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, fijándose la misma para el día Once (11) de Mayo de 2022, a las 10:00 a.m. En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2022, por solicitud de Inspección Judicial efectuada por la parte demandada, este Tribunal se constituyo en la sede de la empresa demandada ubicada en la siguiente dirección: Hangar Aeropuerto Trasporte La Montaña, ubicada en la Avenida Jesús Soto, Municipio Angostura del Orinoco (Heres), Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
En fecha Once (11) de Mayo de 2022, se realizó la Audiencia Inicial del Juicio, en la cual las partes expusieron sus alegatos, también se evacuaron las pruebas que correspondían, incluyendo las deposiciones de los Testigos promovidos por la parte demanda, por cuanto los de la parte Actora no comparecieron y en ese mismo acto, la Representación Judicial de la parte demandada, solicito suspender la presente audiencia en esta fase, por cuanto para la defensa de su representada, es importante las resultas de la prueba de informes requerida al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a los efectos de comprobar la existencia del cargo que alega haber ocupado el actor dentro de la empresa demandada, una vez escuchadas las partes, este Tribunal acordó la suspensión de la audiencia de juicio, en aras de mantener los principios contemplados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijó la misma para el día Veinticinco (25) de mayo de 2022, a las 10:00 a.m.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2022, se procedió a dar continuidad a la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorgó el derecho a los Apoderados Judiciales de las Partes de hacer observaciones a las pruebas promovidas por su contraparte y de expresaron sus conclusiones. Este Tribunal a los fines de analizar las pruebas en coherencia con el desarrollo de las Audiencias celebradas, procedió a diferir el Dispositivo del fallo para el Cuarto (4º) día de Despacho siguiente.
En fecha Primero (01) de Junio de 2022, se procedió a dictar dispositivo oral del fallo conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Manifiesta la Representación Judicial de la parte Actora, que comenzó a prestar servicios para la empresa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., en fecha 16/06/2011 hasta el día 20/01/2020 durante Nueve (09) Años, Siete (07) Meses y Cuatro (04) días, desempeñando el cargo de Supervisor de Carga, en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 07:00 am a 5:30 pm, devengando una remuneración mensual de Bolívares Cuarenta y Cinco Millones exactos (Bs. 45.000.000,00), para la fecha en que finalizara la relación de trabajo, pues según sus dichos percibía un salario básico diario de Bs. 1.500.000,00. Arguye el Actor que fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando, a pesar de estar amparado de Estabilidad Laboral por imperativo del Príncipe.
En virtud de la ruptura de la relación laboral y siendo que no se logró a través de la mediación el cobro de los conceptos reclamados, es por lo que acude a demandar ante esta instancia por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, para que le cancelen los siguientes conceptos y montos:
Fecha de ingreso: 16/02/2011.
Fecha de egreso: 20/01/2020
Motivo: Despido Injustificado
Tiempo laborado: nueve (09) años, diez (10) meses y ocho (08) días.
Salario mensual: 45.000.000,00
Salario diario: 1.500.000,00
Alícuota bono vacacional: 100.000,00
Alícuota utilidades: 500.000,00
Salario diario integral: 2.100.000,00
1. Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 630.000.000,00 según los literales “a, b y c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
2. Por concepto de Vacaciones causadas pagadas y no disfrutadas y Bono Vacacional no cancelados y vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes a los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2018-2019 y 2019-2020, la cantidad de Bs. 429.000.000,00 según los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
3. Por concepto de Utilidades Causadas y Fraccionadas, la cantidad de Bs. 400.000.000,00 según el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
4. Por concepto de Intereses Generados Sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, literal “f”.
5. Por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, la cantidad de Bs. 630.000.000,00 según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Todos los montos arrojan la cantidad de Dos Mil Ochenta y Nueve Millones sin Céntimos (Bs. 2.089.000.000,00), lo que equivale aproximadamente a Veintiocho Mil Doscientos Diecinueve con Cincuenta y Tres Centavos de Dólares Norteamericanos ($ 28.219,53) más los debidos intereses sobre prestaciones sociales y moratorios.
Alegatos de la Parte Demandada
Las Abogados CELESTE RODRÍGUEZ PINTO y GLADYS TIZAMO VARGAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, dieron contestación a la demanda en fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
No es cierto y por eso rechazamos, negamos y contradecimos, que el ciudadano RAUL EDUARDO GONZALEZ, prestara servicio para la empresa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., por cuanto el demandante nunca prestó servicios personales para nuestra mandante.
No es cierto y por eso rechazamos, negamos y contradecimos, que el ciudadano RAUL EDUARDO GONZALEZ, haya ingresado en fecha 16/06/2011, por cuanto el demandante no fue trabajador de la empresa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A.
No es cierto y por eso rechazamos, negamos y contradecimos, que el ciudadano RAUL EDUARDO GONZALEZ, haya prestado servicios hasta el 20/01/2020 para la empresa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A. por cuanto el demandante no fue trabajador de nuestra representada.
No es cierto y por eso rechazamos, negamos y contradecimos, que entre el actor y nuestra mandante haya existido relación laboral por espacio de Nueve (09) Años, Siete (07) Meses y Cuatro (04) días, por cuanto el ciudadano RAUL EDUARDO GONZALEZ, no fue trabajador de la empresa que representamos AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A.
No es cierto y por eso rechazamos, negamos y contradecimos, que el ciudadano RAUL EDUARDO GONZALEZ prestara servicio para la empresa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A. como supervisor de carga, toda vez que el actor nunca prestó servicios para nuestra mandante.
No es cierto y por eso rechazamos, negamos y contradecimos, que el ciudadano RAUL EDUARDO GONZALEZ, haya cumplido un horario como trabajador de nuestra mandante comprendida de lunes a sábado de 07:30 am a 5:30 pm; por cuanto el demandante no prestó servicios para la empresa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A.
No es cierto y por eso rechazamos, negamos y contradecimos, que el ciudadano RAUL EDUARDO GONZALEZ, haya devengado una remuneración mensual de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 45.000.000,00) por cuanto el demandante no prestó servicios para la empresa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A.
No es cierto y por eso rechazamos, negamos y contradecimos, que el ciudadano RAUL EDUARDO GONZALEZ, haya devengado una remuneración diaria de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00) por cuanto el demandante no prestó servicios para la empresa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A.
No es cierto y por eso rechazamos, negamos y contradecimos, que el ciudadano RAUL EDUARDO GONZALEZ, haya sido despedido injustificadamente en fecha 20/01/2020 por cuanto el demandante no prestó servicios para la empresa que representamos AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., en consecuencia no puede haber despido.
No es cierto y por eso rechazamos, negamos y contradecimos, que el ciudadano RAUL EDUARDO GONZALEZ, haya estado amparado de Estabilidad Laboral por cuanto el demandante no prestó servicios para la empresa que representamos AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A.,
No es cierto y por eso rechazamos, negamos y contradecimos, que el ciudadano RAUL EDUARDO GONZALEZ, haya solicitado cancelación de prestaciones sociales y conceptos laborales por cuanto el demandante no prestó servicios para la empresa que representamos AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A.
Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto, que en la presente causa el actor deba indicar bases salariales para calcular prestaciones sociales y de los conceptos demandados, por cuanto el Ciudadano RAUL EDUARDO GONZALEZ, no prestó servicios como trabajador para nuestra representada AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A.
Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto, que el demandante haya devengado salario mensual y salario diario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto el demandante no prestó servicio para nuestra representada.
Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto, que el demandante según su decir percibía mensualmente conceptos, percepciones con carácter salarial y que cuyos conceptos llenaban los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y por la Reiterada Jurisprudencia Nacional para ser salario normal de un trabajador, como por ejemplo la incidencia de las horas trabajadas, bono nocturno, entre otros conceptos que presuntamente recibía el demandante por prestación de servicios dentro de la empresa, por cuanto el demandante no prestó servicio para nuestra representada, no percibió de nuestra mandante salario alguno, es decir la empresa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A. nunca cancelo salario al hoy demandante, no existió vinculo jurídico laboral entre el demandante y nuestra representada en esta causa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A.
Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto, que el demandante devengo un salario variable y que sus incidencias salariales variaban mes a mes que a ello se le deba adicionar lo que corresponde por concepto de participación utilidades y bono vacacional, que según su decir es la formula con la cual se obtiene el salario integral para calcular la antigüedad con salarios devengados en el mes correspondiente, por cuanto demandante nunca devengo salario por parte de nuestra representada, es decir nuestra representada nunca pago al demandante salario alguno, el demandante no prestó servicios para Aero Transporte la Montaña, el demandante nunca mantuvo vinculo jurídico laboral con nuestra mandante.
Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto, que en la presente causa se deba obtener el salario normal diario se deba tomar el presunto salario mensual devengado para la fecha, de una presunta fecha de terminación de relación de trabajo, la cantidad de (Bs. 45.000.000,00), cantidad que divide entre 30 días del mes para obtener un presunto salario diario de (Bs. 1.500.000,00), por cuanto nuestra mandante en esta causa, por no existir vinculo jurídico laboral menos aun relación de trabajo.
Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto que se deba indicar salario base para calcular la Prestación de Antigüedad acumulada, por cuanto el demandante no prestó sus servicios para nuestra representada por lo cual no generó pago por concepto de antigüedad.
Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto, que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, deba acreditarse Prestación de Antigüedad acumulada equivalente a 15 días cada trimestre, en base al salario integral devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral, razón por la cual según su decir hay que tomar en consideración los incrementos salariales que hubiere tenido el trabajador durante la relación de trabajo, toda vez que el demandante no prestó sus servicios para nuestra representada, menos aún devengo salario e incrementos salariales que puedan tomarse en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad de un trabajador.
Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto, para obtener el salario base para la acreditación de los 15 días de antigüedad acumulada mensualmente, se debe sumar el salario normal diario que devengó el trabajador en el mes anterior, por cuanto el demandante nunca devengó salario por parte de nuestra representada, por lo cual mal podría realizar algún cálculo de salario que no fue pagado por nuestra mandante.
Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto, que se deba sumar al salario una alícuota de utilidad y alícuota de bono vacacional, por cuanto el ciudadano RAUL EDUARDO GONZALEZ, no prestó servicios como trabajador para nuestra representada AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A.
Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto, que para obtener el monto a cancelar por concepto de antigüedad acumulada se acredite a partir del cuarto mes de servicio los 5 días mensuales que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su encabezamiento, en primer lugar por cuanto el demandante en esta causa NO prestó sus servicios para nuestra Mandante, en segundo lugar no es aplicable el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se encuentra derogada, la cual establecía el pago de los 5 días mensuales de antigüedad para los trabajadores, siendo absurdo alegar el derecho de una Ley ya derogada.
Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto, que en la presente causa se deba indicar Alícuota de Bono Vacacional, tal como fue indicado por el demandante, en su escrito liberar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, utilidades que hayan sido percibidas por el demandante por parte de nuestra representada, no devengó salario alguno, menos aún haya percibido pago alguno por concepto de utilidad que tengan carácter salarial.
Negamos, rechazamos y contradecimos que se deba obtener la alícuota de utilidad se deba tomar salario diario, multiplicado por los 120 días de utilidades que presuntamente hayan sido canceladas normalmente al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se deba dividir entre 360 días para obtener la fracción de utilidad, la suma de BOLIVARES 1.500.000,00 DE SALARIO DIARIO, por 120 incidencia de utilidades bs. 180.000.000,00, entre 360, lo cual según su decir es igual a Bs. 500.000,00 toda vez que el demandante no fue trabajador de nuestra representada en esta causa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., nunca percibió de nuestra mandante pago alguno por concepto de utilidades que sea susceptible de dividirse, multiplicarse para obtener alguna incidencia salarial.
Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto, que en la presente causa se deba indicar Salario Integral tal como fue señalado por el demandante, en su escrito libelar, indicando igualmente que para obtener salario integral diario deba sumar al salario normal, alícuota de utilidad y la alícuota de bono vacacional, por cuanto el actor no prestó sus servicios para nuestra representada en esta causa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., no devengó salario por parte de la empresa que representamos.
Negamos, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho salario diario alegado en el escrito libelar de BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00), el demandante nunca devengo salario por parte de nuestra representada en esta causa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., por no ser trabajador ni prestar sus servicios.
Negamos, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho ALICUOTA DE UTILIDAD alegada en el escrito libelar de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00), el demandante nunca devengo salario por parte de nuestra representada en esta causa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., por no ser trabajador ni prestar sus servicios.
Negamos, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho ALICUOTA DE BONO VACACIONAL alegada en el escrito libelar de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), el demandante nunca devengo salario por parte de nuestra representada en esta causa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., nunca percibió pago por concepto de BONO VACACIONAL, por no ser trabajador ni prestar sus servicios.
Negamos, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho salario INTEGRAL alegado en el escrito libelar de BOLÍVARES DOS MILLONES CIEN MIL (Bs. 2.100.000,00), el demandante nunca devengo salario por parte de nuestra representada en esta causa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., por no ser trabajador ni prestar sus servicios.
Negamos, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho que se deba calcular en esta causa Beneficios e Indemnizaciones causados por una presunta negada relación de trabajo, por cuanto el demandante en esta causa no fue trabajador de nuestra representada AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A.
Negamos, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho, que se deba calcular en esta causa Antigüedad según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto nuestra mandante nada adeuda al demandante pago alguno por este concepto toda vez que el demandante no prestó sus servicios para nuestra representada, es decir el demandante no fue trabajador la empresa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A.
Negamos, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho, que el cálculo matemático y aritmético realizado por el demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, equivalente a 15 días de salario cada trimestre, calculado en base al último salario, toda vez que el demandante nunca devengo salario alguno por parte de nuestra representada.
Negamos, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho, los salarios alegados para realizar el cálculo de garantía de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, rechazamos así mismo todas y cada una de las cantidades indicadas como salarios devengados, mensual, diario y sus presuntas y negadas incidencias salariales, por cuanto jamás el demandante recibió de nuestra representada pago alguno por concepto de salario, el demandante un fue trabajador de la empresa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A.
Negamos, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho, el total de garantía de antigüedad de BOLÍVARES SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 78.952.057,61), en virtud de que el demandante nunca prestó sus servicios para nuestra mandante.
Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto que el demandante haya tenido un tiempo de prestación de servicios de Nueve (09) Años, Siete (07) Meses y Cuatro (04) día, por cuanto el demandante no prestó sus servicios para nuestra representada AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A.
Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto, que al demandante se le adeude 300 días de antigüedad acumulada, los cuales deban multiplicarse por el presunto salario final devengado de BOLÍVARES DOS MILLONES CIEN MIL (Bs. 2.100.000,00), tomando en consideración la alícuota de bono vacacional y alícuotas de utilidades, por cuanto el demandante no prestó sus servicios, para nuestra representada en esta causa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A.
Rechazamos, negamos y contradecimos por no ser cierto, que nuestra representada adeude al demandante la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS TREINTA MILLONES (Bs. 630.000.000,00), por concepto de antigüedad, por ser la cantidad más beneficiosa, en comparación con el total de prestaciones depositadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literales a, b y c de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto en demandante no prestó servicios para nuestra representada en esta causa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A.
Rechazamos, negamos y contradecimos por no ser cierto, que nuestra representada adeude al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por concepto de pago de intereses de mora, generados según la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, por cuanto en demandante no prestó servicios para nuestra representada en esta causa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A.
Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto, que nuestra poderdante, adeude al hoy actor vacaciones causadas pagadas y no disfrutadas y bono vacacional no cancelado, vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente a los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2018-2019 y 2019-2020, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, a razón de 15 días anuales remunerados de vacaciones, mas 1 día adicional desde el primer año de servicio y 15 días anuales remunerados de bono vacacional mas 1 día adicional por cada año de servicio, que según su decir acostumbra a pagar la empresa a los trabajadores, multiplicados por los meses completos de servicio, lo cual le arroja el total de días a cancelar de 129 días de vacaciones causadas canceladas y no disfrutadas más 129 días de bono vacacional no cancelado mientras duro la relación laboral, por cuanto el actor y nuestra representada no existió relación de trabajo, siendo totalmente falso que nuestra mandante pago concepto alguno al demandante derivado de vacaciones.
Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto, que nuestra representada deba pagar al hoy actor adicionalmente días por concepto de vacaciones fraccionadas no canceladas durante los últimos meses de servicio, 14 días de bono vacacional fraccionado, para un total de 286 días que multiplicado por un presunto salario normal que devengaba, por cuanto entre el actor y nuestra representada no existió relación de trabajo.
Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto, que nuestra representada deba pagar al hoy actor, la suma de BOLÍVARES SOBERANOS CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 429.000.000,00), que según su decir son el total de 286 días multiplicados por un salario normal que presuntamente devengaba de BOLIVARTES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00), por cuanto entre el actor y nuestra representada no existió relación de trabajo.
Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto, que nuestra representada haya pagado al hoy demandante en esta causa vacaciones causadas, que nunca disfruto, por cuanto nuestra mandante no realizó pago alguno al hoy actor por concepto de vacaciones vencidas ni ningún otro concepto producto de relación laboral, por no haber sido nunca el demandante trabajador de nuestra representada en esta causa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A.
Negamos, rechazamos y contradecimos por no ser cierto, que nuestra representada, adeude al demandante pago alguno por concepto de bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por cuanto el demandante no restó sus servicios para nuestra representada.
Rechazamos, negamos y contradecimos por no ser cierto, que AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., deba pagar al demandante utilidades causadas y fraccionadas, por cuanto el demandante no prestó sus servicios para nuestra representada.
Rechazamos, negamos y contradecimos por no ser cierto, que nuestra mandante adeude al hoy actor, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras 310 días de salario, calculados en función a los últimos meses completos de servicio y fracción de siete meses, que según su decir las utilidades fueron canceladas los primeros años, adeudándose al demandante las correspondientes a los años 2018 y 2019, por cuanto nuestra mandante no ha cancelado o pagado al hoy actor cantidad alguna por concepto de utilidades, por cuanto el demandante no prestó sus servicios para nuestra representada.
Rechazamos, negamos y contradecimos por no ser cierto, que nuestra representada adeude al demandante, para el año 2018, 120 días de salarios anuales multiplicados por el salario integral de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS (Bs. 1.600.000,00) según su decir constituye la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 192.000.000,00), por cuanto el demandante no prestó sus servicios para nuestra representada.
Rechazamos, negamos y contradecimos por no ser cierto, que nuestra representada adeude al demandante, para el año 2019, 120 días de salarios anuales multiplicados por el salario integral de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS (Bs. 1.600.000,00), según su decir constituye la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 192.000.000,00), por cuanto el demandante no prestó sus servicios para nuestra representada.
Rechazamos, negamos y contradecimos por no ser cierto, que nuestra representada adeude al demandante, para el año 2020, la fracción de 10 días de salarios multiplicados por el salario integral de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS (Bs. 1.600.000,00), según su decir constituye la cantidad de DIECISEIS MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 16.000.000,00), por cuanto el demandante no prestó sus servicios para nuestra representada.
Rechazamos, negamos y contradecimos por no ser cierto, que nuestra representada adeude al demandante, LA SUMA DE BOLIVARES CUATROCIENTOS MILLONES EXACTOS (Bs. 400.000.000,00), por concepto de utilidades correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020, por cuanto el demandante no prestó sus servicios para nuestra representada.
Rechazamos, negamos y contradecimos por no ser cierto, que nuestra mandante adeude al hoy actor intereses generados sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, correspondiéndole los intereses devengados a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, por cuanto el demandante no prestó sus servicios para nuestra representada.
Rechazamos, negamos y contradecimos por no ser cierto, que nuestra mandante, deba cancelar al hoy actor pago por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al Trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, o en caso de despido sin razones que lo justifiquen, toda vez que el hoy actor no fue despedido por parte de nuestra mandante ni fue trabajador de AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A.
Rechazamos, negamos y contradecimos por no ser cierto, que nuestra mandante, deba cancelar al hoy actor la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS TREINTA MILLONES (Bs. 630.000.000,00) por concepto de pago por concepto de indemnización por despido injustificado.
Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada, deba pagar al demandante la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS TREINTA MILLONES (Bs. 630.000.000,00) por concepto de Antigüedad según el articulo 108 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto no existió relación de trabajo entre el demandante y nuestra representada.
Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada, deba pagar al demandante la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES (Bs. 420.000.000,00) por concepto de Vacaciones causadas, no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, por cuanto no existió relación de trabajo entre el demandante y nuestra representada.
Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada, deba pagar al demandante la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MILLONES (Bs. 400.000.000,00) por concepto de Utilidades, por cuanto no existió relación de trabajo entre el demandante y nuestra representada.
Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada, deba pagar al demandante la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS TREINTA MILLONES (Bs. 630.000.000,00) por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, por despido, por cuanto no existió relación de trabajo entre el demandante y nuestra representada.
Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada, deba pagar al demandante la cantidad de BOLIVARES DOS MIL OCHENTA Y NUEVE MILLONES (Bs. 2.089.000.000,00) por MONTO TOTAL DEMANDADO, por cuanto no existió relación de trabajo entre el demandante y nuestra representada.
Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada deba pagar al demandante, Interese Moratorios sobre monto alguno presuntamente adeudado por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto nuestra mandante nada adeuda al actor por pago de prestaciones sociales siendo que el hoy actor no prestó sus servicios para nuestra representada en esta causa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A.
Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada sea condenada a pagar al demandante la cantidad de BOLIVARES DOS MIL OCHENTA Y NUEVE MILLONES (Bs. 2.089.000.000,00) por MONTO TOTAL DEMANDADO, equivalente a VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (28.219,53), referencia del dólar referencial publicado por el Banco Central de Venezuela, por cuanto no existió relación de trabajo entre el demandante y nuestra representada y mucho menos remuneración él dólares americanos.
Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada sea condenada a pagar al demandante intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios sobre presuntas cantidades adeudadas al actor por prestaciones sociales a la tasa del Banco Central de Venezuela, por cuanto no existió relación de trabajo entre el demandante y nuestra representada.
Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada sea condenada a pagar al demandante indexación o corrección monetaria del presente juicio, por cuanto nuestra representada nada adeuda al demandante por concepto de pago de Prestaciones Sociales, por no existir vínculo jurídico laboral entre ellos.
Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada sea condenada a pagar costas procesales derivadas del presente juicio, por no existir relación de trabajo que hayan vinculado al hoy actor y nuestra mandante.
Rechazamos, negamos y contradecimos la estimación total de la demanda en la cantidad de BOLIVARES DOS MIL OCHENTA Y NUEVE MILLONES (Bs. 2.089.000.000,00) por cuanto nuestra mandante nada adeuda al actor por concepto de Prestaciones sociales ni ningún otro concepto, por no existir entre ellos vínculo jurídico laboral.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Establece el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, de acuerdo al postulado de la norma transcrita, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la fórmula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Dispone el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Vista de la contestación de la demanda, el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centra en determinar la existencia de la prestación de servicios del accionante ciudadano Raúl González, para con la empresa AEROTRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A.,
Verificados los límites de la controversia corresponde a está sentenciadora distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido, corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio.
Dicho lo anterior este Juzgado, pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para determinar si ha sido probada la prestación de servicios por la parte actora.
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
1) Marcado con la letra “A” constante de un (01) folio útil, que riela al folio 132, del expediente, copia fotostática de certificado otorgado al trabajador Raúl González, emitida por la empresa AEREO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A. con el objeto de demostrar que el ciudadano RAUL EDUARDO GONZALEZ, aprobó satisfactoriamente el curso de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), dirigido al personal de tierra, con una duración de 22 horas, en fecha 11 de Noviembre de 2017, debidamente firmado por la empresa AEREO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., por el Jefe de Seguridad de AVSEC y el instructor de AVSEC y el Gerente General de Aerotransporte la Montaña. Este Juzgado al analizar la documental, y en virtud de que en el desarrollo de la audiencia el ciudadano Jonathan Figuera, titular de la cédula de identidad Nº: 23.729.595, Jefe de Seguridad de AVSEC, de la empresa accionada desconoció la firma plasmada en dicho certificado, y en lo que respecta al ciudadano Ramón Ledezma instructor de AVSEC, el mismo no asistió para negar o ratificar su firma, cabe destacar que al momento de las observaciones a las pruebas en el desarrollo de la audiencia de juicio dicha documental fue impugnada por la representación de la parte demandada por ser copias fotostáticas, posteriormente fue ratificada y presentado en original por la representación de la parte actora insistiendo en su valor y haciendo valer la misma, no siendo impugnado el certificado original por la representación de la parte demandada y menos aún desconocida la firma del Gerente General y representante de la empresa AEROTRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A. ciudadano ERNESTO RIVAS, C.I. V-11.057.461, en consecuencia por haber sido suscrito el referido Certificado por el ciudadano Ernesto Rivas en su condición de Gerente General de la empresa demandada AEROTRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A. y al no haber sido impugnada por la representación judicial en su debida oportunidad una vez presentados los originales por la representación de la parte actora, esta Sentenciadora considera la documental en cuestión como emanada de la empresa AEREO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., en consecuencia la aprecia y valora otorgandole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
2) Marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil, que riela al folio 133, del expediente, copia fotostática de certificado otorgado al trabajador Raúl González, emitida por la empresa explotadora aérea AEREO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., con el objeto de demostrar que el Actor aprobó satisfactoriamente el curso Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, dirigido al personal de tierra, en fecha 11 de Noviembre de 2017, debidamente firmado por la empresa AEREO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., por el Jefe de Seguridad de AVSEC y el instructor de AVSEC y el Gerente General de la empresa. Este Juzgado al analizar la documental, y en virtud de que en el desarrollo de la audiencia el ciudadano Jonathan Figuera, titular de la cédula de identidad Nº: 23.729.595, Jefe de Seguridad de AVSEC, desconoció la firma plasmada en dicho certificado, y en lo que respecta al ciudadano Ramón Ledezma instructor de AVSEC, el mismo no asistió para negar o ratificar su firma, al momento de las observaciones a las pruebas en el desarrollo de la audiencia de juicio; siendo impugnada dicha documental por la representación de la parte demandada por ser copia simple, posteriormente fue ratificada y presentada en originales por la representación de la parte actora insistiendo en su valor y haciendo valer la misma, no siendo impugnado el certificado original por la representación de la parte demandada y menos aún desconocida la firma del Gerente General y representante de la empresa AEROTRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A. ciudadano ERNESTO RIVAS, C.I. V-11.057.461, en consecuencia por haber sido suscrito el referido Certificado por el ciudadano Ernesto Rivas en su condición de Gerente General de la empresa demandada AEROTRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A. y al no haber sido impugnada por la representación demandada en su debida oportunidad una vez presentados los originales por la representación de la parte actora, esta Sentenciadora considera la documental en análisis como emanada de la empresa AEREO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., en consecuencia la aprecia y valora otorgandole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3) Marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil, que riela al folio 134, de la primera pieza del expediente, copia fotostática de Reconocimiento otorgado al Actor por haber participado en el taller Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, dictado por la empresa Asesores Laborales Integrales e Instituto de Formación Académica Integral, en fecha 10 de Octubre de 2017. Este Juzgado al analizar la documental, las desecha por ser un documento emanado de un Tercero que no forma parte del juicio y al no ser ratificado por medio de la prueba testimonial por quien la suscribe, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4) Marcado con la letra “D” constante de un (01) folio útil, que riela al folio 135, de la primera pieza del expediente, copia fotostática de Carnet Pase emitido por el Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, suscrito en su reverso por el Director de Saar Bolívar y el Supervisor General AVSEC, a favor del ciudadano Raúl González con la denominación de Supervisor de Carga de la empresa Aéreo Transporte la Montaña, C.A., de fecha 15 de Abril de 2010. Esta sentenciadora evidencia de la referida prueba que el SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS REGIONALES DEL ESTADO BOLIVAR, a través de la SECCION DE SEGURIDAD AVSEC, autorizó y emitió carnet de pase al ciudadano RAUL GONZALEZ, para desplazarse dentro de las zonas de seguridad del Aeropuerto GENERAL TOMAS DE HERES, de Ciudad Bolívar, como SUPERVISOR DE CARGA, perteneciente al personal de la empresa explotadora aérea AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., ATM-18-006. Con la acreditación del referido carnet de pase quedóo demostrado que el ciudadano RAUL GONZALEZ, fue trabajador de la empresa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., y que fue acreditado por el ente público correspondiente para desplazarse dentro de las zonas de seguridad aérea del Aeropuerto GENERAL TOMAS DE HERES, de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. Este Juzgado al analizar la documental, la tiene por reconocida y cierta en su contenido, además no fue impugnada en su oportunidad por la representación de la parte demandada, en conclusión esta Sentenciadora, la aprecia y valora otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VI) DE LA PRUEBA DE INFORMES
Promovió Prueba de Informes, para lo cual este Tribunal ordeno oficiar a las siguientes oficinas Administrativas:
• Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, ubicado en el Aeropuerto Internacional Carlos Manuel Piar, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que informe si efectivamente, fue emitido por ese Servicio Autónomo, carnet de pase al ciudadano Raúl González, con la denominación Supervisor de Carga, adscrito a la empresa AEREO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., nomenclatura ATM-18-006 y si efectivamente, la empresa explotadora aérea AEREO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., código ATM-18-006, solicito al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, acreditar carnet de pase, al ciudadano Raúl González, con la denominación Supervisor de Carga, para movilizarse dentro de las instalaciones del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, en el Aeropuerto General Tomas de Heres, de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar. Al revisar las actas procesales que integran este Asunto, se observa que riela al folio 180 el Oficio emitido por este Juzgado y rielan a los folios 213 al 216 las resultas del Ente indicado, que corresponde manifestar que dicha interrogante es afirmativo, contando con respaldo en sus archivos digitales la asignación del precitado pase al trabajador RAUL González para que pudiera accesar al área estéril del precitado terminal aéreo, cuya última fecha de entrega fue el 03/02/2020 a las 08:20 am., adicionalmente informan que en sus registros físicos y digitales no cuentan con evidencias fehacientes que demuestren a través de oficio debidamente suscrito por algún representante de la empresa AEREO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., la solicitud que haya dado impulso a la emisión del pase signado con el código ATM-18-006; no obstante, para la asignación del código de un pase consideran las iníciales de la persona natural o jurídica que la solicito en este caso las iníciales utilizadas son las de AEROTRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A. (ATM). Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.
• INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL, Rif Nº J-20002838-6, ubicado en la Urb. Altamira Sur, Avenida José Feliz Sosa c/Av. Luis Roche, Torre Británica de Seguros, piso 2 al 8, Chacao, Caracas 1060, Estado Miranda, a los fines de que informe a este Juzgado, si efectivamente, el ciudadano Raúl González, titular de la cedula de identidad Nº 8.879.907, fue declarado como Personal de Tierra, de la empresa explotadora aérea AEREO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., con sede en el Aeropuerto General Tomas de Heres, de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar. Con relación a esta prueba de informe, no se obtuvo respuesta por lo tanto nada tiene que valorar, este Juzgado al respecto. Así se Establece.
• TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, ubicado en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, Avenida Germania, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, a fin de que informe y remita Copia Certificada del Expediente signado con la nomenclatura FP01-P-2017-003299, donde aparece como imputado el ciudadano Raúl González, titular de la cedula de identidad Nº 8.879.907. Al revisar las actas procesales que integran este Asunto, se observa que fueron remitidas copias fotostáticas de Acusación Fiscal seguida en contra de los ciudadanos RIVAS TORREALBA ERNESTO JOSE RAFAEL, titular de la C.I. V- 11.057.461; ROSSI LA PAZ ROCCO JEPHTE titular de la C.I V- 23.551.262; GONZALEZ BONALDE RAUL EDUARDO, titular de la C.I. V-8.879.907; de a cual se observa en la declaración del ciudadano ERIC ARMANDO ROSSI SALAZAR, quien dice ser piloto comercial y presta sus servicios para la compañía AEROTRANSPORTE LA MONTAÑA, la cual presta sus servicios a varias comunidades indígenas, se le pregunta en la DECIMACUARTA PREGUNTA ¿ Diga usted a que se dedican los ciudadanos ERNESTO RAFAEL RIVAS TORREALBA, ROSSI LA PAZ ROCCO JEPHTE y RAUL EDUARDO GONZALEZ BONALDE? Responde: ERNESTO RIVAS es el dueño de la empresa AEROTRANSPORTE LA MONTAÑA, ROCCO ROSSI es trabajador de carga del Departamento de Carga y Raúl también pertenece al departamento de Carga, ellos solo reciben la carga que se va a transportar que esté debidamente documentada, es decir con sus facturas o documentos como en el caso de la pata del motor. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.
VII DE LA PRUEBA DE TESTIGO
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jonathan Figuera, titular de la cédula de identidad Nº: 23.729.595, fue promovido por ambas partes, siendo evacuado como testigo en la audiencia de juicio la parte demandada, en cuanto al ciudadano Ramón Ledezma venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 5.571.764, no asistió a la Audiencia a rendir su declaración. En razón de lo anterior, este Tribunal no tiene fundamento para otorgar valor probatorio. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
VIII DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovieron los siguientes documentos en original y copia simple, a los fines de que sean certificadas la copia y les sean devueltas las originales:
Marcado con la letra “X”, Certificado de Operaciones de la empresa AEREO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), que rielan al folio 09 del cuaderno de Recaudos Nº 1. Estaa sentenciadora al analizar la documental, la tiene por reconocida y cierta en su contenido, además no fue impugnada en su oportunidad por la representación de la parte actora, en conclusión esta Sentenciadora, la aprecia y valora otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “A”, Manual de Descripción de Cargos y Labores de todos los trabajadores de la empresa AEREO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., cuyo manual se encuentra debidamente firmado y sellado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), que rielan a los folios 11 al 84 del cuaderno de Recaudos Nº 1. Esta sentenciadora al analizar la documental, la tiene por reconocida y cierta en su contenido, además no fue impugnada en su oportunidad por la representación de la parte actora, en conclusión esta Sentenciadora, la aprecia y valora otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “B”, Copia de los Carnets de Trabajo que poseen todos y cada uno de los trabajadores dependientes de la empresa AEREO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., que rielan a los folios 86 y 87 del cuaderno de Recaudos Nº 1.Esta sentenciadora al analizar la documental, la tiene por reconocida y cierta en su contenido, además no fue impugnada en su oportunidad por la representación de la parte actora, en conclusión esta Sentenciadora, la aprecia y valora otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “C”, Certificación emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual se emite como autoridad única para los trabajadores de la empresa que cumplan funciones de Seguridad de la Aviación Civil, identificado como cargo AVSEC y el respectivo cumplimiento de las normas aeronáuticas, que rielan al folio 88 del cuaderno de Recaudos Nº 1. Esta Operadora de Justicia al analizar la documental, la tiene por reconocida y cierta en su contenido, además no fue impugnada en su oportunidad por la representación de la parte actora, en conclusión esta Sentenciadora, la aprecia y valora otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “D”, folio de 91 al 93, Providencia Administrativa Nº: PRE-CJU-GDA-1707-17 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº: 6.462, en la cual se puede verificar que la Demandada es una empresa de Taxi Aéreo, que rielan a los folios del 53 al 70 del Cuaderno de Recaudos Nº 1.Esta Juzgadora al analizar la documental, la tiene por reconocida y cierta en su contenido, además no fue impugnada en su oportunidad por la representación de la parte actora, en conclusión esta Sentenciadora, la aprecia y valora otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “E”, identificada como RAV 136, que riela a los folios del 95 al 102 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. Esta sentenciadora al analizar la documental, la tiene por reconocida y cierta en su contenido, además no fue impugnada en su oportunidad por la representación de la parte actora, en conclusión esta Sentenciadora, la aprecia y valora otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “F”, identificada como Acta en copia simple, suscrita por el INAC, en la cual autoriza al trabajador de la empresa demandada JONATHAN FIGUERA, C.I. Nº: 23.729.595 para prestar servicios como Seguridad y Supervisor de la misma, que riela al folio del 104 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. Esta sentenciadora al analizar la documental, la tiene por reconocida y cierta en su contenido, además no fue impugnada en su oportunidad por la representación de la parte actora, en conclusión esta Sentenciadora, la aprecia y valora otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “G”, identificada como Manual de Procedimientos de Segurador del Explotador contra Actos de interferencia Ilícita de la empresa AEREO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., que riela a los folios del 3 al 118 del Cuaderno de Recaudos Nº 2.Esta sentenciadora al analizar la documental, la tiene por reconocida y cierta en su contenido, además no fue impugnada en su oportunidad por la representación de la parte actora, en conclusión esta Sentenciadora, la aprecia y valora otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Promovieron de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se practicara Inspección Judicial en las Instalaciones de la empresa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA C.A., Hangar Aeropuerto Trasporte La Montaña, ubicada en la Avenida Jesús Soto, Municipio Angostura del Orinoco (Heres), Ciudad Bolívar, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1) Si en la Oficina Administrativa de la empresa permanecen las carpetas con formato especial con la debida identificación de cada uno de los trabajadores el cargo que ocupa.
2) De existir el lugar con la referida información de los trabajadores, se deje constancia del número de trabajadores que presten servicios en la empresa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA C.A.
3) Se deje constancia que la existencia de dichas carpetas obedece al cumplimiento de una orden emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
4) Se deje constancia si en la identificación de las carpetas de los Trabajadores de la empresa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA C.A., se encuentra alguna con la identificación de Raúl González, titular de la cedula de identidad Nº 8.879.907.
5) Se deje constancia de la identificación de cada uno de los trabajadores señalados en las referidas carpetas y sus respectivos cargos.
Este Tribunal, dejo constancia del traslado y constitución, tal como se fijó para el día 27 de Abril de 2022 a las 10:00am., riela a los folios 187 al 189 del expediente resultas de la prueba de Inspección Judicial, mediante el cual se pudo verificar las preguntas arribas señaladas por la parte demandada. Las partes se encontraban presentes en el Acto y suscribieron el Acta de la Inspección Judicial realizada. Este Tribunal se limitó a dejar constancia de lo que pudo percibir a través de los sentidos, no observándose registro alguno a nombre del ciudadano Raúl González. En virtud que el Acta no fue tachada, ni desconocida en la celebración de la Audiencia de Juicio, se considera cierto su contenido, en definitiva esta Juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
CAPÍTULO III – PRUEBA DE INFORMES
Promovió pruebas de Informes, para lo cual esta Juzgadora las admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena oficiar:
1) INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), específicamente al Departamento de Gerencia General de Transporte Aéreo, Rif Nº J-20002838-6, ubicado en la Urb. Altamira Sur, Avenida José Feliz Sosa c/Av. Luis Roche, Torre Británica de Seguros, piso 2 al 8, Chacao, Caracas 1060, Estado Miranda, a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente:
Si es cierto que las empresas de servicio de taxi aéreo deben ser debidamente certificadas por dicho organismo.
Si es cierto que los trabajadores de las empresas certificadas por el INAC, que cumplen funciones de seguridad y supervisión deben estar debidamente autorizados por dicho instituto.
Se informe al Tribunal de Juicio si a la fecha Diciembre de 2020 la empresa AEREO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., se encuentra debidamente certificada.
Informe al Tribunal de Juicio si en dicha institución se encuentra certificado como trabajador de la empresa AEREO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., el ciudadano RAUL EDUARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.879.907, así mismo informe si ese ciudadano presto alguna vez servicio para la empresa AEREO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., por haber sido certificado para la referida empresa AEREO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., cumpliendo funciones de supervisor de carga.
Con relación a esta prueba de Informe, no se obtuvo respuesta por lo tanto nada tiene que valorar, este Juzgado al respecto. Así se Establece.
CAPÍTULO IV – DE LA PRUEBA DE TESTIGO
Promovió las testimoniales de los ciudadanos los cuales se analizaron de la forma siguiente:
- MARGARITA VARRASSO FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 8.885.541. De la declaración de la Testigo se pudo apreciar que presta sus servicios para la empresa COMERAVIA, C.A., que tiene conocimiento en la administración y materia de la Aviación Civil y que conoció al Ciudadano Raúl González en las áreas de la terminal aérea del Aeropuerto de Ciudad Bolívar. Este Tribunal, al analizar todo lo anterior, esta Juzgadora puede determinar que la Testigo tiene conocimiento referencial del personal y las Actividades que desarrolla la empresa demandada, por lo que, se declara que se aprecia y valora de conformidad con la sana crítica, la Testimonial evacuada. Así se Establece.
- JOEL ENRIQUE SIERRA ZARATE venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 25.362.827. De la declaración del testigo se puede apreciar que conoció al Ciudadano Raúl González, en las áreas de la terminal aérea del Aeropuerto de Ciudad Bolívar. Este Tribunal, al analizar todo lo anterior, tiene conocimiento referencial del personal y las Actividades que desarrolla la empresa demandada, por lo que se aprecia y valora de conformidad con la sana crítica, la Testimonial evacuada. Así se Establece.
- JONATHAN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 23.729.595. De la declaración del testigo se pudo apreciar que tiene conocimiento en la materia de seguridad aérea, que es trabajador de la empresa AEROTRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., que conoció al Ciudadano RAUL GONZALEZ, en los espacios de la terminal aérea del Aeropuerto de Ciudad Bolívar, declaró que para ingresar a las áreas estériles del Aeropuerto de Ciudad Bolívar, era necesario un pase emitido por el SAAR. Este Tribunal, al analizar todo lo anterior, declara que tiene conocimiento de las actividades por lo que se aprecia y valora de conformidad con la sana crítica, las Testimoniales evacuadas. Así se Establece.
En cuanto a este último Testigo evacuado, identificado como ciudadano JONATHAN FIGUERA, por acuerdo de las partes se le puso a la vista para su ratificación en cuanto a firma las documentales identificadas con las letras “A” y “B” que rielan a los folios 132 y 133, de la primera pieza del expediente, promovidos por la parte actora, desconociendo su firma en ambos certificados.
En cuanto a los ciudadanos José Lira y José Ramos, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº: 12.598.145 y 10.044.332 respectivamente, no comparecieron a la Audiencia a rendir declaración, por lo que nada tiene esta Juzgadora que valorar.
X) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración y análisis de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde a esta sentenciadora decidir la presente controversia, en los términos siguientes:
El punto medular en el caso que nos ocupa, deviene en determinar existencia de la prestación de servicio prestada por el ciudadano Raúl González, a favor de la empresa AEREO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., por cuanto fue alegado en el escrito de contestación la negación pura y simple de la prestación de servicio en cuestión, dado que el demandante según la representación de la demandada nunca prestó servicios para dicha empresa.
No obstante, previo a ello, resulta imperativo destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues, a juicio del Legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculado por una relación de manifiesta desigualdad económica.
En este contexto, con el propósito de verificar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que persiguen como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.
Dentro de esos postulados programáticos, importa resaltar para la resolución del conflicto de autos, que el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, como rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ello fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales, para de esta manera indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.
Así, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional otorgándole prioridad a la realidad de los hechos; para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley.
Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en Sentencia N° 1.436 del 14 de agosto de 2008, (caso: F.C. y otros), también ha precisado que:
…En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: «[e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio...
Expuesto lo anterior, se estima imperativo enfatizar que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012, dispone:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
Por su parte, el artículo 35 ejusdem, prevé que se entiende por trabajador o trabajadora dependiente: “...toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”. (Destacado del tribunal).
En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, la Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: Félix Ramón Ramírez y otros, contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. [Diposa]), hizo suyo el criterio establecido en decisión del 18 de marzo de 1982, que es del tenor siguiente:
“Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).
En definitiva, al haber quedado acreditado a los autos por medio de las documentales promovidas por la parte actora la existencia de la prestación de servicio, como lo es el pase emitido al ciudadano RAUL GONZALEZ, por el SERVICIO AEREO DE AEROPUERTOS REGIONALES (SAAR), y los informes remitidos a este tribunal por dicho ente público, donde ratifican la emisión oficial de dicho pase, aunado a lo anterior los certificados emitidos por la empresa accionada suscrito por su Gerente General Ernesto Rivas, certificados que fueron dirigidos y otorgados por su condición de personal de tierra de la empresa AEREO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A. Aunado a lo anterior de
la declaración de los testigos se evidencia que el ciudadano RAUL GONZALEZ era conocido por todos ellos, es decir no era una persona ajena al Aeropuerto General Tomas de Heres de Ciudad Bolívar. Considerando esta sentenciadora que fueron acreditados elementos de prueba suficientes que demostraron que el Ciudadano Raúl González, prestó servicios para la empresa AEREO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., por tanto, tomando en consideración que la representación de la parte demandada se limito a negar de forma pura y simple y fundamentando el rechazo en la negación de la prestación de servicio, y habiendo quedado demostrada la prestación del servicio por la parte actora, es concluyente que entre la parte demandada y demandante se estableció un vínculo de naturaleza laboral desde el 16 de junio de 2011 hasta el 20 de enero de 2020; Debe declararse que el ciudadano RAUL GONZALEZ, laboró en un horario comprendido de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., y que la terminación de la relación de trabajo se contrae al despido injustificado. Con un tiempo de servicio es de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta sentenciadora pasa a establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos laborales peticionados en el libelo de demanda, en los siguientes términos:
Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el Accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:
Luego del análisis anterior, este Tribunal pudo verificar que los salarios para la fecha de terminación de la relación de trabajo eran los siguientes Salario Diario: Bs S. 1.500.000,00; Alícuota de Utilidad: Bs S. 500.000,00; Alícuota de Bono Vacacional: Bs S. 100.000,00; Salario Integral: Bs S. 2.100.000,00.
En relación a los conceptos demandados, pasa este Tribunal a determinar cuáles son procedentes en derecho:
Reclama la parte Actora:
1) La cantidad de Bs. 630.000.000,00 por concepto de Antigüedad según los literales “a, b y c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Al revisar las actas procesales se observa, que la parte actora no aportó ningún recibo, documento, deposito o cualquier otro efecto legal que demuestre de manera fehaciente, el pago de prestación de antigüedad, por lo cual le corresponde el pago de sus Prestaciones Sociales, en moneda de curso legal, es decir, en Bolívares, siendo que la relación laboral tuvo vigencia del el 16 de junio de 2011 hasta el 20 de enero de 2020; genero una antigüedad de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, por lo que le corresponden 300 días a razón de salario integral diario, el cual quedó establecido en Bs. S 2.100.000,00. Este Tribunal declara procedente el reclamo de este concepto y condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 630.000.000,00. Así se Establece.
2) La cantidad de Bs. 429.000.000,00, por concepto de Vacaciones causadas pagadas y no disfrutadas y Bono Vacacional no cancelados y vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes a los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2018-2019 y 2019-2020, según los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Al revisar las actas procesales se observa, que la parte actora no aportó ningún recibo, documento, depósito o cualquier otro efecto legal que demuestre de manera fehaciente, el pago de las anteriores conceptos. Este Tribunal declara procedente el reclamo de este concepto y condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 429.000.000,00
3) La cantidad de Bs. 400.000.000,00, por concepto de Utilidades Causadas y Fraccionadas, según el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Al revisar las actas procesales se observa, que la parte actora no aportó ningún recibo, documento, depósito o cualquier otro efecto legal que demuestre de manera fehaciente, el pago de las anteriores conceptos. Este Tribunal declara procedente el reclamo de este concepto y condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 400.000.000,00.
4) Por concepto de Intereses Generados Sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, literal “f”.
5) Por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, la cantidad de Bs. 630.000.000,00 según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Al revisar las actas procesales se observa, que la parte actora no aportó ningún recibo, documento, depósito o cualquier otro efecto legal que demuestre de manera fehaciente, el pago de las anteriores conceptos. Este Tribunal declara procedente el reclamo de este concepto y condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 630.000.000,00.
Todos los montos arrojan la cantidad de Dos Mil Ochenta y Nueve Millones sin Céntimos (Bs.S 2.089.000.000,00), más los debidos intereses sobre prestaciones sociales y moratorios.
XI) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RAÚL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: 18.766.410, y continuada por sus Herederos Universales los ciudadanos EDUAR JOSE GONZALEZ REYES, JESUS EDUARDO GONZALEZ REYES y LEONARDO JOSE GONZALEZ REYES contra la empresa AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A. Rif. Nº J-00262913-4. Ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Dos Mil Ochenta y Nueve Millones sin Céntimos (Bs. S 2.089.000.000,00), lo que convertidos en Bolívares Digitales resultaría la cantidad de Dos Mil Ochenta y Nueve (Bs. D 2.089,00), monto discriminado en el extenso de la sentencia, por concepto de pago de Prestación de antigüedad de conformidad con los artículos 108 LOT Y 142 de la LOTTT, Vacaciones causadas pagadas y no disfrutadas y Bono Vacacional no cancelados y vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes a los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2018-2019 y 2019-2020; Utilidades Causadas y Fraccionadas, según el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al trabajador, según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; Intereses Generados Sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, literal “f”.
En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, esta Sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el 20 de Enero de 2020 (20/01/20), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
Dada la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda, se condena en Costas a la demandada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
XII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. DANNY SALAZAR
Nota: En esta misma fecha y siendo las 01:50 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO
ABG. DANNY SALAZAR.
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