REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve (29) de junio de dos mil dos (2022)
212° y 163°

EXPEDIENTE Nº JSA-2022-000499
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: ciudadano CARLOS DOMINGO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.277.957, domiciliado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.624, con domicilio procesal en la avenida 4 entre calles 7 y 8, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: Interlocutoria.-
-II-
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil dos (2022), compareció por ante este Juzgado Superior Agrario, el ciudadano CARLOS DOMINGO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.277.957, domiciliado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistido en este acto por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.624, a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, constante de cinco (05) folios útiles y sus respectivos vueltos, acompañado de anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”,“I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, en cincuenta y cinco (55) folios útiles, por ante la Secretaría de este Juzgado; con la respectiva certificación de los mismos. En consecuencia, este Tribunal Superior ordenó darle entrada, en esa misma fecha, signándole el número JSA-2022-000499 (nomenclatura particular de este Juzgado Superior), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (Folios del 01 al 61), y pasa a realizar las siguientes consideraciones; de cuyo escrito se cota:
“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez que soy ocupante conjuntamente con mi grupo familiar de un lote de terreno de aproximadamente ventitrés yhectareas con cinco mil novecientos veinticuatros metros cuadrados (23 ha con 5924 m2), ubicado en el sector San Vicente, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, apoderado de la siguiente manera Norte: terreno ocupado por José Hipólito, Sur: Terreno ocupado por Fulgencio Ochoa, Este: Carretera Vía San Vicente y Terreno ocupado Fulgencio Ochoa y Oeste: Terreno ocupado por Marín Rodríguez, ocupación que vengo realizando desde el año 2009, en virtud de un contrato de verbal de compra venta que realice con una ciudadana de nombre Tibisay Osorio Pérez respecto al cual el INTI como ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra me otorgó una Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, distinguida con el N° 22329164015RAT0004648, aprobada en reunión ORD 665-15 de fecha 09 de octubre de 2015.
En tal sentido desde hace 13 años junto a mi familia, ejerzo la plena posesión agraria de dicho predio y desde entonces me dedico al trabajo del campo, especificamente a la actividad agrícola siembra de caraotas, tomates, pepino y pimentón.
En fecha cuatro (04) de febrero del año 2021 se presentó en el predio una comisión de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy con la finalidad de practicar una inspección, en fecha nueve (09) de febrero me hago presente en la sede regional del Instituto Nacional de Tieras y sostengo una reunión con el jefe de área técnica y la jefa de área legal a los fines de que se me informará el motivo de la inspección, es preocupante que en ese momento se me informó de una serie de situaciones fuera de lugar y que originan el vicio de falso supuesto de hecho, tales como que la ciudadana Tibisay Osorio era la propietaria y yo debia desalojar el predio, desconocimiento de mi condición de poseedor y ocupante del predio, desconocimiento del derecho de permanencia otorgado legalmente por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el año 2015, así mismo se me ofreció que el instituto me podia reubicar en otro predio más extenso si yo desalojaba, entre otros, en la misma fecha la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy decidió otorgar una suerte de “carta” denominada ACTA DE INGRESO, donde autoriza a ocupar por el lapso de 180 días a un tercero ciudadana Tibisay Osorio, que no tiene ningún fundamento legal ya que no está prevista en la vigente Ley de Tieas y Desarrollo Agrario.
En fechas 04/03, 24/03, 26/04,05/05, 10/05, 13/05, 20/05, 24/05, asistí a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a los fines de ejercer mi derecho a la defensa solicitando acceso al expediente lo cual fue negado, copia del mismo, la práctica de inspección técnica en el predio a los fines de que fuera verificado el alto ivel de producción existente en el predio, en fecha 06 de mayo del 2021 el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy emite respuesta a mis múltiples solicitudes indicando lo siguiente:
En consideración a su solicitud
1. Se efectuará la inspección técnica la cual ha solicitado, la fecha de la misma queda sujeta de acuerdo a la programación establecida por el área técnica de la ORT Yaracuy.
2. En Relación a la solicitud de la copia del acta de ingreso, emitida por esta institución a la ciudadana Tibisay Osorio, la misma es de carácter estrictamente personal por un lapso de 180 dias, a los fines de dar cumplimiento al articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez vencido el lapso expira por si sola.
3. Asi mismo como usted tiene conocimiento cursa por esta oficina sustanciadora un trámite administrativo revocatoria de oficio por el incumplimiento de la función social.
En fecha catorce (14) de mayo del presente año se emite informe técnico por la ingeniera GERBYS BRICENO, funcionaria adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA VEGETAL (INSAI) en el cargo de coordinadora de salud vegetal integral del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy información que recoge el acta N° YA-1208066714052021-22 y que concluyó que lo siguiente” LA UNIDAD DE PRODUCcIÓN SE ENCUENTRA PRODUCTIVA EN RUBROS LEGUMINOSAS Y CURCUBITACEAS PEPINO UN PEQUEÑO LOTE , APARENTEMENTE LIBRE DE PLAGAS Y OTRAS ENFERMEDADES”
En fecha 01 de junio de 2021 se práctico inspección técnica por parte de los Ingenieros Darwin Alvarez y Marina Nogales adscrito al área técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy arojando la mencionada inspección lo siguiente:
Conclusión y recomendaciones:
“Se determinó que el predio denominado FINCA BURIA 2 tiene una superficie real de VENTIUN HECTÁREAS CON CUATRO MIL SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (21 ha con 4.067 m2), está ubicado politico-Territorialmente en jurisdicción del estado Yaracuy, municipio Nirgua, parroquia Capital Nirgua, sector San Vicente.
Con respecto a la condicionjuridica de las tierras del predio FINCA BURIA 2 se verificó que estas no son patrimonio del Instituto Nacional de Tieras y ningún particular ha consignado los titulos suficientes demostratlivos de tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, señalando que se constató en campo que la ocupación y por ende la posesión de las tierras corresponde al ciudadano Carlos Rodriguez, cédula V-11.277.957, quien posee el instrumento agranio Título de Garantía de Pemanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, aprobado en fecha 09/10/2015.
Se determinó que el registro del instrumento vigente Título de Garantía de Pemanencia Socialista Agrario y Carta de RegistoAgranio tiene errores de geometría con respecto al levantamiento real (coregido), lo cual arrojó una superficie no incluida de 6,4119 ha (29,9%), además superficies solapadas con todos los predios vecinos, cuyos porcentajes son: 1,7%, 14,4% y 19,8% con los alinderantes José Hipólito, Fulgencio Ochoay Martín Rodríguez respectivamente.
Se constató que el ocupante Carlos Rodriguez desarrolla actividad agrícola vegetal bajo riego en 5,7074 ha (26,7%), la cual sumando el área aprovechable en descanso con barbecho de cultivo de Tomate, 5,3980 ha (25,2%), por ser un área productiva y el potrero, 3,4197 ha (16,0%), por tener pasto fundado, suman una superficie de 14,5251 ha, que representan el 67,8% de la superficie total en producción. El resto de la superficie, 6,8816 ha (32,2%), es área no aprovechable ocupada por la reserva, el área de laguna y las infraestructuras.
En base a los datos referenciales que se disponen en la ORT Yaracuy, se verificó que el predio FINCA BURIA 2 posee suelos que pertenecen a las clases Vl y VII, cuya vocación de uso, indica la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 115, son para desarrollar actividades agrícola animal (pecuaria) y forestal respectivamente, pero en base a la realidad de campo, tomando en cuenta elementos topográficos (paisajey pendiente), técnicos (mecanización y uso de riego) y de suelo (fertilidad, textura y estructura); se concluye que el verdadero potencial de la mayor parte de la superficie aprovechable (área cultivada más una parte del área en descanso): es agrícola vegetal, por lo tanto el ocupante Carios Rodríguez está dando un uso correcto a estos suelos.
De acuerdo a la superficie sembrada con cultivo de Caraota (5,5849 ha), el predio tiene un potencial para cosechar en el corto plazo un aproximado de 5.584,9 Kilos de granos leguminosos (Caraotas negras), a un rendimiento promedio de 1000 Kg por hectárea; por lo tanto se concluye que el predio FINCA BURIA 2 es una unidad de producción agrícola consolidada, con una data de más de trece (13) años de producción con rubros hortícolas y leguminosos, que aparte de producir alimentos (hortalizas y leguminosas) de forma eficiente durante todo el año, tanto en época de sequía aprovechando el potencial de riego, como en época de lluvias, también es una fuente de generación de empleo local, que en su mejor momento emplea hasta 90 jornales por día.
Se verificó que el predio cuenta con un Área de Reserva del Medio Silvestre constituida por bosque secundario de 5,5716 ha de superficie, que representan el 26% de la superficie total, por lo tanto el ocupante ciudadano Carlos Rodriguez cumple con lo establecido en el marco legal de esta mateia.
Se verificó que el predio FINCA BURIA 2 está ubicado en dos (2) Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) que no tienen restricciones para desarrollar las actividades agrícolas, estas son: la Zona Protectora de la Cuenca Alta del Río Cojedes y la Zona Protectora del Macizo de Nirgua, señialando que el predio esta adecuado al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso que posee esta última ABRAE.
Se verificó que las bienhechurias presentes en el predio están en buen estado y operativas, al igual que los equipos y las herramientas agricolas, y es importante agregar que el potencial de riego existente es eficazmente utilizado para la actividad productiva.
De acuerdo al análisis documental de las demandas judiciales en contra de la ciudadana Tibisay Ossorio, cedula de identidad número V-7.591.692, podemos presumir que ella le ha dado un uso de carácter mercantil al predio y no productivo, al ponerlo como garantía de pago.
Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que no es procedente el procedimiento administrativo de Revocatoria de Oficio, expediente 22/1649/REV/DGP/2021/1230013497, del instrumento agrario Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, aperturado por la ORT Yaracuy por el predioa FINCA BURIA 2 y en contra del ciudadano Carlos Rodriguez, cédula de identidad número V-11.277.957, visto que el predio en cuestión tiene un nivel de producción del 67% y no aplica el presunto “incumplimiento de la función social” o el “incumplimiento del compromiso de no trabajar la tierra”.
Se verifica tanto de la inspección técnica realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Vegetal, así como del infome técnico ealizado por los funcionarios adscrito a la Ort Yaracuy que el único ocupante y poseedor del predio es mi persona Carlos Rodriguez, así como se evidencia que el lote de terreno SI CUMPLE CON LA FUNCION SOCIAL, con lo cual desvirtuamos la imputación y connotación que pretende subjetivamente establecer la oficina regional de tierra del Estado Yaracuy y que sirvió de fundamento al acto administrativo hoy recurrido, estableciendo falsamente que el predio estaba 100% sin produción, sin maquinaria e infraestructura de apoyo a la producción.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE ACTO CUYA NULIDAD SE PRETENDE
El acto administrativo cuya nulidad absoluta aquí se demanda lo constituye el acto decisorio emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras el 25 de agosto de 2021, en reunión ORD 1322-2, Punto de Cuenta número 1230009245, mediante el cual establece la Revocatoría sobre el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número N° 22329164015RAT0004648, a favor de mi persona Carlos Domingo Rodríguez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.277.957, antes identificado, quien he venido ocupando de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, un lote de terreno de aproximadamente veintrés hectáreas con cinco mil novecientos veinticuatros metros cuadrados (23 ha con 5924 m2),ubicado en el sector San Vicente, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, apoderado de la siguiente manera Norte: terreno ocupado por José Hipólito, Sur: Terreno ocupado por Fulgencio Ochoa, Este: Carretera Vía San Vicente y Terreno ocupado Fulgencio Ochoa y Oeste: Terreno ocupado por Martín Rodríguez, respecto al cual el INTI como ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra me otorgó una Garantía de Pemanencia Soclalista Agraria y Carta de Registro Agrario, distinguida con el N°22329164015RAT0004648,aprobada en reunión 665-15 de fecha 09-10-2015,
CAPITULO III
DE LOS VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Con base en los hechos narrados, se ataca el referido acto administrativo por cuanto el mismo incurre en los siguientes vicios:
En priner lugar, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tieras se fundamente sobre falsos hechos y en situaciones que ocumieron de manera distinta a la foma en que dicho ente agrario apreció.
En referencia al vicio de falso supuesto de hecho, resulta conveniente destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.076, de fecha 5-5-2005, caso C.N.A. Seguros La Seguridad con la Superintendencia de Seguros: “(…) ha establecido la Sala que el aludido vicio se presenta, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es asi, como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos -falso supuesto de hecho-(…)”.
“(….)Ahora bien, si la Garantía de Permanencia Agraria es concebida como una protección a la tenencia de la tierra cuyo fin es garantizarle a los productores agrarios la pemanencia de sus explotaciones en las tierras que estén culivando o trabajando (despliegue absoluto de la actividad agraria), entonces no podia de forma alguna declarar la revocatoria el INTI al Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número N° 22329164015RAT0004648, que ostenta mi persona CARLOS DOMINGO RODRÍGUEZ MENDOZA, por presunto incumplimiento de la función social, las circunstancias expresadas, me pemiten aseverar que el acto administrativo recurrido se encuentra infectado y plagado de dicho vicio por cuanto la administración actuó sin considerar ni comprobar los supuestos fácticos y reales en el predio.
En efecto, el Instituto Nacional de Tierras (NTI) dictó el mencionado acto administrativo sobre hechos que no existen es decir un presunto incumplimiento de la función social.
Es allí precisamente donde también se incurre en el falso supuesto de hecho, ya que no hay falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se corresponda tales hechos invocados, con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su acto administrativo.
En segundo lugar, se acusa el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vunerando principios constitucionales fundamentales al derecho a la defensa y al debido proceso, afectando de nulidad absoluta el acto administrativo y reputa su inexistencia, de confomidad articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el proveimiento dictado por el INTI, se hizo sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente que garantizara la notificación de mi representado de su apertura y le pemitiera defender sus derechos.
Con relación al referido vicio la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00145 de fecha 61-1-2007, señalló que “…la Sala ha precisado en otras oportunidades que la p0rescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos, sino que el vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o hayan sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrativo (vic sentencia N°212 de fecha 20 de noviembre de 2001), supuestos estos que se configuraron en el presente caso, al no existir un procedimiento que le permita a la recurrente defender sus derechos, violandose de esa manera los principios constitucionales, al debido proceso y a la defensa, lo que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido. Así se declara”
Tal omisión de la Administración me colocó en un estado de indefensión grave, por cuanto hizo nugatorio mi participación en la fase constitutiva del acto administrativo e impidió que tuviera la posibilidad legal de conocer la naturaleza y contenido de la voluntad administrativa que se estaba conformando en contra de mi esfera jurídica subjetiva e igualmente, la imposibilitótotalmente que se defendiera bien y eficazmente, porque no se me emplazó o notificó del procedimiento oportunamente y de ninguna forma se me permitió acceso al expediente administartivo sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, cercenándome mi derecho constitucional a la defensa contenido en el artículo 49 del Texto Fundamental aplicable a todas las actuaciones administrativas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO LEGAL
El presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del acto administrativo agrario de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo ejerzo conforme al artículo 156 siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (competencia material del Tribunal Superior Regional Agrario), para que sea tramitado y decidido conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 157 y siguientes de la citada ley especial.
Igualmente, soporto la pretensión en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé la nulidad absoluta de los actos administrativos, específicamente, en las causales establecid en los numerales 1 y 4, que disponen:
“1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter defíinitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Del mismo modo, este recurso se fundamenta en el artículo 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los articulos 12, 13, 17, 152 y 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por útimo, la presente acción se sustenta en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivana de Venezuela, que estable que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución yla ley es nulo…”.
Ciudadana juez, la presente acción debe prosperar en derecho, ya que la misma cumple con cada uno de los requisitos de procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad, previstos en las citadas nomas y los indicados en el artículo 160 de la ley especial agraria.
MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
Articulo 152.- (…)
Artículo196-(…)
Leído el contenido de las normas precedentes, como bien lo señala doctrina jurisprudencial de la Sala Especial Agraria, se aprecia que la Ley de Tieras y Desarrollo Agrario ofrece al accionante un amplio catalogo de posibilidades jurídicas para solicitar al juez agrario, medidas cautelares de suspensión de efectos o medidas preventivas de protección a la producción agraria según sea el caso.
Por tratarse de una unidad de producción agraria que se encuentra enmarcada dentro de los principios de la productividad agroalimentaria y de función social debidamente demostrados y comprobados, ante este honorable Tribunal, y siendo que la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, viola derechos elementales de la seguridad jurídica y el estado de derecho, y el proceso agroalimentario del País, ya que en la actualidad se desarrolla un ciclo de siembra de caraotas y tomate, siendo que la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy tramita en la actualidad un procedimiento por registro privado simple sobre el predio a favor de un tercero, lo cual conlleva que se causar un gravamen irreparable de ser declarado con lugar ya que implicaría una situación de posesionamiento del predio de una persona que no ocupa y comiéndose el riesgo de que puede quedar ilusoria la decisión del Tribunal, por todas las razones de hechoy de derecho antes explanadas y ante el organo rector que en nombre del Estado Venezolano dirige la materia agraria, solicitamos de ese honorable Tribunal que de conformidad
con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida innominada de Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierra, sesión N° ORD N” 1322-2, DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2021, deliberación sobre el punto de cuenta N°1230009245 donde acordó lo siguiente: Revocatoria de Titulo de Declaratoria de Garantia de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Carlos Domingo Rodriguez Mendoza, titular de la cédula de identidat N° V- 11277957.
CAPITULO V
MEDIOS PROBATORIOS
Con fundamento en lo preceptuado en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acompaño los siguientes medios probatorios
DE LAS DOCUMENTALES
1.-Copia de Certificado electrónico Zamorano (marcada con la letra “A”).
2.- Copia Fotostática de Titulo de Garantia de Pemanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario námero 22329164015RAT0004648 otorgado (marcada con la letra “B”).
3.-Copia de ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° ORD N° 1322-2, DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2021, deliberación sobre el punto de cuenta N°1230009245(marcado con la letra “C”).
4.-Oficio emitido por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy (marcada con la letra “D”).
5.-Copia Fotostática de Acta de inspección técnica realizada por el Instituto de Salud Agrícola Integral (marcados Letra “E”).
6.- Informe Técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy (marcados letra “F”).
7.- Escrito presentado ante la oficina regional de tieras del Estado Yaracuy en fecha 04 de marzo de 2021 (marcados con la letra “G”).
8.-Escrito presentado ante la oficina regional de tierras del Estado Yaracuy en fecha 24 de marzo de 2021 (marcado con la letra “H”).
8.- Escrito presentado ante la oficina regional de tierras del Estado Yaracuy en fecha 26 de abril de 2021 (marcado con la letra “I”).
9.-Escrito presentado ante la oficina regional de tierras del Estado Yaracuy en fecha 26 de abril de 2021 (marcado con la letra “J”).
10.-Escrito presentado ante la oficina regional de tieras del Estado Yaracuy en fecha 05 de mayo de 2021 (marcado con la letra “K”).
11.-Escrito presentado ante la oficina regional de tieras del Estado Yaracuy en fecha 10 de mayo de 2021 (marcado con la letra “L”).
12.-Escrito presentado ante la oficina regional de tierras del Estado Yaracuy en fecha 13 de mayo de 2021 (marcado con la letra “LL”).
13.-Escrito presentado ante la oficina regional de tierras del Estado Yaracuy en fecha 20 de mayo de 2021 (marcado con la letra “M”).
14.-Escrito presentado ante la oficina regional de tierras del Estado Yaracuy en fecha 24 de mayo de 2021 (marcado con la letra “N”).
14.-Escrito presentado ante la oficina regional de tierras del Estado Yaracuy en fecha 12 de agosto de 2021 (marcado con la letra “Ñ”).
14.-Constancias emitidas por el Consejo Comunal” Real Fuerte San Vicente” (Marcado con la letra “0).
15.-Oficio emitido por la oficina regional de tierras del Estado Yaracuy dónde se evidencia el trámite de registro privado simple a favor de un tercero (Marcado con la letra “P”).
Dichas pruebas documentales son útiles, necesarias y pertinentes a los efectos de comprobar que mi persona Carlos Domingo Rodriguez Mendoza por más de 13 años ha venido ocupando y trabajando el predio de manera continua, no interumplda, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, en igual sintonía se desprende la abundante producción en el mismo con un nivel superior al 67% y que desvirtúa el presunto incumplimiento de la función social motivo de la Revocatoria del derecho de pemanencia que ostentó .
PRUEBA TESTIMONIAL
A los fines de probar los hechos narrados, promuevo en este acto los testigos que se mencionan a continuación, para que rindan su respectiva declaración en la oportunidad que tenga a bien fijar este tribunal:
• MARÍA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.968.788 y domiciliado en el Sector San Vicente, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
• YULEIMA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22311416 y domiciliado en la Sector San Vicente, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
• ANTONIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.968.788 y domiciliado en la Sector San Vicente, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Dicha prueba es útil, legal y pertinente, para demostrar plenamente que ocupo el predio por más de 13 años y que es un predio totalmente productivo que cumple con la función social.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todos los hechos narrados anteriormente y con fundamento en los artículos mencionados, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del acto administrativo agrario de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD N° 1322-2, DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2021, deliberación sobre el punto de cuenta N° 1230009245 dónde acordó lo siguiente: Revocatoria de Título de Declaratoria de Garantia de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Carlos Domingo Rodríguez Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-11277957, sobre un lote de terreno denominado “FINCA BURIA 2” ubicado en Asentamiento Campesino Sin Informacion, Parroquia Capital Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. En tal sentido, solicito:
PRIMERO: Que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
SEGUNDO: Que sea declarado con lugar en la definitiva, y, en consecuencia, decrete la nulidad absoluta y sin efecto Juridico dicho acto administrativo agrario con todos los pronunciamientos de ley.
TERCERO: Se acuerde la Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurido.
CUARTO: Que sea ordenada la notificación del Instituto Nacional de Tierras en su sede central ubicado en San Martin,
Via La Paz, Caracas Distrito Capital, en la persona de su presidente y/o quien haga sus veces, asi como a la
Procuraduria General de la República y a la Fiscalia Superior del estado Yaracuy”.

-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA
El acto administrativo cuya nulidad se demanda, es la Resolución del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS dictada en su reunión sesión ordinaria ORD 1322-2, de fecha 25 de agosto del año 2021, deliberación sobre el punto de cuenta Nº 1230009245, que acordó la REVOCATORIA de el TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 22329164015RAT0004648, otorgado a favor del ciudadano CARLOS DOMINGO RODRÍGUEZ MENDOZA, ya identificado, por decisión del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión ORD 665-15, punto Nº 1230003101 de fecha 09 de octubre de 2015, sobre un lote de terreno denominado “FINCA BURIA 2”, ubicado en la Parroquia Capital Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (23 has 5924 m²), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Hipólito; SUR: Terreno ocupado por Fulgencio Ochoa; ESTE: Carretera vía San Vicente y terreno ocupado Fulgencio Ochoa; y OESTE: Terreno ocupado por Martín Rodríguez.
-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).

Asimismo la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) ”Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, el Recurso en cuestión, se dirige a obtener la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS dictada en su reunión sesión ordinaria ORD 1322-2, de fecha 25 de agosto del año 2021, deliberación sobre el punto de cuenta Nº 1230009245, que acordó la REVOCATORIA de el TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 22329164015RAT0004648, otorgado a favor del ciudadano CARLOS DOMINGO RODRÍGUEZ MENDOZA, ya identificado, por decisión del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión ORD 665-15, punto Nº 1230003101 de fecha 09 de octubre de 2015, sobre un lote de terreno denominado “FINCA BURIA 2”, ubicado en la Parroquia Capital Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (23 has 5924 m²), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Hipólito; SUR: Terreno ocupado por Fulgencio Ochoa; ESTE: Carretera vía San Vicente y terreno ocupado Fulgencio Ochoa; y OESTE: Terreno ocupado por Martín Rodríguez; del cual, según acuse de recibo de boleta de notificación consignada por el recurrente, la cual corre inserta a los folios 11 al 17, fue notificado en fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintidós (2022).

En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente caso, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior, conocer de la Admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano CARLOS DOMINGO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.277.957, domiciliado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistido en este acto por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.624; contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su reunión sesión ordinaria ORD 1322-2, de fecha 25 de agosto del año 2021, deliberación sobre el punto de cuenta Nº 1230009245, que acordó la REVOCATORIA de el TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 22329164015RAT0004648, otorgado a favor del ciudadano CARLOS DOMINGO RODRÍGUEZ MENDOZA, ya identificado, por decisión del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión ORD 665-15, punto Nº 1230003101 de fecha 09 de octubre de 2015, sobre un lote de terreno denominado “FINCA BURIA 2”, ubicado en la Parroquia Capital Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (23 has 5924 m²), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Hipólito; SUR: Terreno ocupado por Fulgencio Ochoa; ESTE: Carretera vía San Vicente y terreno ocupado Fulgencio Ochoa; y OESTE: Terreno ocupado por Martín Rodríguez; en tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, como sigue:

Antes de decidir acerca de la admisión, considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

1. Acreditado en autos que el accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita; “(…)…El acto administrativo cuya nulidad absoluta aquí se demanda lo constituye el acto decisorio emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras el 25 de agosto de 2021, en reunión ORD 1322-2, Punto de Cuenta número 1230009245, mediante el cual establece la Revocatoria sobre el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número N° 22329164015RAT0004648, a favor de mi persona Carlos Domingo Rodríguez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.277.957, antes identificado, quien he venido ocupando de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, un lote de terreno de aproximadamente veintrés hectáreas con cinco mil novecientos veinticuatros metros cuadrados (23 ha con 5924 m2),ubicado en el sector San Vicente, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, apoderado de la siguiente manera Norte: terreno ocupado por José Hipólito, Sur: Terreno ocupado por Fulgencio Ochoa, Este: Carretera Vía San Vicente y Terreno ocupado Fulgencio Ochoa y Oeste: Terreno ocupado por Martín Rodríguez, respecto al cual el INTI como ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra me otorgó una Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, distinguida con el N°22329164015RAT0004648,aprobada en reunión 665-15 de fecha 09-10-2015,(...)”, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.

2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el recurrente, si bien no consignó copia simple del Acto Administrativo impugnado, si consignó boleta de notificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en cuyo contenido consta el mismo: “ SE HACE SABER: Al ciudadano CARLOS DOMINGO RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11277957, que (…) el Directorio de este organismo en Sesión Nº ORD 1322-2 de fecha 25-08-2021, en deliberación de Punto de Cuenta Nº1230009245, acordó lo siguiente: (…) DECISIÓN (…) Primero: Revocatoria de Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº ORD 665-15, Punto Nº 1230003101, de fecha 09 de octubre de 2015, a favor del ciudadano Carlos Domingo Rodríguez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-11277957, sobre un lote de terreno denominado “FINCA BURIA 2”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sin Información, parroquia Capital Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO JOSE HIPOLITO, Sur: TERRENO OCUPADO POR FULGENCIO OCHOA, Este: CARRETERA VIA SAN VICENTE Y TERRENO OCUPADO POR FULGENCIO OCHOA; Oeste: TERRENO OCUPADO POR MARTIN RODRIGUEZ; con una superficie de VEINTITRES HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTI CUATRO (sic) METROS CUADRADOS (23 hectáreas con 5924 metros cuadrados)”; “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.Y así, se declara.

3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.

4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto que, el recurrente acompañó a la acción propuesta, documentos que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.

5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.

En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión, igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)”.

Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.

En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.

En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Yaracuy, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.

Con relación al cardinal tercero, este Juzgado Superior se reserva pronunciarse sobre la caducidad hasta tanto conste en autos el expediente administrativo. Y así, se declara.

En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que la demanda ejercida por el ciudadano CARLOS DOMINGO RODRÍGUEZ MENDOZA, asistido por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ; antes identificadas, no expone en forma manifiesta alguna la falta de cualidad o de interés del accionante; lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se declara.

En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se declara.

Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Y así, se declara.
En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que la parte recurrente, no muestra el ejercicio de un recurso que impida admitir la acción propuesta. Y así, se declara.

En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que el escrito no resulta inteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se declara.

En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que impida con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Y así, se declara.

Continuando el orden precedente, respecto al ordinal décimo, este Juzgado Superior Agrario no verifica impedimento de admisión alguno, con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se declara.

En cuanto al ordinal décimo primero, este Juzgado Superior Agrario, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Y así, se declara.

Continuando el orden de revisión de los ordinales como antecede, en relación al cardinal décimo segundo, no verifica este Juzgado Superior Agrario limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Y así, se declara.

Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Y así, se declara.

Considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de los recurrentes, ni se verifica la existencia de un recurso paralelo y tampoco se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por lo que este Tribunal observa que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; por otro lado este Tribunal, aun cuando consta en actas boleta de notificación del acto administrativo en cuestión, consignado por la parte recurrente, se reserva pronunciarse sobre la caducidad del recurso, hasta tanto conste en autos el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la gaceta oficial agraria o de su notificación, sobre lo cual se pronunciará como punto previo en la sentencia de merito. Ahora bien, en virtud de que se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

En relación a la solicitud de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado; este Juzgado, ordena Aperturar Cuaderno Separado el cual se denominará CUADERNO DE MEDIDA, preservando la misma nomenclatura a los fines de pronunciarse sobre la pretensión cautelar solicitada; igualmente se insta a la parte a consignar las copias certificadas del presente recurso y el presente auto de admisión; y, una vez conste en autos los fotostatos requeridos este Juzgado Superior celebrará una única audiencia oral a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, la cual tendrá lugar al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

-V-
CONSIDERACIONES FINALES
Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por el ciudadano CARLOS DOMINGO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.277.957, domiciliado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistido en este acto por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.624; contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su reunión sesión ordinaria ORD 1322-2, de fecha 25 de agosto del año 2021, deliberación sobre el punto de cuenta Nº 1230009245, que acordó la REVOCATORIA de el TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 22329164015RAT0004648, otorgado a favor del ciudadano CARLOS DOMINGO RODRÍGUEZ MENDOZA, ya identificado, por decisión del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión ORD 665-15, punto Nº 1230003101 de fecha 09 de octubre de 2015, sobre un lote de terreno denominado “FINCA BURIA 2”, ubicado en la Parroquia Capital Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (23 has 5924 m²), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Hipólito; SUR: Terreno ocupado por Fulgencio Ochoa; ESTE: Carretera vía San Vicente y terreno ocupado Fulgencio Ochoa; y OESTE: Terreno ocupado por Martín Rodríguez; resulta ADMISIBLE, en tanto que, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.

En consecuencia, se ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y mediante cartel de emplazamiento a los terceros interesados; y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo establece el artículo 163 ejusdem; más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016. En cuanto a la solicitud de oficiar a la Fiscalía Superior del estado Yaracuy, no existe fundamento legal alguno para proveer tal requerimiento, motivo por el cual se niega tal pedimento. Así se decide.

A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de practicar las mismas; asimismo, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los Oficios y Comisión. De igual modo, se acuerda solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.

En cuanto al cartel del emplazamiento, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Yaracuy), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

-VI-
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano CARLOS DOMINGO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.277.957, domiciliado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistido en este acto por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.624; contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su reunión sesión ordinaria ORD 1322-2, de fecha 25 de agosto del año 2021, deliberación sobre el punto de cuenta Nº 1230009245, que acordó la REVOCATORIA de el TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 22329164015RAT0004648, otorgado a favor del ciudadano CARLOS DOMINGO RODRÍGUEZ MENDOZA, ya identificado, por decisión del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión ORD 665-15, punto Nº 1230003101 de fecha 09 de octubre de 2015, sobre un lote de terreno denominado “FINCA BURIA 2”, ubicado en la Parroquia Capital Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (23 has 5924 m²), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Hipólito; SUR: Terreno ocupado por Fulgencio Ochoa; ESTE: Carretera vía San Vicente y terreno ocupado Fulgencio Ochoa; y OESTE: Terreno ocupado por Martín Rodríguez.

SEGUNDO: SE ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por el ciudadano CARLOS DOMINGO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.277.957, domiciliado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistido en este acto por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.624; contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su reunión sesión ordinaria ORD 1322-2, de fecha 25 de agosto del año 2021, deliberación sobre el punto de cuenta Nº 1230009245, que acordó la REVOCATORIA de el TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 22329164015RAT0004648, otorgado a favor del ciudadano CARLOS DOMINGO RODRÍGUEZ MENDOZA, ya identificado, por decisión del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión ORD 665-15, punto Nº 1230003101 de fecha 09 de octubre de 2015, sobre un lote de terreno denominado “FINCA BURIA 2”, ubicado en la Parroquia Capital Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (23 has 5924 m²), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Hipólito; SUR: Terreno ocupado por Fulgencio Ochoa; ESTE: Carretera vía San Vicente y terreno ocupado Fulgencio Ochoa; y OESTE: Terreno ocupado por Martín Rodríguez; y se acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: SE ORDENA la notificación de:
-INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente(a) mediante Oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del Recurso y de la presente Decisión.
-PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, de la presente decisión y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
-Mediante cartel de emplazamiento, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Yaracuy), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695.

CUARTO: Se ordena al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.

QUINTO: Se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEXTO: SE ORDENA la APERTURA del CUADERNO SEPARADO el cual se denominará CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, preservando la misma nomenclatura a los fines de pronunciarse sobre las pretensiones cautelares solicitada; igualmente se insta a la parte a consignar las copias certificadas del presente recurso y sus anexos; así mismo una vez conste en autos los fotostatos requeridos este Juzgado Superior celebrará una única audiencia oral a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, la cual tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SÉPTIMO: Se INSTA a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas, así como para la apertura del Cuaderno Separado.

OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 840, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron los oficios números JSA-051/2022, JSA-052/2022 y JSA-053/2022; al Presidente(a) del INTI, al/la Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela y al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la respectiva comisión; y el cartel de emplazamiento.
EL SECRETARIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.

EXPEDIENTE N° JSA-2022-000499
DCMA/AATS