TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de Junio de 2022.
212° y 163°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.108.594, domiciliado en San Miguel, municipio Independencia del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Publico Provisorio Tercero en materia agraria del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.704.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0687.
-I-
NARRATIVA
Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado JESUS, ubicado en el sector San Javier, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (4, 5.000 ha/mts²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Afluente del río Yaracuy y terreno ocupado por Petra Rivero; SUR: Vialidad agrícola Santa Teresa- Linarez y terreno ocupado por familia Rojas; ESTE: Vialidad agrícola Santa Teresa-Linarez y terreno ocupado por Ysabar González y Petra Rivero; OESTE: Afluente del río Yaracuy y terreno ocupado por familia Rojas y Jorge Azuaje; requerida por el Defensor Publico Tercero en materia agraria, Abogado CARLOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 264.704, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.108.594, presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022). (Folios 1 al 18).
Mediante auto, de fecha, veinte (24) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la oportunidad para la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes. (Folios 19 y 20).
Corre inserta al folio 21, diligencia de fecha, ocho (08) de Abril de los corrientes, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consignó acuse de recibo de oficio librado a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Riela inserta a los folios 23 y 24, acta contentiva con las resultas de la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado JESUS.
Mediante escrito, de fecha, doce (12) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022), el Defensor Publico Tercero en materia agraria, abogado CARLOS MUJICA, ya identificado, ratificó la solicitud de medida cautelar peticionada en la presente causa. (Folio 25).
Seguidamente, en fecha, diecinueve (19) de Mayo del año en curso, se recibió oficio número UTAYAR-2022-011, de fecha, diecisiete (17) de Mayo del año que discurre, proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio Territorial de Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo Informe Técnico sobre inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto de solicitud, ordenándose agregar a las actas. (Folios 26 al 28).
Consecutivamente, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, acordó oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que constara en autos el recibo de la respectiva comunicación, realizara las diligencias pertinentes y en consecuencia, remitiera a este Juzgado Informe Técnico sobre las resultas de Inspección practicada, en fecha, veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), con la advertencia de que la omisión de remitir la información requerida en el precitado lapso, ha de entenderse que por ante esa Oficina Regional no cursa procedimiento administrativo alguno sobre un lote de terreno objeto de solicitud. (folios 29 vto).
Corre inserta al folio 30, diligencia de fecha, primero (1º) de Junio de los corrientes, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consignó acuse de recibo de oficio librado a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Posteriormente, en fecha, ocho (08) de Junio del año en curso, se recibió Informe Técnico, de fecha, diez (10) de Mayo del año que discurre, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, referente a inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto de solicitud, ordenándose agregar a las actas.
Así las cosas, estando fuera de la oportunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria a los fines de dictaminar la medida solicitada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, requerida por el Defensor Publico Tercero en materia agraria, Abogado CARLOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 264.704, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.108.594, presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022); mediante el cual manifiesta, se cita:
(…) En fecha viernes dieciocho de marzo del año 2022, comparece ante este despacho de la Defensa Pública Agraria Nº3, adscrita a la Coordinación de Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy los ciudadanos ANTONIO JOSE POLANCO, venezolano y titular e la cedula de identidad Nª V- 15108.594a quien en este acto represento, quien manifiesta ser ocupantes de un de un lote de terreno de aproximadamente cuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados,(4ha con 5000 m2), ubicadas el sector San Javier, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: afluente del rio Yaracuy y terrenos ocupados por Alnerug Landaeta Natera Y Petera Riveros. SUR: Vialidad Agrícola Santa Teresa Linarez Y Terreno Ocupado Por Familia Rojas. ESTE: Vialidad Agrícola Santa Teresa Linarez Y terrenos ocupados por Ysabar Gonzalez, y Petra Rivero. OESTE: afluente del rio Yaracuy y terrenos ocupados por Familia Rojas Y Jorge Azuaje En este orden de ideas, es importante destacar a este tribunal que mi representado ha ocupado el lote de terreno por años, de manera pacifica. Continua, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya. Asimismo, resulta pertinente indicar que durante el tiempo señalado el junto a su grupo familiar, se ha dedicado con esfuerzo a las labores agrícolas específicamente a la siembra de plátanos, cocos, yuca, cambur, ocumo entre otras, Dicha actividad agrícola las realizan aplicando prácticas conservacionistas de los suelos y con técnicas de su acervo histórico, para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos, no sólo de su grupo familiar sino también de los moradores adyacentes a su predio, así como contribuyendo con la soberanía alimentaria de la nación, . Ahora bien, desde el 19 de octubre del año 2021 y mas recientemente en febrero 26 del presente año, sujetos ajenos al predio se han dado a la tarea de obstaculizar, y amenazar, cortando plantas de plátano, cortes de las cercas perimetrales, así como toma de la cosecha, por personas quienes manifiestan ser enviado por un supuestos dueños del terreno, Cabe destacar que estos actos violentos y amenazas, tienen como objetivo que mi representado abandone y descuide la labor agrícola realizada por el en el predio. La situación narrada, sin duda alguna, constituye una potencial amenaza que coloca en riesgo o peligro la continuidad de la producción agrícola que ejerce mi representado en el terreno antes descrito, así como a la seguridad alimentaria de la población, su mantenimiento y la continuidad agroalimentaria, que guardan relación directa con la promoción agroproductivas sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral y por ende, con la seguridad agroalimentaria de la población, contemplado en el artículo 305 Constitucional. En consecuencia acudo ante ese honorable Juzgado a los fines de que Decrete Medida Cautelar De Protección en resguardo de la actividad agrícola y productiva desplegada por el ciudadano ANTONIO POLANCO antes identificado a quien aquí represento, a los fines de que cesen los actos perturbatorios que buscan impedir las labores de, siembra y cultivo de diversos rubros, impidiendo de forma criminal la alimentación y desarrollo de la vida de estos en el referido lote de terreno y atentando contra la actividad productiva que se desarrolla, así como la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal Decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, A FAVOR del ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO, venezolano y titular e la cedula de identidad Nª V- 15108.594, a objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola desarrollada por mi representante, en un lote de terreno de aproximadamente cuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados,(4ha con 5000 m2), ubicadas el sector San Javier, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: afluente del rio Yaracuy y terrenos ocupados por Alnerug Landaeta Natera Y Petera Riveros. SUR: Vialidad Agrícola Santa Teresa Linarez Y Terreno Ocupado Por Familia Rojas. ESTE: Vialidad Agrícola Santa Teresa Linarez Y terrenos ocupados por Ysabar González, y Petra Rivero. OESTE: afluente del rio Yaracuy y terrenos ocupados por Familia Rojas Y Jorge Azuaje (…). (Cursiva de este Tribunal).
En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados pretende sean alcanzados un posible dispositivo: a fin de cuidar y proteger la actividad agrícola realizada por ellos y que no se vean alteradas, garantizando la continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación y de los derechos del productor rural, sea acordada la Medida de Protección peticionada con el fin de garantizar los dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el apoyo técnico necesario del Instituto Nacional de Tierras.
Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre un lote de terreno denominado JESUS, ubicado en el sector San Javier, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy con una superficie aproximada de CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (4, 5.000 Ha/Mts²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Afluente del rio Yaracuy y terrenos ocupados por Alnerug Landaeta Natera y Petera Riveros; SUR: Vialidad agrícola Santa Teresa Linarez y Terreno Ocupado Por Familia Rojas; ESTE: Vialidad agrícola Santa Teresa Linarez y terrenos ocupados por Ysabar González, y Petra Rivero; OESTE: afluente del rio Yaracuy y terrenos ocupados por Familia Rojas Y Jorge Azuaje, y les sea permitido inmediatamente llevar a cabo todas las labores de producción agrícola proyectados en procura de la productividad y de igual manera se conmine al grupo de personas que generan situación de conflicto y perturbación a respetar el ciclo agroproductivo dispuesto para la referida unidad de producción, fundamentando su solicitud en el artículo 17, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de que sea tutelado sus derechos conforme al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consignando en copia fotostática simple marcada con la letra “A”, Original de Acta de Requerimiento efectuado por el accionante de autos ante la Defensoría Pública Agraria del estado Yaracuy; marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de cédula de identidad del accionante, ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO, ya identificado; marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha, dieciocho (18) de Agosto de 2021; marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de constancia de ocupación emitida por el consejo comunal de Santa Teresa, Linarez, La Brachera, Parroquia Marin-San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy a favor del ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO; marcadas con la letra “E”, copias fotostáticas simples de impresiones fotográficas.
Seguidamente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando oficiar lo conducente a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado JESUS, descrito en actas, encontrándose presentes la parte solicitante acompañado de su representante judicial y funcionarios adscritos a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy así como de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy quienes ejercieron la función de prácticos, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:
(…) El lote de terreno se encuentra cercado por lo menos en tres (03) linderos con estantillos de madera en parte y otro consistente en cerca viva con alambres de púas de tres (03) y cuatro (04) líneas, siendo el punto de coordenadas UTM ESTE: 540.301, NORTE:1.140.609 a través del cual este Tribunal ingresó al lote de terreno objeto de inspección en el que se desarrolla la actividad agrícola vegetal predominante de coco contabilizándose aproximadamente 210 matas desarrolladas y musáceas constantes en plátano y cambures con mayor presencia de este cultivo que podría denominarse platanal alrededor del punto de coordenadas referenciales UTM ESTE:540.229, NORTE:1.140.979 que abarca un área aproximada de 2 hectáreas. Por otra parte se observaron cultivos en menor escala consistente en: Ocumo visualizándose en el punto referencial del platanal. Por otra parte se observó una estructura tipo casa de dos (02) divisiones internas, construidas con bloque de cemento, piso de cemento pulido, techo de lámina de acerolit sobre estructuras de vigas de hierro, puerta de hierro y ventana de estructura de hierro; una estructura tipo casa en estado de deterioro construida en bloque de concreto en parte, piso de cemento, sin techo, sin ventanas ni puertas; una estructura tipo canal, consistente de malla tipo ciclón en parte y malla trucson, techado en parte de láminas de zinc y piso de tierra compactado. Se observó un área aproximadaza de dos (02) hectáreas divididas en dos (02) lotes; el primero de aproximadamente hectárea y media (1,5 ha) donde se contabilizaron aproximadamente dos mil (2000) plantas musáceas de diferentes etapas de desarrollo y producción y el segundo lote de aproximadamente media hectáreas (1/2 ha) donde se observaron aproximadamente mil (1000) plantas musáceas de diferentes etapas de desarrollo; respecto al primer lote mencionado se encuentra en buen estado de mantenimiento con atraso en su desarrollo por falta de fertilización; respecto al lote dos se recomienda el deshije de las plantas en cada punto de siembra conforme a las recomendaciones de los técnicos designados. En el resto del lote de terreno se desarrolla la actividad productiva de coco de aproximadamente doscientas once (211) matas de producción con edad aproximada de quince (15) a cuarenta (40) años, en buen estado de mantenimiento de control de maleza y cuarenta y ocho (48) plantas en desarrollo algunas ya desarrollo y otras recién sembradas con edad aproximada de uno (01) a seis (06) años, adicionalmente se observa diez (10) matas de aguacate, tres (03) criollos en producción y siete (07) injertados polock liso, los cuales seis (06) están en producción y uno (01) en desarrollo, una producción ovina contabilizándose once (11) semovientes ovinos. Constatado lo anterior el Defensor Público Tercero (3ero) Carlos Mújica representante del solicitante expreso lo siguiente: En virtud de la circunstancia sobrevenida como lo es una demanda por perturbación incoada en contra de mi representado en este Tribunal así como una demanda por reivindicatoria incoada en contra de un familiar de mi representado que no tiene nada que ver con el predio que ocupa y posee mi representado pero que a su vez estas personas pretendiendo tener un derecho han venido de manera sistemática amenazando la continuidad de la actividad agraria que desarrolla mi representado con la misma intensión de que el mismo abandone dicha actividad agrícola (…) (Cursiva de este Tribunal).
Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
En tal sentido revisado y puntualizado lo anterior, durante la materialización de la inspección judicial citada supra, el Tribunal requirió del práctico que hizo el acompañamiento, la presentación de un informe con sus resultas. En tal sentido, en fecha, diecinueve (19) de Mayo del año en curso, se recibió oficio número UTAYAR-2022-011, proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, arrojando lo siguiente:
(…) A efectos de la práctica de la inspección en un recorrido por dicho lote de terreno la cual cuenta con una actividad Productiva de los siguientes Cultivos: Plantación de coco en edades comprendidas entre 15 y 40 años 211 planta de coco en Producción. 48 en desarrollo. Plantación de Musácea: Dividido en dos (2) lote sin marco de siembra en edades comprendidas entre uno (1) a siete (7) año. Lote N°1: Se aproxima a dos mil (2000) plantas. Lote N° 2: Se aproxima a mil (1000) plantas. Plantación de Ocumo: Mil (1000) plantas en desarrollo. Plantación de Aguacate: Tres (3) criollas en producción. Siete (7) tipos injertadas variedad Polo liso. Seis (6) en producción y uno (1) en desarrollo. Producción Ovina once (11) animales tipo ovejas. (…)
Posteriormente, en fecha, ocho (08) de Junio del año en curso, se recibió Informe Técnico, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, arrojando lo siguiente:
(…)
Síntesis:
En el abordaje de campo se observó ocupación de hecho por el ciudadano Antonio Polanco, quien realiza actividad agrícola vegetal y animal, donde se verificaron los siguientes rubros:
Plantación de coco (Cocos nucifera) con una cantidad total de 259 plantas, 211 adultas en plena producción y 48 en etapa de crecimiento y desarrollo vegetativo. Es importante señalar que se observaron diversos niveles de desarrollo y edad de las plantas, encontrándose en campo plantas adultas con mas de 35 años y otras recién trasplantadas (2 a 3 meses) que corresponde a la renovación de plantación.
Cultivo de plátano (Musa paradisiaca) establecido en 2 lotes:
Lote 1: con aproximadamente 900 a 1000 plantas a lo mas, todas adultas comenzando la producción, no contabilizadas con exactitud por no tener un marco de plantación parejo o en línea. Se observó plantación homogénea en cuanto a la edad y buen mantenimiento en cuanto al control de maleza, el deshoje y deshije, señalando que en general las plantas se observaron con ligero raquitismo en el pseudotallo, signos de falta de fertilización.
Lote 2: con aproximadamente 200 plantas entre adultas y jóvenes. Esta plantación se observó con buen control de malezas pero tiene debilidades en cuanto al deshoje y deshije, existiendo puntos de siembra con hasta 7 individuos, lo cual debe ser corregido para evitar competencia y en consecuencia bajo rendimiento en la producción.
Ocumo blanco (Xanthosoma sagittifollium): se observó aproximadamente 200 plantas establecidas en asociación en el lote 1 de plátano.
Aguacate (Persea americana): se contaron 3 plantas adultas criollas y 7 injertadas: 6 adultas en producción y una juvenil en crecimiento y desarrollo, que suman un total de 10 plantas.
Se observó que existe actividad agrícola animal con ganadería ovina a baja escala (familiar) con un total de 11 animales de distintas edades.
Se observó que existe una bienhechuría tipo cuarto utilizada para la pernoctación, en buen estado, un pequeño corral artesanal para resguardo de los ovinos y cerca perimetral de púas en todos los linderos.
(…)
Conclusión:
El predio denominado JESUS tiene una superficie total de Cuatro hectáreas con siete mil ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (4 ha con 7.855 m²), está ubicado político-territorialmente en jurisdicción del estado Yaracuy, municipio San Felipe, parroquia San Javier, sector Linares. Dichas tierras no son propiedad del INTI y son ocupadas por el ciudadano José Polanco, titular de la cedula de identidad numero V-15.108.594, quien tiene trámite administrativo de regularización de las misma ante el INTI en curso.
Se constató en campo que el ocupante señalado realiza actividad agrícola en toda la superficie del predio con cultivos Coco y Plátano como rubros principales, siendo el primero una plantación adulta con más de 35 años en plena producción que está en proceso de renovación. El plátano como un cultivo alternativo está ubicado en 2 lotes que ocupan aproximadamente un poco mas de 1 ha de superficie (no levantada con navegador GPS), con buen mantenimiento en el lote de mayor superficie y el segundo con debilidades en las actividades culturales, pero en general la plantación requiere fertilización, para que se obtengan mejores resultados desde el punto de vista productivo. Se constató presencia a baja escala de rubros como Ocumo blanco y Aguacate y también actividad agrícola animal a pequeña escala o familiar con ganadería ovina. (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anterior, debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las supra reproducidas normas de carácter sustantivo, concretamente los artículos 152 y 196, que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pues, tal providencia cautelar judicial no sólo incumbe sólo al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
Así las cosas, además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario mediante las facultades cautelares establecidas en la Ley Especial podrá dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponiendo en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.
En armonía con lo anterior, el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen el procedimiento cautelar; para ello, el legislador dispuso en el artículo 244 de la Ley Especial que debe verificarse y estar probado en autos los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, a saber:
1.- El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho interpretado de manera reiterada por el Máximo Tribunal como aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, correspondiéndole al operador de justicia analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
2.- El periculum in mora, entendido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación. En este sentido, tanto la doctrina como las interpretaciones decisorias del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas al motivar que su verificación no se limita a una simple suposición o hipótesis, sino a la efectiva presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien sea por la tardanza en la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva o bien por los hechos del accionado durante ese lapso de tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
3. Por último, en esta materia espacialísima debe el juez ponderar los intereses colectivos en conflicto, luego, no se trata de medidas civilistas con origen en el Código Civil de corte napoleónico que procura tutelar los intereses particulares, sino mas bien, su decreto apunta al resguardo del interés social y colectivo; a tal efecto, al operador judicial le corresponde verificar el peligro de daño temido (pericullum in damnum) consistente en la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.
En tal virtud, cuando el juez agrario considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a su protección; así pues, este Tribunal en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran la alegada producción emprendida por el peticionante cautelar, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia; el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por la accionada motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo disponen con rango constitucional los artículos 305 y 127 en plena armonía con las precitadas normas especiales.
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo anterior, pasa este Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
Sentado lo anterior, en cuanto al requisito de Pendente Litis: Este Juzgado estima que el presente requisito se encuentra cubierto, toda vez que en virtud al Principio de Notoriedad Judicial y en consecuencia su acumulación a la presente causa; existe una acción que se sigue por ante este Tribunal por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, que siguen los ciudadanos ANELRUG LANDAETA NATERA y CARLOS ORTEGA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-15.482.444 y V-28.253.803 respectivamente en contra del ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.108.594, signada con el numero A-0691 de la nomenclatura particular de este Juzgado. Así se establece.
En cuanto al Fumus Boni Iuris u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante, específicamente de: 1. Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha, dieciocho (18) de Agosto del 2021, requerimiento ratificado y que se encuentra en estatus abierto según lo informado mediante punto informativo que consta en actas, proveniente de la precitada oficina; no obstante, la actividad agrícola vegetal desarrollada en dicho predio, toda vez que durante la inspección judicial practicada en el referido lote, se constató la actividad de siembra y cultivo predominantemente de coco y como cultivo accesoria de musáceas; identificado técnicamente, en el respectivo informe emitido por el funcionario respectivo de la siguiente manera: “…Plantación de coco (Cocos nucifera) con una cantidad total de 259 plantas, 211 adultas en plena producción y 48 en etapa de crecimiento y desarrollo vegetativo. Es importante señalar que se observaron diversos niveles de desarrollo y edad de las plantas, encontrándose en campo plantas adultas con más de 35 años y otras recién trasplantadas (2 a 3 meses) que corresponde a la renovación de plantación. Cultivo de plátano (Musa paradisiaca) establecido en 2 lotes: Lote 1: con aproximadamente 900 a 1000 plantas a lo mas, todas adultas comenzando la producción, no contabilizadas con exactitud por no tener un marco de plantación parejo o en línea. Se observó plantación homogénea en cuanto a la edad y buen mantenimiento en cuanto al control de maleza, el deshoje y deshije, señalando que en general las plantas se observaron con ligero raquitismo en el pseudotallo, signos de falta de fertilización. Lote 2: con aproximadamente 200 plantas entre adultas y jóvenes. Esta plantación se observó con buen control de malezas pero tiene debilidades en cuanto al deshoje y deshije, existiendo puntos de siembra con hasta 7 individuos, lo cual debe ser corregido para evitar competencia y en consecuencia bajo rendimiento en la producción. Ocumo blanco (Xanthosoma sagittifollium): se observó aproximadamente 200 plantas establecidas en asociación en el lote 1 de plátano. Aguacate (Persea americana): se contaron 3 plantas adultas criollas y 7 injertadas: 6 adultas en producción y una juvenil en crecimiento y desarrollo, que suman un total de 10 plantas…”; todo lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión actual que ejerce el solicitante de la medida; asimismo, del informe técnico emitido por la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, mediante informe técnico elaborado el primero de los mencionados por el Técnico Superior Universitario ANTONY MUJICA y el segundo por el Ingeniero DARWIN ALVAREZ prácticos que asistieron a este Tribunal en la inspección materializada, en fecha, veintiocho (28) de Abril de los corrientes; por lo que fue verificada la actividad agrícola vegetal desarrollada sobre el lote de terreno objeto de solicitud; no obstante, los indicios de conflictividad que perturban la actividad desarrollada, tal y como se denota en virtud al Principio de Notoriedad Judicial a las causas que se siguen por ante este Órgano Jurisdiccional bajo la causa A-0691 de la nomenclatura particular de este Despacho, que mas allá del fondo de la causa que se ventila ante la referida acción; este Tribunal con el fin de salvaguardar el fin supremo de la paz social en el campo, garantizando la continuidad y efectiva actividad y producción agrícola, como fin supremo de este proceso que nos atrae como lo son las Medidas Innominadas de Protección, todo lo cual de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro daños aún más graves en la unidad de producción previamente descrita, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.
Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un último requisito, que corresponde al Periculum In Damni, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, en tanto que, siendo verificada la posesión ejercida por el ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO, ya identificado, y constatada además la producción y actividad agrícola desplegada sobre un lote de terreno denominado JESUS, ubicado en el sector San Javier, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como los indicios de perturbación que tanto en la presente causa así como en otras que se siguen por ante este Tribunal, denotan un riesgo latente de daño a tal actividad agrícola; todo lo cual resulta suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.
Así las cosas, conforme a lo observado por este Tribunal durante la materialización de la inspección judicial en concordancia con los elementos probatorios analizados precedentemente, se consideran satisfechos los requisitos previstos en la norma especial comentada antecedentemente relativos al fumus bonis iuris; periculum in mora y el periculum in damnum, actividades que repercuten negativamente en la actividad agraria desplegada por la parte actora lo que desmejoraría la efectividad de las sentencias esperadas en esta sede judicial. Y así se declara.
Luego, evidenciando la producción agraria existente en el lote de terreno, en el presente caso se extreman los requisitos de ley para conceder la medida pretendida de protección agraria atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que consagra la continuidad de la producción agroalimentaria y la cesación de hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem; en virtud de lo cual, este juzgador mas allá de la satisfacción de los requisitos previstos antecedentemente analizados relativos al fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damnum y las resultas del presente juicio, considera PROCEDENTE decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA VEGETAL desplegada sobre un lote de terreno denominado JESUS, ubicado en el sector San Javier, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4, 7.855 ha/mts²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Afluente del río Yaracuy y terreno ocupado por Petra Rivero; SUR: Vialidad agrícola Santa Teresa- Linarez y terreno ocupado por familia Rojas; ESTE: Vialidad agrícola Santa Teresa-Linarez y terreno ocupado por Ysabar González y Petra Rivero; OESTE: Afluente del río Yaracuy y terreno ocupado por familia Rojas y Jorge Azuaje; y a tal efecto se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA VEGETAL desplegada sobre un lote de terreno denominado JESUS, ubicado en el sector San Javier, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4, 7.855 ha/mts²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Afluente del río Yaracuy y terreno ocupado por Petra Rivero; SUR: Vialidad agrícola Santa Teresa- Linarez y terreno ocupado por familia Rojas; ESTE: Vialidad agrícola Santa Teresa-Linarez y terreno ocupado por Ysabar González y Petra Rivero y OESTE: Afluente del río Yaracuy y terreno ocupado por familia Rojas y Jorge Azuaje; a favor del ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.108.594; atendiendo lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: En virtud al particular primero se ORDENA a cualesquiera particular, abstenerse de afectar la actividad agraria consistente en la siembra y cultivo predominantemente de coco y musáceas efectuada por el accionante ya identificado; realizar irrupción dentro del lote de terreno identificado supra mientras se sustancie la acción principal que se sigue o cualquier otra actividad que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria desplegada en el mencionado lote de terreno. Así se decide.
TERCERO: En razón del principio de Notoriedad Judicial y en consecuencia su acumulación a la presente causa, en virtud de que la presente acción guarda relación con la causa signada con el número A-0691 de la nomenclatura particular de este Juzgado; la presente medida decretada tendrá vigencia mientras se sustancie el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA, hasta tanto la misma se resuelva mediante sentencia definitivamente firme o por los medios alternativos para la resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, como quiera que la actividad agraria es variable, la medida decretada podrá ser modificada o sustituida si eventualmente se modifica el estado de las cosas que la justificó; todo según la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerita. Así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
QUINTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; a la Comandancia de la Policía del estado Yaracuy con asiento en el municipio San Felipe; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
SEXTO: Garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación de los ciudadanos VALENTIN MONTES BARRIOS, ALNELRUG LANDAETA NATERA y CARLOS ORTEGA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-820.367, V-15.482.444 y V-28.253.803 respectivamente; quienes podrán oponerse a la presente medida dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación conforme lo dispone el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0509, en el expediente signado bajo el No. A-0687.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/da.
Exp.: A-0687.
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