TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de Junio de 2022.
212° y 163°
PARTE SOLICITANTE: JHONNY JOSE ARCINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.857.927, domiciliado en la sector Las Tapias, municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 28, RIF N° J-41124849-5, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha, veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017) bajo el numero 22, Folio 157, Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año 2017.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Publico Primero en materia agraria del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-8.674.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.246.
SUPUESTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos JORGE GRANADILLO, PEDRO LOPEZ y JUAN MANUEL ARIAS, sin más datos de identificación.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÒN A LA PRODUCCION AGRARIA Y AMBIENTAL.
EXPEDIENTE Nº: A-0678.
-I-
NARRATIVA
Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 28, ubicado en el sector Las Tapias, parroquia San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de QUINCE HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15 ha con 2.355 m²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Julio Santoloria; SUR: Autopista Cimarrón Andresote; ESTE: Carretera Marroquina Las Tapias y OESTE: Terrenos Ocupados por Abraham Alcalá; requerida por el ciudadano JHONNY JOSE ARCINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.857.927, domiciliado en la sector Las Tapias, municipio San Felipe del estado Yaracuy en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 28, RIF N° J-41124849-5, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha, veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017) bajo el numero 22, Folio 157, Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año 2017, representado judicialmente por el Defensor Publico Primero en materia agraria del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-8.674.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.246, presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, tres (03) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022). (Folios 1 al 26, ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, ocho (08) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la oportunidad para la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes. (Folios 27 y 28).
Mediante diligencia, de fecha, veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), el alguacil adscrito a este Juzgado consignó acuse de recibo de oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (Folios 29 y 30).
Riela inserto al folio 31 y vto, acta contentiva con las resultas de la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 28.
En fecha, siete (07) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por el Representante Judicial de la parte solicitante, Defensor Publico Primero en materia agraria del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, ya identificado, solicitando se inste a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, la remisión de informe técnico relacionado a la practica de la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno objeto de demanda. (Folio 32).
Mediante auto, de fecha, ocho (08) de Junio del año en curso, se ordenó agregar Informe Técnico, de fecha, siete (07) de Abril del año en curso, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, acompañado de anexos. (Folios 33 al 35 ambos inclusive).
Así las cosas, estando fuera de la oportunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria a los fines de dictaminar la medida solicitada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÒN A LA PRODUCCION AGRARIA, mediante escrito y anexos acompañados presentado por el ciudadano JHONNY JOSE ARCINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.857.927, domiciliado en la sector Las Tapias, municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 28, RIF N° J-41124849-5, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha, veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017) bajo el numero 22, Folio 157, Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año 2017, representado judicialmente por el Defensor Publico Primero en materia agraria del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-8.674.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.246, mediante el cual manifestó:
(…)
PRIMERO: El ciudadano JHONNY JOSE ARCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.857.927. Ocupante y productor de la Unidad de Producción denominado “Asociación Civil, HORIZONTE 28, RIF N° J-41124849-5”, ubicado en el Sector Las Tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Es de suma importancia que la Unidad de Producción, “Asociación Civil, HORIZONTE 28, RIF N° J-41124849-5”, ubicado en el Sector Las Tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, conformada por familiares del solicitante y trabajadores; posee una extensión de 15 hectáreas con Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cinco metros cuadrados (15 ha con 2.355), ubicado en el Sector Las Tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; que tiene los siguientes linderos: NORTE Terrenos ocupados por Julio Santos; SUR: Autopista Cimarrón Andresote; ESTE Terrenos Ocupado por Abraham Alcalá y, OESTE: Carretera Marroquina Las Tapias, este terreno fue adjudicado a la Asociación Civil, HORIZONTE 28, RIF N° J-41124849-5, Garantía de Permanencia expediente 22/1649/DGP/2021/1230013935,por el Instituto Nacional de Tierras, conocido por sus siglas como “INTI”.
Es de Importancia, señalar que el referido lote vienen siendo trabajando por la familia DE MI ASISTIDO, en producción social desarrollando la actividad productiva y agraria de y hasta el momento de los daños causados a la actividad que allí se desarrolla, lo cual ocurre, luego de la planificación y siembra necesarias y útiles para cumplir con los requerimientos técnicos para la explotación del rubro agrícola vegetal, todo esto de forma pacifica en entendimiento, hasta que se presentaron de forma hostil, arbitraria y violenta los ciudadanos; JORGE GRANADILLO, PERDO LOPEZ y JUAN MANUEL ARIAS; venezolanos, mayores de edad, procediendo a OBSTACULIZAR, LIMITAR Y DAÑAR, además de impedir él uso de una parte del lote de terreno aproximado de 2 hectáreas (2 Ha) siendo esta una conducta limitante a la producción que allí se bien desarrollando, causando perdida y daño al mismo, aunado a todo esto fue aprobado apoyo del estado venezolano para la actividad que allí se despliega.
SEGUNDO: Dentro del lote de terreno, hay infraestructura y construcciones cuya utilidad, uso y disposición se ostentan con el propósito de apoyo a la producción, dejando claro que diversos informes emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy señala que El ciudadano, ciudadano JHONNY JOSE ARCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.857.927. Ocupante y productor de la Unidad de Producción denominado “Asociación Civil, HORIZONTE 28, RIF N° J-41124849-5”, ubicado en el Sector Las Tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
evidencia el desarrollo de la actividad agrícola-caprina con aplicación de planes conservacionistas y de cuidado medio ambiental.
La presente solicitud Cautelar se efectúa, ajustada al principio de justicia social, para con ello favorecer a los Campesinos y Campesinas sujetos de la Ley de Tierra, debido a que se cuenta con una producción del rubro agrícolas que se convierten en espacios productivos, con el fin de garantizar la seguridad agroalimentaria, apegado a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 305 y 306 que cita lo siguiente : el Estado tiene el deber de garantizar la seguridad agroalimentaria, ya que es un derecho de los pueblos a producir, intercambiar y consumir alimentos de acuerdo a las practicas definidas por valores, saberes, creencias de las organizaciones colectivas económicas para la producción agrícola, a hora más que nunca estamos convencidos que se apoyara el nuevo plan estratégico de proteínas y alimentos para la población y así fortalecer a nuestro Estado Yaracuy, logrando así la verdadera justicia y desarrollo social del estado(…). (Cursiva de este Tribunal)
En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados pretende sean alcanzados un posible dispositivo: a fin de cuidar y proteger la actividad agrícola realizada por ellos y que no se vean alteradas, garantizando la continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación y de los derechos del productor rural, sea acordada la Medida de Protección peticionada con el fin de garantizar lo dispuesto en el artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el apoyo técnico necesario del Instituto Nacional de Tierras.
Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÒN A LA PRODUCCION AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 28, ubicado en el sector Las Tapias, parroquia San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de QUINCE HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15 ha con 2.355 m²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Julio Santoloria; SUR: Autopista Cimarrón Andresote; ESTE: Carretera Marroquina Las Tapias y OESTE: Terrenos Ocupados por Abraham Alcalá; y les sea permitido inmediatamente llevar a cabo todas las labores de producción agrícola proyectados en procura de la productividad y de igual manera se conmine a los ciudadanos JORGE GRANADILLO, PEDRO LOPEZ y JUAN MANUEL ARIAS, sin más datos de identificación, que generan situación de conflicto y perturbación a respetar el ciclo agroproductivo dispuesto para la referida unidad de producción, fundamentando su solicitud en el artículo 196, 243, 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de que sea tutelado sus derechos conforme al artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consignando marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y Acta de Asamblea General Extraordinaria, ambas de la ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 28, RIF N° J-41124849-5, debidamente protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, la primera de las mencionadas en fecha, veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017) bajo el numero 22, Folio 157, Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año 2017 y la segunda en fecha, diez (10) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018) bajo el numero 5, Folio 28, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2018; marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal de la ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 28, RIF N° J-41124849-5, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JHONNY JOSE ARCINA, ya identificado; marcado con letra “D”, copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en Reunión ORD-1327-21, de fecha, 10 de Septiembre de 2021, a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 28, representada por el ciudadano JHONNY JOSE ARCINA, sobre un lote de terreno denominado ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 28, anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el numero 84, Folio 175, 176, Tomo 5208, de fecha, 13 de Septiembre de 2021; marcado con la letra “E”, memoria fotográfica digital (CD); marcada con la letra “F”, copia fotostática simple de plano o levantamiento del lote de terreno denominado ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 28, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha, 13 de Agosto de 2021; marcada con la letra “G”, copias fotostáticas simples de misivas dirigidas a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, ambas con acuse de recibo en fecha, 29 de Septiembre de 2016; marcada con la letra “H ”, original de Punto Informativo emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha, 24 de Agosto de 2016; marcada con la letra “I”, copia fotostática simple de extracto de publicación en el Diario Yaracuy al Día, de fecha, 12 de Marzo de 2021 y por último, copia fotostática simple de denuncia dirigida ante el Comando de Guardería Ambiental GN. Adscritos al Ministerio del Ecosocialismo en fecha, 19 de Noviembre de 2021.
Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
Seguidamente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem, fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando oficiar lo conducente a la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Yaracuy y a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Ahora bien, revisados los hechos constitutivos planteados en el escrito contentivo de la solicitud, debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental principiados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, nueve (09) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), expediente Nº 03-0839 (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense Ricardo Zeledón Zeledón, deben ser observados por el Juez con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).
En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de Benito Juárez para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).
Ergo, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.
Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el Juez Agrario a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.
En consecuencia, el Juez de esta jurisdicción especial no es un mero aplicador de la Ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).
Apreciados bajo un estricto juicio de verosimilitud los elementos probatorios traídos a los autos por la parte solicitante, a continuación se valorarán bajo dicha figura las pruebas requeridas de oficio por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 28, encontrándose presentes por la parte solicitante el ciudadano JHONNY JOSE ARCINA, identificado en autos, acompañado de su representante judicial el Defensor Publico Primero en materia Agraria, abogado OSMONDY CASTILLO y un técnico de campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, ejerciendo la función de práctico, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:
(…)“Camino de entrada al predio en tierra compactada, portón de acceso tipo guitarra con estantillos de madera y alambre de púas, lote de terreno cercado en partes con estantillos de madera y tres (3) y cuatro (4) líneas de alambre de púas, al ingresar al predio se observó un área aproximada de dos hectáreas (2 ha) de cultivo de auyama con una edad aproximada de tres (3) meses en buen estado de mantenimiento, dicho cultivo está asociado a otro de onoto; continuando con el recorrido se observó en el punto de coordenada UTM E:533.151, N:1.141.135 un área aproximada de una hectárea (1 ha) de caraota negra ya para cosechar, la cual según el practico designado se observó carencia en su riego. En otros puntos del lote de terreno se observaron aproximadamente doscientas (200) plantas de musáceas entre plátanos y cambures, algunas recién sembradas y otras con aproximadamente tres (3) meses se sembrado sin hijados. Por otra parte, en algunos puntos se observaron vestigios de tala de árboles y quema de vegetación. Es todo…” (Cursiva de este Tribunal).
En esa misma ocasión el Tribunal requirió del práctico que lo acompañó en la práctica de la inspección judicial, la presentación de informe con sus resultas. En tal sentido, consta en autos como parte del acervo probatorio, Informe Técnico suscrito el primero por el Ingeniero Agrónomo Rafael Álvarez en su condición de funcionario agregado a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, arrojando lo siguiente, se transcribe:
(…)
Según la compilación manejada por el INTI:
El lote no pertenece a ningún Asentamiento Campesino.
Se ubica en suelos clasificados como clase III y VI. Con pendientes que van de plana de 0-3% a suavemente inclinadas de 4-8%.
ABRAE donde se ubica el lote:
100% Zona de Aprovechamiento Agrícola DEPRESION TURBIO YARACUY.-Gaceta: 32.437. Fecha: 19/03/1982
100% CUENCA ALTA RIO COJEDES-Gaceta: 1655-E. Fecha: 27/05/1974.
1- Se instaló el Tribunal en el predio, a solicitud del mismo se tomó coordenadas referenciales para determinar la superficie de los lotes sembrados con el GPS Garmin GPSmap 60, para verificar que se tratara del predio objeto de dicha inspección judicial.
2- Se realizó un recorrido por el predio en compañía de representantes de la “Asociación Civil Horizonte 28”el Juez Provisorio Abg. Carlos Alberto Lorenzo y el Alguacil Judicial para constatar la actividad agrícola que se está llevando a cabo en el predio.
3- Durante el recorrido por el predio se observó aproximadamente 6ha de la siguiente manera: 2 ha con una asociación de los cultivos Auyama y Onoto de una edad fisiológica de aproximadamente 3 meses, 2 ha de onoto de una edad fisiológica de aproximadamente 4 meses, 1,5 ha de caraotas negra a punto de ser cosechadas y aproximadamente 0,5 ha cultivadas con plátano en asociación con cambur.
4- En cuanto a infraestructuras, se observó que el predio se encuentra cercado con alambre de púas y estantillos de madera.
El predio es ocupado por “Asociación Civil Horizonte 28”, RIF N° J-41124849-5, quien recibió en 2021 una Declaratoria de Garantía de Permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras y sobre el cual no existe ningún procedimiento abierto de revocatoria según el Sistema Atancha Omakon.
Se observó, que al momento de la inspección se encontraban realizando labores de control mecánico de malezas mediante el pase de rastra con un tractor. (…).
Conforme a las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal adminiculada al precitado informe técnico, el cual dada su naturaleza se aprecian y valoran como instrumentales administrativas que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos gozan de una presunción de certeza, sirven para demostrar y se corroboran las especificaciones agrarias y ambientales del lote de terreno en cuestión; en este sentido, se constata que se realizan actividades agrarias predominando la producción vegetal de cultivos asociados de caraotas, auyama y onoto.
De igual modo, se verifica la existencia en áreas del lote de terreno objeto de solicitud, más precisamente por el lindero Suroeste del lote de terreno; verificándose conforme se reprodujo precedentemente, la afectación de tipo tala y laceración de árboles de gran magnitud así como vestigios de quema.
Por otra parte, se desprende de las actuaciones procesales insertas a los folios 34 y 35 ambos inclusive, que la ASOCIACION CIVIL HORIZONTE 28, recibió en el año 2021 una Declaratoria de Garantía de Permanencia por el Instituto Nacional de Tierras y que en la actualidad por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy no cursa procedimiento Administrativo de revocatoria alguno sobre el lote de terreno en cuestión; en tal virtud, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luís Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: Fumus Boni Iuris, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; Pendente Litis, referida a la existencia de un juicio principal y Periculum In Mora en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado Periculum In Damni referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo anterior, pasa este Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En ese sentido, en cuanto al Fumus Boni Iuris u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante, específicamente de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y Acta de Asamblea General Extraordinaria, ambas de la ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 28, RIF N° J-41124849-5, debidamente protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, la primera de las mencionadas en fecha, veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017) bajo el numero 22, Folio 157, Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año 2017 y la segunda en fecha, diez (10) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018) bajo el numero 5, Folio 28, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2018; la cual es beneficiaria de instrumento agrario de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario aprobado por el Instituto Nacional de Tierras en Reunión ORD-1327-21, de fecha, 10 de Septiembre de 2021, sobre el lote de terreno denominado ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 28, ubicado en el sector Las Tapias, parroquia San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de QUINCE HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15 ha con 2.355 Mts²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Julio Santoloria; SUR: Autopista Cimarrón Andresote; ESTE: Carretera Marroquina Las Tapias y OESTE: Terrenos Ocupados por Abraham Alcalá; anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el numero 84, Folio 175, 176, Tomo 5208, de fecha, 13 de Septiembre de 2021; aunado a ello, a través de inspección judicial, practicada por este Tribunal se constató la actividad agrícola vegetal consistente predominantemente en la siembra de caraotas, auyama y onoto; no obstante de igual manera fue verificado por el técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy que hizo acompañamiento a este Tribunal durante la materialización de inspección judicial de la siguiente manera: “…Durante el recorrido por el predio se observó aproximadamente 6 ha de la siguiente manera: “…2 ha con una asociación de los cultivos Auyama y Onoto de una edad fisiológica de aproximadamente 3 meses, 2 ha de onoto de una edad fisiológica de aproximadamente 4 meses, 1,5 ha de caraotas negra a punto de ser cosechadas y aproximadamente 0,5 ha cultivadas con plátano en asociación con cambur…”; todo lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.
En cuanto al Periculum In Mora , referido al peligro en la demora, vale destacar que bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas y de la inspección judicial previamente citada se constató la posesión legitima que el solicitante ejerce sobre el predio denominado ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 28, así como la actividad agraria vegetal desplegada, constatado por este Tribunal con el debido asesoramiento técnico prestado por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy tal y como consta en el referido informe técnico que riela inserto a las actas; de igual manera así como los indicios de perturbación alegado por el solicitante en su escrito de solicitud, toda vez que, bajo el Principio de Inmediación tutelado por este Órgano Jurisdiccional se pudo verificar tal y como consta en acta levantada, en fecha, diez (10) de Marzo del año en curso, vestigios de tala y quema de vegetación y laceración de arboles presuntamente ocasionados por terceras personas ajenas a quienes detentan la posesión actual sobre el lote de terreno objeto de solicitud; todo lo cual, no solo atenta contra el normal desenvolvimiento de la actividad productiva desarrollada por los accionantes de autos, sino además atenta contra la flora, fauna y el equilibrio ecológico y ambiental, todo lo cual de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro daños aún más graves en la unidad de producción y al ambiente, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.
Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, con el respectivo informe que, siendo verificada la posesión legítima de la solicitante, actividad agrícola productiva desplegada sobre el lote de terreno denominado ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 28, suficientemente identificado, siendo dicho espacio aprovechable para la actividad que allí se desarrolla, toda vez que de acuerdo a lo sentado en informe técnico constituyen suelos altamente ricos y aptos para el desarrollo agrícola tal y como se extrae de la siguiente manera: “…El lote no pertenece a ningún Asentamiento Campesino. Se ubica en suelos clasificados como clase III y VI. Con pendientes que van de plana de 0-3% a suavemente inclinadas de 4-8%...”; aunado a ello, se pudo constatar indicios de perturbación, daño y desmejoramiento de los recursos ambientales que en consecuencia repercute negativamente en el normal desenvolvimiento de las actividades productivas desarrollas por el accionante; todo lo cual representa un riesgo latente de daño a tal actividad agroproductiva y al medio ambiente; siendo suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.
En tal virtud, está probado y así se evidencia de las actuaciones procesales cursantes en autos, concretamente de lo constatado mediante la inspección judicial practicada por este Tribunal y de las comunicaciones precedentemente transcrita proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy que, conforme a lo aducido en el escrito de solicitud, existe una actividad agraria desarrollada orientada a la producción agraria vegetal predominantemente de caraota, auyama y onoto; que se constató durante la materialización de inspección judicial algunos vestigios de tala y quema de vegetación y laceración de arboles, específicamente alrededor del lindero Suroeste del lote de terreno objeto de solicitud; en tal virtud, se concluye en el presente caso que en efecto existe una producción vegetal fomentada en el predio ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 28 y que la producción existente ha sido objeto de perturbación, paralización y desmejoramiento; a tal efecto, en la actualidad se evidencian los hechos que dan origen a la solicitud de medida de protección y en consecuencia la misma es susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria; así las cosas, están dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo que tal petición debe prosperar en Derecho como así se hará en la parte dispositiva de la decisión desglosando las órdenes conducentes en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.
Por otro lado, tal y como se estableció precedentemente; se concluye y se constató durante la materialización de la inspección judicial, afectaciones a los recursos naturales existentes en el mencionado predio; concretamente, se observó vestigios de quema así como la tala y laceración de árboles. En este sentido, las medidas de protección agraria pueden abarcar tanto la protección integral de toda la actividad productiva desarrollada en el lote de terreno en cuestión con la finalidad de garantizar la producción existente, como, y sólo de ser el caso, la conservación y aprovechamiento de los recursos naturales.
En ese sentido, sobre la afectación ambiental constatada, quien decide debe despuntar las siguientes consideraciones. El preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios y el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar quien también se destacó por su entusiasmo conservacionista, resaltándolo en quehaceres legislativos orientados con la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, plasma en su Exposición de Motivos la materia ambiental de la manera que sigue, se reproduce:
En lo que se refiere a los derechos ambientales, la Constitución, además de establecer por primera vez en nuestra historia constitucional un Capítulo especialmente dedicado a los mismos, supera, con una visión sistemática o de totalidad la concepción del conservacionismo clásico que sólo procuraba la protección de los recursos naturales como parte de los bienes económicos.
En efecto, anteriormente la protección jurídica del ambiente se caracterizaba por una regulación jurídica parcial cuyo principal objeto era la conservación de los recursos naturales. Ahora, impulsados por una necesidad y una tendencia mundial, los postulados constitucionales exigen que la normativa en esta materia responda a políticas ambientales de amplio alcance que se inscriban en los parámetros contenidos en los tratados internacionales de carácter ambiental, todo ello con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentables, en el que el uso de los recursos por parte de las presentes generaciones no comprometa el patrimonio de las futuras.
La Constitución en su preámbulo señala entre los fines que debe promover nuestra sociedad, la protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. Consecuente con ello, el texto constitucional se caracteriza por desarrollar con la amplitud necesaria, los derechos y deberes ambientales de cada generación, y por reconocer el derecho que ellas tienen a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. (…)..
Así, el Estado, con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica; al tiempo que velará por un medio ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, gocen de especial protección. De igual manera, el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio que atienda a las exigencias del desarrollo sustentable, la cual deberá contar con la participación ciudadana.
De tal manera que, conforme se encuentra dispuesto constitucional y legalmente, el aire, la flora, la fauna, las aguas y el suelo como fuentes primarias provistas por la naturaleza que le permiten a las personas la satisfacción de sus necesidades y por ende su propia subsistencia como especie deben ser usados de manera racional y prudente; así las cosas, su permanencia en el tiempo dependerá de su uso cónsono con los principios ecológicos de la sustentabilidad; entre ellos, el postulado de la prioridad de la naturaleza; del tras generacional consistente en el deber de dejar la tierra a las generaciones venideras igual o mejor como la conseguimos; el de responsabilidad actual que es una obligación de responder por la afectación al ambiente en todas sus manifestaciones, grado y proporción a las acciones contaminantes de cada uno y el principio de la buena vecindad relativo a la plena armonía con el entorno local donde nos desenvolvemos en nuestra cotidianidad.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo Número 420, de fecha, catorce (14) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), atendiendo el poder cautelar del juez agrario en materia de resguardo ambiental al cual hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya decisión constituye un precedente importante para casos en los cuales se involucre la materia ambiental, dispuso lo siguiente, se cita:
(...) en este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala Nº 368 del 29 de marzo de 2012).
En este mismo orden, la precitada Sala en sentencia Número 1.515, de fecha, ocho (08) de junio del año Dos Mil Seis (2006), (caso: CVG Productos Forestales de Oriente, C.A., [CVG PROFORCA]) relativo a la protección del patrimonio forestal como bien jurídico de especial tutela por parte del Derecho Ambiental con el propósito de mitigar la degradación del medio ambiente por acciones humanas expuso, se cita:
Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.
(…)
Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.
Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida.
En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales.
Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural. (Magistrado Ponente, Doctora Luisa Estella Morales Lamuño).
Así pues, rige el artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, lo que sigue, se reproduce:
La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen_________________________________________________________.
La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud.
Así las cosas, en sintonía con las anteriores disposiciones y planteamientos, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en los extractos jurisprudenciales y doctrinales anteriormente citados, al abrigo que brinda el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del precitado informe técnico adicional a lo constatado por este Tribunal mediante su actividad sensorial durante la práctica de la inspección judicial e inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, considera procedente la medida autosatisfactiva solicitada a objeto de evitar la afectación de los recursos naturales existentes sobre el precitado lote de terreno específicamente ubicado por el lindero Suroeste del mismo y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar perjuicios eventualmente irreversibles al entorno natural derivados de la intervención humana a través del impacto negativo mediante la tala y quema no controlada ni autorizada; en tal virtud, considera quien decide que en el caso de autos debe adoptarse una medida jurisdiccional tendente a la protección y salvaguarda de los recursos naturales dirigida a evitar la concreción de mayores daños que repercutan negativamente en la existencia forestal de flora y fauna; actividades éstas que exigen para su realización la previa tramitación de la respectiva permisología, según sea el caso, quedando sujeto luego a supervisión y control.
En consecuencia, estima este juzgador que es contrario a los preceptos ambientales antes señalados permitir el desarrollo de actividades no permitidas, impedir su desmejoramiento o destrucción con el propósito de salvaguardar para las presentes y futuras generaciones un entorno natural protegido resguardando el recurso forestal en el mencionado lote de terreno. Así las cosas, considera quien decide que en el caso de autos debe adoptarse adicionalmente a la pretendida, una medida jurisdiccional tendente a la protección y salvaguarda de los recursos naturales dirigida a evitar la concreción de mayores daños ambientales; actividades que exigen para su realización la previa tramitación de la respectiva permisología, según sea el caso, quedando sujeto luego a supervisión y control conforme lo dispone ordenamiento jurídico vigente. Así pues, en consonancia con los poderes inquisitivos que ostenta el juez agrario, ello en ejecución directa del postulado contenido en el artículo 127 constitucional y al existir satisfacción de los requisitos previstos para la aplicación del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.
En virtud a las precedentes consideraciones, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en los extractos jurisprudenciales y doctrinales anteriormente citados, como quiera que en el caso de autos se verifica la amenaza de la producción agraria desarrollada por el accionante, este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, considera procedente la medida autosatisfactiva solicitada a objeto de evitar la interrupción de la producción vegetal de caraotas, auyama y onoto así como los recursos naturales existentes sobre el mencionado lote de terreno, todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
En consonancia, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el Deber De Garantizar La Culminación Del Ciclo Biológico Productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo; a tal fin resulta necesario identificar que la actividad agraria desplegada, consistente en la siembra de caraota negra y auyama; las cuales corresponden a rubro de ciclos cortos que van desde ochenta (90) a ciento sesenta (160) días y el cultivo sobre el cual se observó mayor extensión de onoto en etapa de desarrollo con una edad fisiológica aproximada de 3 a 4 meses según lo sentado mediante informe técnico del practico que hizo acompañamiento a este tribunal durante la práctica de inspección judicial y que dicho cultivo corresponde al desarrollo de ciclos largos de producción de aproximadamente dieciocho (18) a veinte (20) meses; en ese sentido, se estima prudente un lapso de doce (12) meses, todo ello, considerando el contenido de Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1031 de fecha veintinueve (29) de julio del 2013, que fundamentalmente apuntó lo que sigue:
“…la Sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formulo consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordad, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este tribunal)
En virtud a las precedentes consideraciones, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en los extractos jurisprudenciales y doctrinales anteriormente citados, como quiera que en el caso de autos se verifica la amenaza de la producción agraria desarrollada por la accionante, este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, considera procedente la medida autosatisfactiva solicitada a objeto de evitar la interrupción de la producción agraria vegetal y los recursos naturales existentes sobre el mencionado lote de terreno, todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y AMBIENTAL sobre los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 28, ubicado en el sector Las Tapias, parroquia San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de QUINCE HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15 ha con 2.355 Mts²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Julio Santoloria; SUR: Autopista Cimarrón Andresote; ESTE: Carretera Marroquina Las Tapias y OESTE: Terrenos Ocupados por Abraham Alcalá; requerida por la ASOCIACIÓN CIVIL HORIZONTE 28, RIF N° J-41124849-5, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha, veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017) bajo el numero 22, Folio 157, Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año 2017, atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o arruinar los recursos naturales existentes en el mencionado lote de terreno sin la previa tramitación y el otorgamiento de la respectiva permisología por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. Así se declara.
SEGUNDO: La medida decretada tendrá una vigencia de doce (12) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo con sede en esta ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de que considere la pertinencia o no de ordenar la apertura de una investigación en atención a las actividades realizadas en el lote de terreno antes mencionado. Y así se decide.
CUARTO: Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Número 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación de los ciudadanos JORGE GRANADILLO, PEDRO LOPEZ y JUAN MANUEL ARIAS, sin más datos de identificación para que, de considerarlo conveniente, se opongan a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y así se decide.
QUINTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe; al Comando de zona Nº 40 de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy y al Centro de Coordinación Policial del estado Yaracuy destacado en el municipio San Felipe, a objeto de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes y haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Y así se decide.
SEXTO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se ordena a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo la una y veinte minutos post meridiem (01:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0510, en el expediente signado bajo el numero A-0678, nomenclatura particular de este Tribunal. Se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez el beneficiario de la presente medida consigne las copias necesarias para su certificación.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/mm
Exp.: A-0678.
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