LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Junio de 2022.
212° y 163°
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.184.054, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, calle 19, en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio WILLIANDER HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 277.849.
SUPUESTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos ROBIN ALEXIS SALIH SIVIRA y MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-9.118.187 y V-12.282.289 respectivamente, domiciliados en el sector Cube kilometro 21, municipio Veroes del estado Yaracuy.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE.
EXPEDIENTE NÚMERO: A-0649
-I-
NARRATIVA
Este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, estando en cumplimiento y acatamiento de la Resolución N° 002-2020, de fecha 13 de abril de 2020, con prórroga de 30 días mediante Resolución Nº 003-2020, de fecha 13 mayo del mismo año, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que dispone: “…ningún Tribunal despachará desde el lunes 13 de abril de 2020 hasta el miércoles 13 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive. Durante se período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda el despacho de asuntos urgentes”; habilitó el tiempo necesario a los fines de conocer la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE., formulada por el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GABRIEL MARTÍN JIMÉNEZ, ambos previamente identificados, sobre la actividad agraria desplegada por este en el lote de terreno denominado FUNDO EL TARRALLERO, constante de aproximadamente TREINTA HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (30 ha. con 2740 m²), ubicado en Cube Km. 21, asentamiento campesino Crucito Lote 5, parroquia Capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Lucas Beaupertuy, carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe y terrenos baldíos; SUR: Terreno ocupado por Robin Salih y carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe; ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Terrenos ocupados por Bernabé Escobar, Lucas Beaupertuy y carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe; contra los actos perturbatorios presuntamente ocasionados por los ciudadanos ROBIN ALEXIS SALIH SIVIRA y MARIA FAGINE SALIH SIVIRA.
En horas habilitadas del día 27 de abril del año en curso, recibió oficio N° 038/2020, emitido por el Despacho de Rectoría del estado Yaracuy, mediante el cual remiten escrito SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN sobre un lote de terreno denominado FUNDO EL TARRALLERO, constante de aproximadamente TREINTA HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (30 ha con 2740 m²), ubicado en Cube Km. 21, asentamiento campesino Crucito Lote 5, parroquia Capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Lucas Beaupertuy, carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe y terrenos baldíos; SUR: Terreno ocupado por Robin Salih y carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe; ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Terrenos ocupados por Bernabé Escobar, Lucas Beaupertuy y carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe; requerida por el abogado FREDDY GABRIEL MARTIN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-18.877.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 260.951 en representación del ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES venezolano mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-13.184.054, constante de nueve (09) folios útiles, con anexos consistentes en siete (07) folios útiles, (Folios 1 al 16).
En horas habilitadas del mismo día, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada bajo el Nº A-0649, y ordenó subsanar omisiones de formalidad para la presentación del mismo, (Folio 17).
En horas habilitadas del día 29 de abril de 2020, el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GABRIEL MARTÍN JIMÉNEZ, también identificado, presentó escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN. (Folios 18 al 24),
En horas habilitadas del día 30 de abril de 2020, este Tribunal fijó oportunidad para el día 04 de mayo del año en curso, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), para llevar acabo Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado FUNDO EL TARRALLERO, constante de aproximadamente TREINTA HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (30 ha. con 2740 m²), ubicado en Cube Km. 21, asentamiento campesino Crucito Lote 5, parroquia Capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Lucas Beaupertuy, carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe y terrenos baldíos; SUR: Terreno ocupado por Robin Salih y carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe; ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Terrenos ocupados por Bernabé Escobar, Lucas Beaupertuy y carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe; a los fines requeridos, y ordenó libar los oficios administrativos respectivos, (Folio 25).
En horas habilitadas de ese mismo día, el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GABRIEL MARTÍN JIMÉNEZ, también identificado, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al referido abogado, con la respectiva certificación por secretaría, (Folio 26).
Riela inserta a los folios 27 al 31, acta contentiva de resultas de inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado FUNDO EL TARRALLERO, ya descrito.
En horas habilitadas del día 12 de mayo de 2020, se recibió memorando R22-00041-2020, de fecha 11 de mayo del año en curso, procedente de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remite a este Tribunal, Informe Técnico, elaborado por la Técnico de Campo del Área Técnica, Ingeniero ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-14.443.179, (Folios 32 al 47).
En horas habilitadas del día 12 de mayo de 2020, el Alguacil adscrito a este Despacho presentó exposición mediante la cual consignó oficios con sus respectivos acuse de recibo, todo lo cual se ordenó agregar a las presentes actas procesales, (Folios 48 al 53).
Posteriormente constando en autos todos los elementos requeridos a los fines de providenciar la medida autosatisfactiva peticionada y estando dentro de la oportunidad fijada, este Tribunal se pronunció de la forma que sigue, se reproduce:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, desplegada en el lote de terreno denominado FUNDO EL TARRALLERO, ubicado en el Asentamiento Campesino Crucito Lote 5, en el Sector Cube-Km 21, parroquia Capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy; constante de VEINTICUATRO HECTÁREA CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (24 ha con 8.870 m²), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Lucas Beaupertuy, carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe y terrenos baldíos; SUR: Terreno ocupado por Robin Salih y carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe; ESTE: Terrenos baldíos y OESTE: Terrenos ocupados por Bernabé Escobar, Lucas Beaupertuy y carretera asfaltada Crucito Vía Yumare-San Felipe; consistente en una actividad agrícola: Cultivo de Cítricos (Naranja y limón): Presenta una superficie de 15 ha con 2504 m2 aproximadamente con edades avanzadas, en el cual se evidencio sintomatología de amarillamiento en las hojas productos del ataque del Dragón Amarillo o huanglongbing (HLB); lo que trae como consecuencia que esta enfermedad bacteriana afecta al sistema vascular de la planta y causa la muerte de los cítricos. Cultivo de Musáceas (Plátano). Presenta una superficie de 3.402 m2 aproximadamente establecido con Musáceas (Plátano), la cual se encuentra en la etapa de desarrollo y producción. Asociación con Cultivo de Musáceas (Plátano), Tomate y Lechosa: Presenta una superficie de 4.481m2 aproximadamente, la cual se encuentra en la etapa de fundación del rubro plátano; asociado con cultivos de tomate y lechosa a menor escala. Cultivo de Coco: Presentando una superficie de 6.624 m2 aproximadamente, la cual se encuentra en la fase de desarrollo; y actividad pecuaria, bovina, bajo un enfoque Doble propósito con tendencia lechera acotando que en la actualidad existe un rebaño comprendido por cincuenta y tres (53) animales, de los cuales actualmente se encuentran diecisiete (17) animales en producción de leche (Vacas Ordeño); para un promedio de 76 Litros/Leche/Dia. De igual manera se observó la existencia de pasto Guinea (Panicum máximum) y estrella (Cynodon plectostachyus) asociado con la superficie establecida con Cítrico (Naranja-Limón); a favor del ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.184.054, domiciliado en el municipio Veroes del estado Yaracuy; contra cualquier acto, acción y/u omisión que impida, afecta, dañe, perturbe o menoscabe la actividad agroproductiva y al ambiente, en el referido lote de terreno, por los ciudadanos ROBIN ALEXIS SALIH SIVIRA y MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.118.187 y V-12.282.289; y/o terceras personas sea natural o jurídica, ajenas que esté destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva, y/o el ambiente y las instalaciones que conforman la unidad de producción. Así se decide.-
SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola desplegada en el lote de terreno será de doce (12) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar a los ciudadanos ROBIN ALEXIS SALIH SIVIRA y MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.118.187 y V-12.282.289; el decreto de la presente medida y en caso de requerirlo, hacer uso del correspondiente contradictorio establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2012. Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente: Nº 11-0513. Así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.
QUINTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Veroes del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy;, con sede en el municipio Veroes del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio al Ministerio Público en materia de ambiente, del estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida a los fines legales correspondientes. Así se decide. …”.
Corren insertas a los folios sesenta y siete (67) al folio ochenta (80), ambos inclusive, actuaciones del alguacil adscrito a este Juzgado, correspondientes a notificaciones ordenadas mediante el decreto de medida dictado por este Tribunal en fecha, dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Veinte (2020).
Mediante diligencia, de fecha, dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), presentada por el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-13.184.054, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GALIMAR ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 169.562; solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto, de fecha, veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de los ciudadanos ROBIN ALEXIS SALIH SIVIRA y MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.118.187 y V-12.282.289 respectivamente, supuestos agraviantes en la presente causa.
Subsiguientemente, en fecha, dos (02) de Junio del año en curso, mediante diligencia presentada por el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-13.184.054, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLIANDER HIDALGO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 277.849; solicitó la renovación de la medida de protección dictada por este Tribunal en la presente causa en fecha, dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Veinte (2020).
En fecha, siete (07) de Junio del año en curso, este Tribunal en uso de las amplias facultades del despacho saneador, ordenó a la parte requirente fundamentar su pretensión; concediéndosele a la parte requirente un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negará su admisión.
Mediante diligencia de fecha, veintidós (22) de Junio del año en curso, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación librada al accionante de autos, debidamente firmada.
Así pues, estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal procede a pronunciarse bajo los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
El Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece claramente lo siguiente:
"El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones:
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en ese lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda...". (Negrilla y Cursiva del Tribunal)
Primeramente debe señalarse que de los propios alegatos simple y genéricamente aducido mediante diligencia, no resulta claro determinar la pretensión del actor. Así, en materia agraria existen vías idóneas para la tutela de los intereses y derechos del justiciable. El legislador agrario dispuso diversas acciones reguladas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y adicionalmente dispuso en el cardinal décimo quinto una competencia residual; en tal virtud, lo ajustado a derecho es el ejercicio de tales pretensiones tramitadas bajo el procedimiento ordinario regulado en la Ley Especial que rige la materia con la posibilidad de solicitar medidas cautelares según se encuentra dispuesto en los artículos 243 y siguientes eiusdem y tomando en consideración además que para la jurisdicción agraria es forzoso procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en sus artículos 305, 306 y 307 y como órganos jurisdiccionales especializados conforme lo advirtió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Número 1.115/11, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la administración o los particulares, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Así las cosas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene, regula y dispone las vías ordinarias y un proceso jurisdiccional en el cual de manera definitiva se dirima la controversia planteada. Máxime, en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual deben procurarse decisiones judiciales justas en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y siendo ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
Es por ello que este sentenciador considerando que el derecho agrario constituye una materia cambiante del día a día respecto a los distintos ciclos biológicos que se suscitan en el campo y que dan origen a las pretensiones que se ventilan ante la Jurisdicción agraria; vista la solicitud genérica y simple presentada por el accionante de autos sin motivaciones de hecho y de derecho que de alguna o otra forma constituyeran situaciones o hechos distintos a las que pudieron dar origen al decreto cautelar dictado por este Organo Jurisdiccional inicialmente; ordenó a la parte actora a la parte requirente fundamentar su pretensión a los fines de demostrar y en el caso que persistieran la posible concurrencia de requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como los medios probatorios que promueve a fines de lograr su pretensión, atendiendo la facultad prevista en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que regula lo siguiente, se cita: "En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)". (Subrayado del Tribunal de la Causa).
La disposición contenida en la supra reproducida norma entendida como despacho saneador es una manifestación de las facultades previstas al juez agrario con el objeto de examinar la demanda; en este sentido, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis la cuestión de derecho. Por consiguiente, debe el operador de justicia acatar lo ajustado al mandato legal, pues en caso contrario estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal establecido en la Ley Especial. Y en este sentido, debe el juez proceder a inadmitirla en caso de que la parte accionante no cumpla con la carga procesal ordenada compelida por el despacho saneador dictado por este Juzgado, ora por su inactividad en el lapso dispuesto en la norma especial ora por no haber dado cumplimiento obviando las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y la pretensión en que se funde manteniendo o hasta vigorizándose como en el caso de autos las ambigüedades constatadas.
En tal sentido, cumplidas todas las formalidades legales y vencido el lapso legal acordado sin que el accionante antes identificado, acreditase en autos lo ordenado como fue comentado precedentemente y con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda como así lo hará de seguidas. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción por MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA intentada por el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.184.054, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, calle 19, en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLIANDER HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 277.849 en contra de los ciudadanos ROBIN ALEXIS SALIH SIVIRA y MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-9.118.187 y V-12.282.289 respectivamente Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.), se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº 0512 en el expediente Nº A-0649.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA
EXP. A-0649.
CALO/KV/da.
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