REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 21 de Junio de 2022.
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 00634
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ROLANDO MARTINEZ DELGADO, LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARRERO y JOSE LEONARDO MARTINEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.318.712, V-13.843.539, V-15307.774.
ASISTIDO JUDICIALMENTE: Abg. MARIANA MELENDEZ, inscrita en el Ipsa bajo el numero 99.335.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA..
II
NARRATIVA
En fecha tres (03) de Mayo del corriente, fue recibido escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA constante de siete (07) folios útiles, anexos de treinta y un folios (31), incoada por los ciudadanos ROLANDO MARTINEZ DELGADO, LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARRERO y JOSE LEONARDO MARTINEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.318.712, V-13.843.539, V-15307.774, debidamente asistidos por la Abg. MARIANA MELENDEZ, inscrita en el Ipsa bajo el numero 99.335, donde expone lo siguiente:
“…Omissis…Ahora bien, ciudadano Juez, hago de su conocimiento que entre los días 16, 17, 18 y 20 de abril del año 2022, en horas de la mañana un grupo de personas han proferido amenazas de paralizar la actividad agraria en la hacienda “la pastora” motivando a que manifiestan que quiere una parte de lote de terreno que hemos venido desarrollando en la mencionada unidad de producción pecuaria, motivos por las cuales acudimos a este especial competencia agraria con la finalidad de solicitar la urgencia del caso, debido a la amenaza que tenemos de la destrucción, ruina, desmejoramiento o paralización de parte del ciudadano Carlos Rios, sobre una producción carne cárnica y siembra de caña y pasto, es decir la actividad agraria, así como los bienes de uso agrícolas y lo que queremos es requerir al Juez Agrario la obligación de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación venezolana, todo de conformidad con el artículo 196, solicitándole dictar la medida peticionada a los efectos de proteger el bien tutelado, asimismo, hago de su conocimiento que las amenazas siguen hasta los actuales momentos vigentes y latentes, amenazando con destruir los pastos y paralizar la actividad pecuaria y carne cárnica, es decir la actividad agraria, así como los bienes de uso agrario…Omissis…”.
En fecha cuatro (04) de Mayo del año 2022, se le da entrada mediante auto al presente escrito.
En fecha cinco (05) de Mayo del año 2022, se admite la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a sustanciación, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fijándose además la práctica de inspección judicial.
En fecha diez (10) de Mayo del año 2022, se lleva a cabo la práctica de la inspección judicial fijada en la presente acción, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…Omissis…Durante el recorrido realizado por el lote de terreno objeto de la presente inspección, se observo cultivos de caña de azúcar con todas las practicas agronómicas, ya sean riego, abono, control de plagas biológicas, en el cual también se observo unos lotes de ensaño de caña de azúcar con funda caña, se constato que existe un tablón que tiene el banco de germoplasma de caña de azúcar del INIA, siguiendo con el recorrido, se constato la siembra de pasto bermuda gigante el cual se utiliza para pacas de heno para la venta, así mismo se evidencio vestigios de cultivo de maíz ya cosechado, continuando con el recorrido por el lote de terreno se observo la mecanización de aproximadamente veinte (20) hectáreas las cuales estaban siendo sembradas con caraotas al igual que se evidencio varios lotes de terreno ya mecanizados para la siembra de caña, todos los cultivos se riegan por gravedad, existen tres pozos con sus respetivos motores operativos , una laguna para el almacenamiento de agua y dos lagunas de oxidación todas operativas, se observaron cuatro (4) invernaderos no operativos, existen maquinarias como un tractor valtra 125 BMI, un tractor New Holland 8030, un tractor New Holland 7630, un tractor Jhon Deere 4250, un tractor Jhon Deere 1640, un tractor Jhon Deere 4050C, un tractor NUFFIELD 1080, una rastras pesada, un subsolador una rastras semi pesada dos rastras livianas, una surcadora, una pala hidráulica, una pala de empuje, una rastrillo saca tamo, una cultivadora de discs, una aperjadora de fumigación de 600 litros, una perjadora de fumigación de 400 litros, una abonadera de chorrera, un cañon de fumigación de 800 litros, una zorra grande, una zorra pequeña, un tamque de agua con rueda de 200 litros, una cortadora de pastos New Holland, un rastrillo hilerador de pastos una empacadora New Holland, continuando con el recorrido se deja constancia de una cochinera que abarca aproximadamente (03 has), totalmente operativa, en la cual se observo la existencia de 780 animales entre lechones, madres engorde y padrotes, cuatro galpones distribuido de la siguiente manera recria, engorde maternidad y gestación, un tanque de concreto de 22 metros por siete, por dos de profundidad con una capacidad aproximada de 50 mil litros, once silos para almacenamientos de alimentos con una capacidad de 10 mil kilos cada uno, posee todas las medidas sanitarias, con un personal aproximado de treinta trabajadores entre las dos compañías, se observaron siete corrales para la cría de ovejos, un rebaño de cuarenta y tres ovejos, constituidos por dos padrotes y el resto de madres y corderos, de igual manera se constato la existencia de bienhechurías como una casa colonial que es la principal, una casa para los trabajadores entre otras anexidades, por otro lado se observo el daño a la cerca perimetral que colinda con la cochinera así como la quema de las mangueras que conformas el sistema que surte de agua a la cochinera, así como la afectación del sistema eléctrico de uno de los pozos.…Omissis…”
En esa misma fecha (10/05/2022), este Tribunal una vez realizado el recorrido, procede a decretar medida innominada cautelar de protección a la actividad agrícola y pecuaria en los siguientes términos:
…Omissis…
(…)
MOTIVOS PARA DECIDIR
Cabe destacar que la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus deposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del Juez Agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico como los son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformado así el orden jurídico procesal agrario.
De manera tal que, los artículos 196y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario otorgando al Juez la potestad y el deber de proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contiene ordenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir con lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio de seguridad y soberanía nacional.
Es importante señalar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y existan la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, si no que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa el decreto de medidas autónomas tomando en consideración la situación fáctica concreta para determinarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y en fin el interés general de la actividad agraria.
Explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a la actividad agraria desplegada en el lote de terreno identificado up supra y los hechos evidenciado en la presente Inspección Judicial se concluye que, representa sin lugar a duda un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción antes identificada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, por lo que este Juzgado considera decretar medida innominada cautelar de protección a la actividad agrícola y pecuaria sobre el lote de terreno antes identificado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 196 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, administrando justicias en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Primero: Medida Innominada Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria sobre la producción agrícola y pecuaria generada en el fundo la Pastora, las bienhechurías, maquinarias y demás anexidades que se encuentran dentro de la hacienda, cuya extensión y linderos se encuentran reproducidos en el dossier. Segundo: Se prohíbe a toda persona natural o jurídica, pública o privada ejercer actos perturbatorios que menoscaben, deterioren u obstaculicen el proceso agroproductivo vegetal y animal del fundo la Pastora. Tercero: De conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente medida preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas Cuarto: El incumplimiento de la presente medida será considerada como desacato a la autoridad de conformidad con la ley. Quinto: Notifíquese mediante oficio al destacamento de la guardia nacional bolivariana del municipio peña del estado Yaracuy y al comando de la policía estadal del municipio peña del estado Yaracuy Sexto: Se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Carlos Ríos.…Omissis…
En fecha primero (01) de Junio del 2022, el alguacil de este Juzgado, consigna mediante diligencia boleta de notificación al ciudadano Carlos Rios, al cual se le notifico sobre Medida de Protección a la Actividad Agraria dictada por este Tribunal Agrario.
En fecha seis (06) de Junio del 2022, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia hacer consta la entrega de los oficios Nros. 2022-JSPA-0031 y 2022-JSPA-0032 dirigidos al comando de la guardia nacional bolivariana municipio peña del estado Yaracuy y al comando de la policía estadal del municipio peña del estado Yaracuy, consignándolos debidamente practicados.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario conforme lo pautado en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dictar el fallo relacionado con la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, recibida en fecha tres (03) de Mayo del corriente, por los ciudadanos ROLANDO MARTINEZ DELGADO, LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARRERO y JOSE LEONARDO MARTINEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-3.318.712, V-13.843.539, V-15307.774, debidamente asistidos por la Abg. MARIANA MELENDEZ, inscrita en el Ipsa bajo el numero 99.335 y decretada por este Tribunal en fecha diez (10) de mayo del 2022.
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.
Cabe destacar que la Ley in comento, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en los siguientes artículos:
Tenemos entonces el artículo 152, establece que:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, establece que:
“El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).
Así pues, tenemos que el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículo 1 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece, entre otros, como principio fundamental, establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental, por cuanto, su objetivo básicamente es proteger el medio ambiente y la biodiversidad, en virtud de, que forma parte de los derechos humanos y del aseguramiento del autoabastecimiento para futuras generaciones, asimismo, adopta el problema de la seguridad agroalimentaria, como un problema de soberanía de estado, dejando claro que su atención constituye la materialización del interés general, es por ello que, se encuentra por encima de cualquier particularidad, estableciendo mecanismos rigurosos para asegurarse de que las tierras se les dé el uso para el cual están afectadas. Por lo que, en definitiva quien aquí juzga considera que se debe fundamentar y dictar, las medidas cautelares planteadas en la Ley de Tierra y, Desarrollo Agrario, contempladas específicamente en sus artículos 152, 196 y, 243. Así se decide.
En sintonía con lo anterior, se le hace necesario a esta juzgadora traer a colación el artículo 54 de la Ley de Aguas (Gaceta Oficial Nº 38.595 del 2 de enero de 2007), en el cual se establecen las zonas protectoras de cuerpos de agua, siendo del tenor siguiente:
…Omissis…
Artículo 54
Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.
Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:
1. La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua.
2. La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un período de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.
3. La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la reglamentación de esta Ley.
…Omissis… (Negrillas del Tribunal).
De igual manera, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaría del país, en los siguientes términos:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
Ahora bien, en nuestro país la seguridad alimentaría posee carácter constitucional, y la misma está establecida en el artículo 305, de nuestra Carta Magna, en virtud de que es de vital importancia, por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro del país.
En este orden de ideas, el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está encaminado a que, el Estado debe garantizar a la población campesina el financiamiento económico, comercial, tenencia de la tierra, entre otros, impulsando las actividades agrícolas y el uso óptimo de la tierra, ya que, la misma debe ser ajustada según su vocación agraria, acorde a los tipos de suelos, a los fines de asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación.
Tenemos entonces que la actividad agrícola, a través de los tiempos, se ha caracterizado por ser base fundamental en el desarrollo de la civilización, en tal sentido, la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad, que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria; así pues, la sola existencia del fundo o la tierra, no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas, y tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.
Podemos afirmar entonces que nuestra legislación patria, la cual hemos citado ut supra, viene a desarrollar aspectos abstractos y generales, contenidos en nuestra carta magna, en cuanto al establecimiento de los principios y reglas para la conservación y uso sustentable del suelo y del subsuelo, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación y, que a su vez, también debe ser protegido como parte integrante de la infraestructura agroproductiva de la Nación, conforme a lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. En ese orden de ideas, precisamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente prevé la obligatoriedad de darle al suelo el uso de acuerdo a su capacidad, aunado a que, deben ser preservados de cualquier otro uso distinto a lo que establezca el estudio y clasificación de los mismos, de acuerdo con su potencial productivo, integridad física, grado de erosión, fertilidad y, normas de conservación, a los fines del indispensable desarrollo agrícola integral que requiere el país; siendo éstas una de las consideraciones que persigue fortalecer la agricultura sustentable, preservación del medio ambiente, protección de los suelos, todo ello en concordancia con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículo 68 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se estableció la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria.
Explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a los hechos evidenciados en la inspección judicial realizada en fecha diez (10) de mayo del presente año, sobre un lote de terreno de aproximadamente de ciento ochenta y cinco hectáreas (185 has), ubicado en el Sector Camino Nuevo de la Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: El camino carretera de Yaritagua conduce a Duaca y Barquisimeto y Hacienda de caña que fue de Eulogia Barreto de Martínez; Sur: Camino que de la Ciudad de Yaritagua conduce a Maporal y Barquisimeto; Este: Quebrada Juan Félix y posesión que es ó fue Armofiel Martínez, estando de por medio el camino que conduce de Barquisimeto a Yaritagua y Duaca; y Oeste: Quebrada Juividive hacienda la Montoya que es ó fue del General Lino Díaz hijo, donde se constató el daño a la cerca perimetral que colinda a la cochinera, así como la quema de mangueras que conforman el sistema que surte de agua a la cochinera y la afectación del sistema eléctrico de uno de los pozos, los cuales a decir del accionante fueron realizados por un ciudadano identificado como CARLOS RIOS, venezolano, mayor de edad, sin identificación de cédula de identidad, lo que representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción antes identificada, por tener la cualidad de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas que presenta, en tal virtud, quien aquí juzga considera pertinente RATIFICAR en todas y cada una de sus partes la MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, decretada por este Tribunal Agrario en fecha diez (10) de Mayo del 2022, que viene siendo desarrollada por los ciudadanos, ROLANDO MARTINEZ DELGADO, LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARRERO y JOSE LEONARDO MARTINEZ CARRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.318.712, V-13.843.539 y V-15.307.774, sobre un lote de terreno de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTAREAS (185 ha), ubicada en el sector camino nuevo, de la Parroquia Yaritagua, Municipio Peña, del Estado Yaracuy, cuyos linderos son; NORTE: El camino carretera de Yaritagua conduce a Duaca y Barquisimeto y Hacienda de caña que fue de Eulogia Barreto de Martínez, SUR: Camino de la ciudad Yaritagua conduce a Maporal y Barquisimeto, ESTE: Quebrada Juan Félix, y posesión que eso fue de Amorfiel Martínez, estando de por medio el camino que conduce de Barquisimeto a Yaritagua y Duaca y OESTE: Quebrada Juividive Hacienda La Montoya que fue del General Lino Díaz hijo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de Conformidad con los Artículos 127, 305 y 306 Constitucional; 1, 68, 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 62 de la Ley Orgánica del Ambiente y 54 de la Ley de Aguas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se RATIFICA LA MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, sobre la producción agrícola y pecuaria generada en el fundo la Pastora, las bienhechurías, maquinarias y demás anexidades que se encuentren dentro de la hacienda La Pastora constante de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTAREAS (185 ha), ubicada en el sector camino nuevo, de la Parroquia Yaritagua, Municipio Peña, del Estado Yaracuy, cuyos linderos son; NORTE: El camino carretera de Yaritagua conduce a Duaca y Barquisimeto y Hacienda de caña que fue de Eulogia Barreto de Martínez, SUR: Camino de la ciudad Yaritagua conduce a Maporal y Barquisimeto, ESTE: Quebrada Juan Félix, y posesión que eso fue de Amorfiel Martínez, estando de por medio el camino que conduce de Barquisimeto a Yaritagua y Duaca y OESTE: Quebrada Juividive Hacienda La Montoya que fue del General Lino Díaz hijo, decretada por este Tribunal Agrario en fecha diez (10) de Mayo del 2022, SEGUNDO: Se prohíbe a toda persona natural y jurídica, Pública o Privada ejercer actos perturbatorios que menoscaben, deterioren u obstaculicen el proceso agroproductivo vegetal y animal del fundo la Pastora. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades Públicas. CUARTO: El incumplimiento de la presente Medida será considerada como desacato a la autoridad de conformidad con la ley. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy y al Comando de la Policía estadal del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Publíquese y, Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiuno (21) días del mes de Junio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose el oficio Nº. 2022-JSPA-050 al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy y el oficio Nº. 2022-JSPA-051 dirigido al Comando de la Policía estadal del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
INRR/AAT
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 21 de Junio de 2022.
212° y 163°
EXPEDIENTE 00634
Oficio Nº 2022-JSPA-0050
Ciudadano:
COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
Su Despacho.-
Tengo el agrado de dirigirme a Usted, con la finalidad de notificarle que este Tribunal Agrario en esta misma fecha veintiuno (21) de Junio del corriente, ratificó MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, dictada en fecha diez (10) de mayo del 2022, sobre un lote de terreno de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTAREAS (185 ha), ubicada en el sector camino nuevo, de la Parroquia Yaritagua, Municipio Peña, del Estado Yaracuy, cuyos linderos son; NORTE: El camino carretera de Yaritagua conduce a Duaca y Barquisimeto y Hacienda de caña que fue de Eulogia Barreto de Martínez, SUR: Camino de la ciudad Yaritagua conduce a Maporal y Barquisimeto, ESTE: Quebrada Juan Félix, y posesión que eso fue de Amorfiel Martínez, estando de por medio el camino que conduce de Barquisimeto a Yaritagua y Duaca y OESTE: Quebrada Juividive Hacienda La Montoya que fue del General Lino Díaz hijo, la cual se especifica en los siguientes particulares: “…Omissis...decreta PRIMERO: Se RATIFICA LA MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, sobre la producción agrícola y pecuaria generada en el fundo la Pastora, las bienhechurías, maquinarias y demás anexidades que se encuentren dentro de la hacienda La Pastora constante de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTAREAS (185 ha), ubicada en el sector camino nuevo, de la Parroquia Yaritagua, Municipio Peña, del Estado Yaracuy, cuyos linderos son; NORTE: El camino carretera de Yaritagua conduce a Duaca y Barquisimeto y Hacienda de caña que fue de Eulogia Barreto de Martínez, SUR: Camino de la ciudad Yaritagua conduce a Maporal y Barquisimeto, ESTE: Quebrada Juan Félix, y posesión que eso fue de Amorfiel Martínez, estando de por medio el camino que conduce de Barquisimeto a Yaritagua y Duaca y OESTE: Quebrada Juividive Hacienda La Montoya que fue del General Lino Díaz hijo, decretada por este Tribunal Agrario en fecha diez (10) de Mayo del 2022, SEGUNDO: Se prohíbe a toda persona natural y jurídica, Pública o Privada ejercer actos perturbatorios que menoscaben, deterioren u obstaculicen el proceso agroproductivo vegetal y animal del fundo la Pastora. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades Públicas. CUARTO: El incumplimiento de la presente Medida será considerada como desacato a la autoridad de conformidad con la ley…Omissis...”. Notificación que hacemos a los fines legales consiguientes.
Todo esto con el fin de lograr una colaboración Institucional para el logro de la Justicia y Desarrollo Social del Estado, de conformidad con el principio de colaboración de los Poderes Públicos según lo dispone el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin más a que hacer referencia, queda de usted.
Atentamente
ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS.
JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
INRR/AAT/
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 21 de Junio de 2022.
212° y 163°
EXPEDIENTE 00634
Oficio Nº 2022-JSPA-0051
Ciudadano:
COMANDO DE LA POLICIA ESTADAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
Su Despacho.-
Tengo el agrado de dirigirme a Usted, con la finalidad de notificarle que este Tribunal Agrario en esta misma fecha veintiuno (21) de Junio del corriente, ratificó MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, dictada en fecha diez (10) de mayo del 2022, sobre un lote de terreno de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTAREAS (185 ha), ubicada en el sector camino nuevo, de la Parroquia Yaritagua, Municipio Peña, del Estado Yaracuy, cuyos linderos son; NORTE: El camino carretera de Yaritagua conduce a Duaca y Barquisimeto y Hacienda de caña que fue de Eulogia Barreto de Martínez, SUR: Camino de la ciudad Yaritagua conduce a Maporal y Barquisimeto, ESTE: Quebrada Juan Félix, y posesión que eso fue de Amorfiel Martínez, estando de por medio el camino que conduce de Barquisimeto a Yaritagua y Duaca y OESTE: Quebrada Juividive Hacienda La Montoya que fue del General Lino Díaz hijo, la cual se especifica en los siguientes particulares: “…Omissis...decreta PRIMERO: Se RATIFICA LA MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, sobre la producción agrícola y pecuaria generada en el fundo la Pastora, las bienhechurías, maquinarias y demás anexidades que se encuentren dentro de la hacienda La Pastora constante de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTAREAS (185 ha), ubicada en el sector camino nuevo, de la Parroquia Yaritagua, Municipio Peña, del Estado Yaracuy, cuyos linderos son; NORTE: El camino carretera de Yaritagua conduce a Duaca y Barquisimeto y Hacienda de caña que fue de Eulogia Barreto de Martínez, SUR: Camino de la ciudad Yaritagua conduce a Maporal y Barquisimeto, ESTE: Quebrada Juan Félix, y posesión que eso fue de Amorfiel Martínez, estando de por medio el camino que conduce de Barquisimeto a Yaritagua y Duaca y OESTE: Quebrada Juividive Hacienda La Montoya que fue del General Lino Díaz hijo, decretada por este Tribunal Agrario en fecha diez (10) de Mayo del 2022, SEGUNDO: Se prohíbe a toda persona natural y jurídica, Pública o Privada ejercer actos perturbatorios que menoscaben, deterioren u obstaculicen el proceso agroproductivo vegetal y animal del fundo la Pastora. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades Públicas. CUARTO: El incumplimiento de la presente Medida será considerada como desacato a la autoridad de conformidad con la ley…Omissis...”. Notificación que hacemos a los fines legales consiguientes.
Todo esto con el fin de lograr una colaboración Institucional para el logro de la Justicia y Desarrollo Social del Estado, de conformidad con el principio de colaboración de los Poderes Públicos según lo dispone el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin más a que hacer referencia, queda de usted.
Atentamente
ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS.
JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
INRR/AAT
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