REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000157
SOLICITANTE: Ciudadana NELAYDA TIBISAY MUÑOZ DE CALVETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.951.718, asistida por el abogado Alexander Sevilla, inscrito en el IPSA bajo el N° 307.744.
BENEFICIARIAS: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 04 de agosto de 2006, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.373.499 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 23 de enero de 2014, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE
En fecha 17 de junio de 2022, se recibió solicitud de contentiva de CAMBIO DE RESIDENCIA y AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por la Ciudadana NELAYDA TIBISAY MUÑOZ DE CALVETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.951.718, asistida por el abogado Alexander Sevilla, inscrito en el IPSA bajo el N° 307.744, actuando en su carácter de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 04 de agosto de 2006, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.373.499 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 23 de enero de 2014, de ocho (08) años de edad, a través de la cual solicita se le otorgue autorización para el cambio de residencia y consecuente autorización de viaje, para fijar junto a sus hijas su residencia en la dirección Plaza Mayor, portal Nº 1, piso 04, puerta 04, código postal 3350, Ciudad de Infiesto, Principado de Asturias-España, donde se encuentra su esposo y padre de la adolescente y niña de autos, ciudadano FRAMBER JOSMAB CALVETTE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.608.791.

Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de la adolescente y niña de autos, ciudadano FRAMBER JOSMAB CALVETTE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.608.791, tiene conocimiento y está de acuerdo con el cambio de residencia y viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +34633850390, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 26 de junio de 2022, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea CONVIASA, Nº VUELO V03714a la Ciudad de Madrid-España.

En fecha 20 de junio de 2022, fue admitida la presente causa, y por cuanto quedó demostrada la urgencia del caso, se habilito el tiempo del Tribunal, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 22 de junio de 2022 a las 2:30 p.m. Así como oportunidad para oír la opinión de la adolescente y niña de autos, para el mismo día a la 1:30 p.m.

En fecha 22 de junio de 2022, comparece por ante este Tribunal la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien fue entrevistada en acto público y directamente por esta Juzgadora, la adolescente libre de apremio y coacción manifestó:

“Hola, vivo con mi mama, mi abuela, bisabuela y mi hermanita en la avenida Cedeño, acabe de terminar 4to año de bachillerato, si estoy de acuerdo con el viaje, si quiero irme a vivir a allá, porque esta mi papa, mis papas ya me habían dicho que nos íbamos a mudar desde que estábamos en Colombia, hace como 8 meses aproximadamente, es todo”.

En la misma fecha, comparece por ante este Tribunal la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien fue entrevistada en acto público y directamente por esta Juzgadora, la adolescente libre de apremio y coacción manifestó:

“hola, si mi mama me dijo que vamos a España, a vivir con mi papa, si quiero ir para allá, estoy contenta porque voy a ver a mi papa, voy a viajar con mi hermana y mi mamá, es todo”.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por Abogado, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +34633850390, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como FRAMBER JOSMAB CALVETTE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.608.791, padre de la adolescente y niña de autos a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:

“Buenas tardes, si tengo conocimiento de la solicitud de cambio de residencia, ellas vienen a vivir conmigo, si estoy de acuerdo, es todo.”.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 04 de agosto de 2006, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.373.499, signada con el Nº 2455 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2007 y que consta al folio 7 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 23 de enero de 2014, de ocho (08) años de edad, signada con el Nº 154 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2014 y que consta a los folios 8, 9 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante NELAYDA TIBISAY MUÑOZ DE CALVETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.951.718, Copia simple de la Cedula de Identidad del padre ciudadano FRAMBER JOSMAB CALVETTE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.608.791, consta a los folios 10 y 18 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la solicitante NELAYDA TIBISAY MUÑOZ DE CALVETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.951.718, Pasaporte Nº 168730276, fecha de emisión 28/05/2022, fecha de vencimiento 27/05/2032; de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 04 de agosto de 2006, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.373.499, Pasaporte Venezolano Nº 159733633, fecha de emisión 15/04/2021, fecha de vencimiento 14/04/2026, Pasaporte Portugués Nº CB851053, fecha de emisión 24/06/2021, fecha de vencimiento 24/06/2026; de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 23 de enero de 2014, de ocho (08) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 158216757, fecha de emisión 08/10/2019, fecha de vencimiento 07/10/2024, Pasaporte Portugués Nº CB841939, fecha de emisión 24/06/2021, fecha de vencimiento 24/06/2026; del padre de la adolescente y niña de autos, ciudadano FRAMBER JOSMAB CALVETTE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.608.791, Pasaporte Portugués Nº CB851050, fecha de emisión 24/06/2021, fecha de vencimiento 24/06/2026, consta a los folios 11, 12, 13 y 19 respectivamente del expediente. CUARTO: copia simple de la Carta de Ciudadanía Portuguesa del padre de la adolescente y niña de autos, FRAMBER JOSMAB CALVETTE BORGES, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.608.791, signado con el Nº 32704056, consta al folio 21 del expediente. QUINTO: Copia simple del Padrón Municipal, emitido por el Ayuntamiento de Piloña, Asturias-España, donde se indica la dirección del ciudadano FRAMBER JOSMAB CALVETTE BORGES, consta al folio 22 del expediente. SEXTO: Copia simple del contrato de Trabajo indefinido, del ciudadano FRAMBER JOSMAB CALVETTE BORGES, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.608.791, con la Empresa BENIDORM C.B. emitido por el Ministerio de Trabajo y Economía Social de España, consta a los folios 23, al 27 del expediente. SEPTIMO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 26 de junio de 2022, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea CONVIASA, Nº VUELO V03714a la Ciudad de Madrid-España, el motivo del viaje es el cambio de residencia, consta a los folios 14, 15, 16 y 17 del expediente.

Este Tribunal aprecia las Actas de Nacimiento, en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la adolescente y niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.

Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.

De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.

Con respecto a la Copia simple del Padrón Municipal, emitido por el Ayuntamiento de Piloña, Asturias-España y la Copia simple del contrato de Trabajo indefinido, del ciudadano FRAMBER JOSMAB CALVETTE BORGES, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.608.791, con la Empresa BENIDORM C.B. emitido por el Ministerio de Trabajo y Economía Social de España, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la residencia del padre de la adolescente y niña de autos, y la estabilidad laboral del mismo respectivamente.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el cambio de residencia y autorización de viaje, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente y niña involucradas en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que la adolescente y niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, y siendo que los padres llegaron a un acuerdo sobre el lugar de residencia de la adolescente junto a su padre.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, así como procurar la protección de la relación materno-filial aun cuando esta implique la fijación de su residencia en el exterior, con la anuencia de la madre.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: OTORGAR AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA, para que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 04 de agosto de 2006, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.373.499 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 23 de enero de 2014, de ocho (08) años de edad, fije su residencia en la dirección Plaza Mayor, portal Nº 1, piso 04, puerta 04, código postal 3350, Ciudad de Infiesto, Principado de Asturias-España, junto a sus padres. SEGUNDO: OTORGAR AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 04 de agosto de 2006, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.373.499, Pasaporte Venezolano Nº 159733633, fecha de emisión 15/04/2021, fecha de vencimiento 14/04/2026, Pasaporte Portugués Nº CB851053, fecha de emisión 24/06/2021, fecha de vencimiento 24/06/2026; y la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 23 de enero de 2014, de ocho (08) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 158216757, fecha de emisión 08/10/2019, fecha de vencimiento 07/10/2024, Pasaporte Portugués Nº CB841939, fecha de emisión 24/06/2021, fecha de vencimiento 24/06/2026, viaje en compañía de su madre, la ciudadana NELAYDA TIBISAY MUÑOZ DE CALVETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.951.718, Pasaporte Nº 168730276, fecha de emisión 28/05/2022, fecha de vencimiento 27/05/2032, siendo el itinerario de viaje con fecha de salida 26 de junio de 2022, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea CONVIASA, Nº VUELO V03714a la Ciudad de Madrid-España, el motivo del viaje es el cambio de residencia.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,

Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:15 p.m.
El Secretario,

Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2022-000157