REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000229
SOLICITANTE:: Ciudadana MARIOSCAR DAYANA SARRIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.009.006, debidamente asistida por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 08 de julio de 2010, de once (11) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SINTESIS DEL CASO

En fecha 18 de abril de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana MARIOSCAR DAYANA SARRIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.009.006, debidamente asistida por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 08 de julio de 2010, de once (11) años de edad.
Alego la solicitante que en fecha 09/07/2010, realizo de manera unilateral la presentación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por ante el Registro civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio Peña, estado Yaracuy, según Acta Nº 399, del año 2010 y posteriormente el ciudadano DARYS ANTONIO MOGOLLON, reconoció la paternidad de la niña, por ante el mencionado Registro Civil, quedando asentada el Acta de Reconocimiento Nº 104, de fecha 26/07/2012, sin embargo el funcionario al momento de tramitar dicho reconocimiento, incurrió en la omisión de estampar la nota marginal de “INUTILIZADO” en el acta primigenia, por tal motivo solicita a este Tribunal la rectificación del acta de nacimiento de su hija.
En fecha 25 de abril de 2022, se admitió la presente solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ordenándose librar edicto correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2022, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio 19 del expediente.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión y cumplidos como se encuentran los extremos de Ley para dictar sentencia en el presente asunto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 08 de julio de 2010, de once (11) años de edad, signada con el Nº 399, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio Peña, estado Yaracuy para el año 2010, que consta al folio 6 y su vuelto del expediente, Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la omisión aludida por la solicitante.
SEGUNDO: Copia Certificada del acta de reconocimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 08 de julio de 2010, de once (11) años de edad, signada con el Nº 104, de los libros de Reconocimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio Peña, estado Yaracuy para el año 2012, que consta al folio 4, 5 y su vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que el ciudadano DARYS ANTONIO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.301.598 realizó el reconocimiento de paternidad voluntario de la niña SOPHIA MOGOLLON SARRIA.
TERCERO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante Ciudadana MARIOSCAR DAYANA SARRIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.009.006, consta al folio 8 del expediente, este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante se verifica la identidad de su titular.
CUARTO: Original de Oficio s/n de fecha 15 de marzo de 2022, emitido por la abogada Crisalida del Carmen Saavedra Polanco, en su carácter de Coordinadora de la Unidad de Registro Civil Hospital Br. Rafael Rangel, dirigido a la Unidad de la Defensa Pública San Felipe, estado Yaracuy, mediante el cual indica que:

“… según acta número 399 del año 2.010 y quienes dejaron sin EFECTO dicha partida de nacimiento solo realizaron un reconocimiento del año 2012 por el ciudadano DARYS ANTONIO MOGOLLON quien la reconoce en ese acto. Véase bien es solo un acta de reconocimiento. No es un acta de Registro de Nacimiento signado bajo el nro. 104 folio 104 del año 2012…

Cabe destacar que el acta originaria de la niña CAMILA SOPHIA SARRIA PACHECO (MOGOLLON SARRIA), aun no se le ha colocado esa nota marginal…” (Subrayado del Tribunal).

Este Tribunal le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende entre otras cosas, que efectivamente la Unidad de Registro Civil ha omitido estampara la nota marginal respectiva, tal como fuese indicado por la solicitante.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, con referencia a los Reconocimientos establece la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 95. Declaratoria ante el Registro Civil El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones. El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos
Artículo 96. Inscripción en el Registro Civil. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Artículo 97. Acta de reconocimiento. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos
En el mismo orden de ideas, relativo al Reconocimiento Voluntario establece el artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 57 Nota Marginal
Efectuado el reconocimiento ante cualquier órgano de gestión, se remitirá a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, copia certificada del acta de reconocimiento o del documento que contiene dicho reconocimiento, a los fines de que se estampe nota marginal en el acta de nacimiento. Si el reconocimiento fue realizado en la misma Oficina o Unidad de Registro Civil donde se efectuó la inscripción del nacimiento, el Registrador o Registradora Civil procederá conforme a lo aquí establecido, salvo lo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.(Resaltado del Tribunal).
Se evidencias de las actas que conforman el expediente, que efectivamente fue inserta Acta de Reconocimiento, signada con el Nº 104, de los libros de Reconocimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio Peña, estado Yaracuy para el año 2012, que consta al folio 4, 5 y su vuelto del expediente, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 08 de julio de 2010, donde su padre, el ciudadano DARYS ANTONIO MOGOLLON, la reconoce como su hija, dando cumplimiento en primer momento a los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
No obstante, al valorar el acta de nacimiento Nº 399, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio Peña, estado Yaracuy para el año 2010, esta Juzgadora evidencia, que no fue estampada la correspondiente nota marginal de reconocimiento, sino por el contrario, dicha Acta fue alterada e invalidada por el funcionario al colocar de manera manuscrita la leyenda “Sin Efecto, véase el Acta 104-2012”, en total contravención al artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde claramente se establece que al realizarse el reconocimiento voluntario, debe estamparse nota marginal del mismo en el Acta de Nacimiento de aquel o aquella que fue reconocido o reconocida, lo que conlleva a una alteración del Acta de nacimiento, lo que se traduce en un error insubsanable y que contraviene al procedimiento legal y reglamentariamente establecido, lo que acarrea en su nulidad de conformidad al artículo 150, numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se establece.
Ahora bien, indica la peticionante en su escrito de solicitud que el funcionario al momento de tramitar el reconocimiento no dio cabal cumplimiento a todo lo establecido en el artículo 30 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al no colocar el sello de “inutilizado”, en el acta primigenia, así como la nota marginal, sobre tal particular resulta imperante realizar la siguiente aclaratoria:
Establece el artículo 30 ejusdem lo siguiente:
Artículo 30 Reconocimiento Voluntario
Si la persona señalada como presunto padre, comparece ante el Registro Civil y reconoce la paternidad que le está siendo atribuida de acuerdo a la notificación realizada, se entenderá como un reconocimiento voluntario. El Registrador o Registradora Civil levantará una nueva acta de nacimiento, la cual dejará sin electo el acta levantada con la declaración de la madre, mediante la colocación del sello que contiene la inscripción "INUTILIZADO" y dejando constancia en ella de los datos de la nueva acta. (Resaltado del Tribunal).
El reconocimiento al cual se refiere el anterior articulo transcrito, versa sobre aquellas inscripciones de nacimiento realizadas conforme a la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, ya que dicha disposición reglamentaria reseña “la persona señalada como presunto padre…”, Supuesto de hecho que no es el del presente asunto, ya que de la lectura del Acta de Nacimiento Nº 399, se evidencia que la inscripción fue realizada sólo con la indicación de la filiación materna, no indicándose el presunto padre, por lo que la solicitante yerra al fundamentar su solicitud en el artículo supra transcrito y así se declara.
En el mismo error de aplicación incurrió el funcionario al momento de inscribir el Acta de Reconocimiento, ya que procedió a dejar sin efecto el Acta de Nacimiento Nº 399, generando con ello la transgresión sobrevenida del derecho de la niña de autos a ser inscrita en el Registro del Estado Civil, establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con dicha acción descartó su Acta de Nacimiento, sustituyéndola por el Acta de Reconocimiento, siendo que el primero versa sobre un hecho jurídico y el segundo sobre un acto jurídico, distintos entre sí, por lo que forzosamente debe restituírsele a la niña de autos, la situación jurídica infringida, que permita por un lado garantizar su derecho a ser inscrita en el Registro de Estado Civil, así como su interés superior y por el otro subsanar el desorden administrativo en que incurrió el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio Peña, estado Yaracuy, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, de conformidad a los artículos 150, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 08 de julio de 2010, de once (11) años de edad, signada con el Nº 399 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio Peña estado Yaracuy para el año 2010, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE ORDENA estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento, signada con el Nº Nº 399 de los libros de Nacimientos (Original y Duplicado) llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio Peña estado Yaracuy para el año 2010, de “INUTILIZADO”.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Reconocimiento signada con el Nº signada con el Nº 104, de los libros de Reconocimientos (Original y Duplicado) llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio Peña, estado Yaracuy para el año 2012, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 08 de julio de 2010, de once (11) años de edad, de conformidad al numeral 2° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de reconocimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: SE ORDENA la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento de la de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 08 de julio de 2010, de once (11) años de edad, con las características establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la indicación expresa de los datos de su madre, ciudadana MARIOSCAR DAYANA SARRIA PACHECO, venezolana, comerciante, mayor de edad, domiciliada en La Bandera, carrera 7 entre calle 1 y 2, Yaritagua, estado Yaracuy titular de la Cedula de Identidad Nº 20.009.006, así como los datos de su padre, ciudadano DARYS ANTONIO MOGOLLON, venezolano, cocinero, mayor de edad, domiciliado en la calle 12, entre 11 y 12, Yaritagua, estado Yaracuy, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.301.598.
Asimismo, por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Notificación.-
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio Peña, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registro, siendo las 2:20 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios


ASUNTO: UP11-J-2022-000229