REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de junio de 2022
AÑOS: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2015-000524
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, actuando en beneficio del joven adulto JOSE GREGORIO TIRADO PARRA, nacido el día 26 de marzo de 2002, de veinte (20) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.273.790.
DEMANDADO: Ciudadana MAXIMINA DEL CARMEN TIRADO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.467.086, residenciada en la avenida Bolívar, esquina de la calle N° 6, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició en fecha 27 de mayo de 2015, el presente procedimiento, incoado por el Consejo Municipal de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, actuando en beneficio del hoy joven adulto JOSE GREGORIO TIRADO PARRA, nacido el día 26 de marzo de 2002, de veinte (20) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.273.790, en contra de la ciudadana MAXIMINA DEL CARMEN TIRADO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.467.086.
El Consejo de Protección en apego a la Ley en interés superior del adolescente solicitó ante la oficina del (IDENA) Yaracuy, canalizar el correspondiente cupo para una Unidad de Protección Integral. Del mismo modosdictó Medida de Protección específicamente de Abrigo Provisional en IDENNA, debido a que no es posible el reintegro del adolescente a su familia de origen, establecido en el Articulo 127 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agotada la vía administrativa, remitieron la causa para el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción.
En fecha 01 de junio de 2015, fue admitida por ante este Tribunal y se ordenó la notificación de los demandados, cumpliéndose con el iter procesal respectivo en el presente asunto.
En fecha 08 de junio de 2015, y cursante a los folios 67 al 70, este Tribunal Primero dicta Medida de Protección de Carácter Provisional de Colocación en Entidad de Atención, en la Unidad de Atención Integral “Cimarrón Andresote”, adscrita al IDENNA-Yaracuy, en beneficio del joven adulto de autos.
En fecha 04 de abril de 2017, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y dolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia, donde se declara CON LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, en beneficio del hoy joven adulto JOSE GREGORIO TIRADO PARRA, en la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que al folio 22 y su vuelto consta copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto JOSE GREGORIO TIRADO PARRA, nacido el día 26 de marzo de 2002, de veinte (20) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.273.790, signada con el Nº 201, de los Libros de Nacimientos del año 2002, llevados por el Registro Civil del Municipio La Trinidad, estado yaracuy, el cual fue emanado de funcionario público que merece fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba el hecho de que el joven adulto JOSE GREGORIO TIRADO PARRA ha alcanzado la mayoridad, contando hoy con dieciocho (18) años de edad.
Siendo que el presente asunto trata de una Colocación en Entidad de Atención, se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
Vista la norma anterior es indispensable traer a los autos lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75, segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose de la siguiente manera:
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad….”
Visto el articulo parcialmente trascrito se tiene entones que, se denomina niño o niña, toda persona con menos de doce años de edad y adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En cuanto al objeto de la Ley en comento, la misma en su artículo 1, estable:
“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”
Como corolario de lo anterior se tiene que en decisiones de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Ahora bien visto todo lo anterior y sien que el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado, y por cuanto se evidencia con el acta de nacimiento del joven adulto JOSE GREGORIO TIRADO PARRA, nacido el día 26 de marzo de 2002, de veinte (20) años de edad, ya valorada, que el mismo ya alcanzó la mayoridad, resulta forzoso para quien suscribe declarar la extinción del procedimiento por mayoridad, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA PRESENTE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN en virtud del cumplimiento de la mayoridad del hoy joven adulto JOSE GREGORIO TIRADO PARRA, nacido el día 26 de marzo de 2002, de veinte (20) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.273.790; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 75 Constitucional, en virtud que no consta en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado.
SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN dictada en fecha 04 de abril de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, a través de la cual se le otorgo la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del joven adulto JOSE GREGORIO TIRADO PARRA, nacido el día 26 de marzo de 2002, de veinte (20) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.273.790 a la Directora o Coordinadora de la Unidad de Atención Integral “Cimarrón Andresote”, adscrita al IDENNA-Yaracuy.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad de Protección Integral “Cimarrón Andresote” a fin de remitir copia certificada de la presente decisión, en su oportunidad legal. Librese oficio.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas a la parte solicitante. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
LaSecretaria,
Abg. Doralia Perez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:25 p.m.
LaSecretaria,
Abg. Doralia Perez


Asunto: UP11-V-2015-000524