REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2019-000170
DEMANDANTE: Ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.370.875, asistida por el abogado Lenin Mendez,inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.564.
DEMANDADO: Ciudadanos ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 7.576.139 y 10.374.002 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 02 de septiembre de 2004, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

En fecha 18 de julio de 2019, se interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la Ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.370.875, asistida por el abogado Lenin Mendez,inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.564, contra los Ciudadanos ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 7.576.139 y 10.374.002 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 02 de septiembre de 2004, de diecisiete (17) años de edad, mediante la cual solicita al Tribunal le se declara la unión estable de hecho con el de decujus ANTONIO RUIZ ZAPATA, quien en vida era mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.168.787, fallecido en fecha 19 de abril de 201*9.

En fecha 26 de julio de 2019, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación de los demandados de autos y del Ministerio Público. Asimismo se ordenó librar Edicto, asi como la designación de Defensor Público que represente a la adolescente de autos, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento.

En fecha 19 de agosto de 2019, fue consignado instrumento poder suscrito por el co demandado ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA a las abogadas FELICIA ESCOBAR y NORA VASQUEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nº 39.874 y 12.125 respectivamente, cursa a los folios 135 al 137 de la primera pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2019, presentada y suscrita por la abogada FELICIA ESCOBAR, en su carácter de auyos, consigna de manera tempestiva escrito de contestación de demanda.

En la misma fecha 01 de agosto de 2019, la abogada FELICIA ESCOBAR, sustituye poder reservandose su ejercicio a la abogada YASNERIS MUJICA, cursa al folio 154 y 155 de la primera pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2019, presentada y suscrita por la abogada FELICIA ESCOBAR, en su carácter de autos, solicita al Tribunal que nigeue las medidas cautelares solicitadas por la demanadante.

En fecha 07 de agosto de 2019, mediante auto y de conformidad al articulo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tiene por notificado al co demandado ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, ordenadose oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto la boleta de notificación librada al mencionado ciudadano.

En fecha 05 de agosto de 2019, fue retirado el edicto por la demandante HISIS KARIME SALIH APONTE, para su publicación.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2019, presentada y sucrita por la demandante de autos, ratifica la solicitud de medidas preventivas.

Consta al folio 214 de la primera pieza del expediente aceptación de la Defensora Pública Auxiliar Cuarta, para representar a la adolescente de autos.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2019, presentada y suscrita por la abogada YASNERIS MUJICA, en su carácter de autos, solicita la designación de un curador especial que represente a la adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2019, se acuerda libra boleta de notificación a la Defensa Pública Cuarta y oficiar al SAIME a los fines de solicitar movimientos migratorios de la codemandada MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2019, el tribunal ordena desglosar el escrito de solicitud de medidas cautelares, asi como la formación de cuadernos separados para cada medida solicitada.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2019, presentada y suscrita por la demandante HISIS KARIME SALIH APONTE, solicita se oficie al INTTT se corrija la portada y se deje sin efecto escrito presentado por la apoderada judicial del codemandado.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2019, presentada y suscrita por la demandante HISIS KARIME SALIH APONTE, solicita se le sea designado defensor a la codemandada MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA.

Conta al folio 21 de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 20 de septiembre de 2019, mediante el cual el Tribunal no acuerda el nombramiento de curador especial a ala adolescente de autos, por cuanto le fue designado Defensor Público que la represente.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019, el Tribunal acuerda parcialmente lo solicitado en la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2019, presentada y suscrita por la demandante HISIS KARIME SALIH APONTE.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2019, presentada y suscrita por la demandante HISIS KARIME SALIH APONTE, consigna escrito de reconsideración.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2019, presentada y suscrita por la demandante HISIS KARIME SALIH APONTE, solicita copias certificadas de todos los folios del expediente.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2019, presentada y suscrita por la abogada YASNERIS MUJICA, en su carácter de autos, apela del auto de fecha 20 de septiembre de 2019.

En fecha 02 de octubre de 2019, el Tribunal admite la apelación en solo efecto e insta a la parte apelante a consignar las copias certificadas que va a acompañar su solicitud.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2019, el Tribunal no acuerda la designación de Defensor Publico que represente a la codemandada MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, por cuanto no se ha agotado la notificación por cartel.

Mediante autos de fechs 02 y 03 de octubre de 2019, se acuerdan las copias certificadas solicitadas.

En fecha 11 de noviembre de 2019, fue consignado resultas provenientes del SAIME, donde remiten ultima dirección de la codemandada MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, siendo ésta en la Ciudad de Caracas, por lo que fue librado Exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital.

En fecha 02 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior de este Circuito de Protección, dicto sentencia, donde declara Sin Lugar el recurso de apelación.

En fecha 05 de diciembre de 2019, fue consignado resultas provenientes del SAIME, donde remiten movimientos migratorios de la codemandada MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA.

En fecha 14 de enero de 2020, se le dio entrada al asunto proveninte del Tribunal Superior.

En fecha 22 de enero de 2020, se libro cartel de notificación a la codemandada MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2020, presentada y suscrita por la abogada YASNERIS MUJICA, en su carácter de autos, a los fines de consignar copias fotostaticas de la Medida Cauitelar de Protección a la producción agraria.

En fecha 22 de enero de 2020, fue recibido por ante este Tribunal Primero, oficio Nº 0098, del Tribunal Cuarto de este Circuito de protección, mediante el cual solicita copia certificada de los movimientos migratorios de la codemandada MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, el cual fue remitido mediante oficio 172/2020 de fecha 30 de enero de 2020.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2020, el Tribunal acuerda oficiar al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital, a los fines de que remitan el exhorto librado en el estado en que se encuentre.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2021, presentada y suscrita por la abogada YASNERIS MUJICA, en su carácter de autos, a los fines de consignar copia certificada de Acta para casos poitivos o sospechosos de covid-19, donde se señala el fallecimiento de la demandante, HISIS KARIME SALIH APONTE.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2021, el Tribunal insta la consignación de copia certificada del Acta de Defunción de la demandante HISIS KARIME SALIH APONTE.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2022 presentada y suscrita por la abogada YASNERIS MUJICA, en su carácter de autos, solicita sea decretada la perención de la instancia.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la parte demandante, referidas a la notificación de la codemandada, asi como la publicación del edicto, la misma no compareció a fin de proceder a darle impulso procesal al presente asunto. Asi como la inactividad de la parte demandada al no consignar el acta de defunción solicitada en autos de fecha 26 de abril de 2021y siendo que a la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que las partes comparecieran por ante este Tribunal a realizar diligencias propias con el fin de darle impulso procesal al presente asunto, tal situación hace crear para esta Juzgadora la firme convicción de que no tiene interés procesal en que la causa sea resuelta.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Por su parte, el artículo 268 ibídem, preceptúa:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Por último, el artículo 269 ejusdem, dispone expresamente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En tal sentido, de las normas antes descritas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. Por otra parte, la perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal anual establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso legal de treinta (30) días (perención breve), sin hacer distinción alguna en cuanto a la persona de quien dimana la omisión o la inactividad, existiendo norma expresa declarativa de la posibilidad de declarar la perención contra los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la materia tratada.
El supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención genérica comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, 2) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, por supuesto, ello supone que, en relación al actor, no exista durante el transcurso de dichos lapsos ninguna actuación supeditada al pronunciamiento del Tribunal o, en caso contrario, que tal actuación dependa exclusivamente del órgano jurisdiccional y no de la parte demandante. Al efecto, ha de entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma; es decir, esta categoría de actos es aquella en la cual la parte interesada tiene intervención o, en todo caso, existe respecto de ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación. En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de la parte de continuar gestionando el proceso, revelada inequívocamente por su omisión en el cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión o por la omisión en el cumplimiento de las cargas que le han sido impuestas para ello, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión.

En tal virtud, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, en sentencia dictada en la causa No. 00-1491 del 01.06.01, diferenció la naturaleza de la detención procesal, se evidencia la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la perención de la instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de mayo de 2003, nuevamente alude a la declaratoria de perención en los juicios de manutención. En tal virtud, resulta incuestionable la doctrina del Máximo Tribunal del país, aunque no dispuso expresamente el carácter vinculante de la misma, en el sentido de admitir la aplicación de la sanción de la perención en los asuntos relacionados con niños, niñas y adolescentes cuando han incurrido en inactividad por el plazo previsto en la ley, aunque reconociendo la posibilidad de volver a demandar antes de los noventa (90) días, así como la posibilidad de mantener la vigencia de las medidas que hubieren podido dictarse durante el juicio perimido, al resultar necesario poner fin a la perpetuidad de los juicios cuando la propia parte actora da evidenciado el decaimiento de su interés en impulsarlo.

Ahora bien, tratándose de asuntos como el que nos ocupa, tanto la parte demandante como la demandada debían cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan única y exclusivamente en aquellas y no en el Tribunal, siendo que, ante la evidente falta de cumplimiento de aquellas cargas y ante el transcurso del tiempo sin que la solicitante hubiere desplegado ni una sola actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; en consecuencia, transcurriendo más de un año desde la ultima actuación de las partes, en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, por efecto de la perención, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que solicite la parte de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de junio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO

La Secretaria,

Abg. Doralia Perez

En la misma fecha se publicó y registró, siendo 12:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Doralia Perez