REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de junio del dos mil veintidós (2022)
Años: 211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2021-000057
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NANCY COROMOTO VIRGÜEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.969.680, con domicilio en la calle 12, entre avenidas 5 y 6, sector Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por la Abogado Ana Gabriela Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: El adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: 29/06/2006, de quince (15) años de edad, representado por el abogado Carlos remolina, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano: LUÍS ALEXANDER RODRÍGUEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.108.830, con domicilio en la Finca Familiar, a 500 metros aproximadamente de la bomba Los Cogollos, calle principal de Los Cogollos, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Colocación Familiar, por demanda interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO VIRGÜEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.969.680, con domicilio en la calle 12, entre avenidas 5 y 6, sector Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por la Abogado Ana Gabriela Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Yaracuy, en beneficio de su nieto, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: 29/06/2006, de quince (15) años de edad, representado por el abogado Carlos remolina, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano LUÍS ALEXANDER RODRÍGUEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.108.830, con domicilio en la Finca Familiar, a 500 metros aproximadamente de la bomba Los Cogollos, calle principal de Los Cogollos, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
Expone la parte actora, en su escrito de solicitud, entre otras cosas lo siguiente:
“ es el caso ciudadana Juez, que la referida ciudadana comparece ante la Defensa Pública, a los fines de informar que la madre del adolescente falleció quien llevaba por nombre Noris Josefina Virgüez Martínez, quien en vida fuera Venezolana, mayor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.590.272, en fecha 15 de Julio del año 2020 a consecuencia de sepsis punto de partida piel y tejido blando-tumor pélvico metástasis abdominal y pulmonar …omissis…, y padre el ciudadano LUÍS ALEXANDER RODRÍGUEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.108.830, pocas veces apoyó económicamente a la madre y pocas veces compartió con el niño siendo ésta en vida quien veló por el hasta el momento de su muerte. Antes tal circunstancias es por lo que solicito la COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de catorce (14) años de edad, ya que he sido yo quien me he hecho cargo del adolescente desde el momento de la muerte de mi hermana y me es necesario tener la representación legal de el ya que es nuestro deseo continuar brindándoles todo lo que el requiere para crecer y desarrollarse sana, física y emocionalmente.
Admitida la demanda en fecha 10 de mayo del año 2021, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo acordó la realización del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de la solicitante y el adolescente de autos y su grupo familiar, oír su opinión. (f.12-14).
Consta al folio 15, boleta de notificación del demandado debidamente cumplida y al folio 17 la respectiva certificación por parte del secretario del Tribunal
Notificado como fue el demandad de autos, en fecha 01 de septiembre del 2021, se dictó auto, a través del cual se procedió a fijar la oportunidad para que se llevase a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la presente causa, de igual modo se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F.18)
DE LA CONTESTACIÓN Y DE LAS PRUEBAS.
En fecha: 01/10/21 el Tribunal a quo deja constancia que ninguna de las partes intervinientes hicieron uso del derecho y obligaciones que les otorga el articulo 474 LOPNNA, referido a presentación de escrito de contestación a la demanda y presentación de pruebas. (f.19)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Consta a los folios del 29 al 33 oficio emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, al cual fue anexo Informe Integral realizado por los mismos a la demandante y adolescente de autos.
Consta a los folios 34 y 35 sentencia interlocutoria de fecha: 7/03/22, a través de cual se Decretó la Colocación Familiar Provisional a favor del adolescente con la demandante de autos
En las oportunidades fijadas, se llevo a cabo audiencia de sustanciación inicial y sus prolongaciones se materializaron las pruebas presentadas por la Defensa Publica de este estado y se declaró concluida la referida audiencia, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio. (f.69 y 70).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de mayo de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la designación de Defensor Publico a los fines que represente al adolescente de autos, librándose n consecuencia la boleta de notificación correspondiente.
Consta a los folios 45 y 46, notificación debidamente cumplida a la Defensa Publica, así como aceptación por parte de la Defensa Pública Primera, para representar al adolescente de autos.
Por auto de fecha: 23 de mayo 2022 se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, ordenándose oir la opinión del adolescente de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, con la presencia del Defensor Público Primero, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Yaracuy, ,abogado Carlos Remolina, en representación del adolescente de autos; del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia de la demandante y demandado. Se les concedió el derecho de palabras a los presentes, quienes expusieron sus alegatos, así como también procedieron a señalar las pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; seguidamente se procedió a incorporar las referidas pruebas y concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el Artículo 484 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando los comparecientes se proceda a declarar Con lugar el presente asunto. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentados y lo expuesto por la Defensor Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar. Se dejó constancia que no se oyo al adolescente de autos, por cuanto no fue traído a la audiencia.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los Jueces no deciden entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 450 literales “b, c, d, e, f y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Considerando que tal y como lo establece la Ley en comento, el Juez o Jueza previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgadora a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 351, del año 2006, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, que riela al folio 5 del expediente; documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba la filiación entre el referido adolescente, la de-cujus, y el demandado de autos, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto
SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana NORIS JOSEFINA VIRGÜEZ MARTÍNEZ, signada con el Nº 065, del año 2020, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que riela al folio 28 del expediente; documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, con las cuales se prueba causa , lugar y fecha del fallecimiento de la referida ciudadana.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe técnico integral de fecha 17 de Abril de febrero 2022, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez Martínez y al adolescente de autos, que consta a los folios del 29 al 33 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones expusieron lo siguiente:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez Martínez, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta, junto a su núcleo familiar de residencia.
Durante el abordaje social no e evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del adolescente dentro del grupo familiar de convivencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del mismo dentro del hogar familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad del mismo dentro del hogar familiar deonde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento.
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Nancy Vigûez se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
En relación a la evaluación realizada al adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se ausentan indicadores que limiten su convivencia con su actual cuidadora Nancy VIRGÜEZ, sin embargo se identificaron características pertinentes a desajuste a nivel emocional debido al duelo por su progenitora, siendo ésta su fuente de seguridad, asi como rechazo hacia su figura paterna.” (Cursivas del Tribunal).
Por ser el Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior del Adolescente de marras. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al Interés Superior del niño mencionado y al Informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal (h) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar, y por estar el adolescente de autos, residenciado en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana NANCY COROMOTO VIRGÜEZ MARTÍNEZ, quien tiene bajo sus cuidados a su sobrino, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades, pues la progenitora del mismo falleció y el progenitor pocas veces apoyo económicamente a la progenitora y pocas veces compartió con el referido adolescente.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal)
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
En cuanto al derecho de ser oido: en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oidos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, este tribunal a través de auto de fecha:23/05/22, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, acompañados del adolescente de autos “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad el mismo no fue traido al Tribunal, sin embargo de la revisión del expediente se desprende que en la oportunidad de la elaboración del Informe psicológico del mismo, por parte de los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a éste circuito de protección, los mismos manifestaron: “ … el joven explica que vive en el hogar materno, en compañía de la ciudadana Nancy Virgüez, quien es su tía, asi como cuenta con la compañía y apoyo de demás familiares que mantienen residencia en el hogar. Comenta que hace aproximadamente 1 año y 6 mese, fallece su madre, por lo que queda bajo el cuidado de sus tías, con respecto al padre, expone que el mismo se ha mantenido ausente de su vida, teniendo ocasional comunicación. Asimismo manifiesta que el padre llevaa cabo agresiones verbales hacía el”; del mismo modo al solicitarle su opinión por parte del psicólogo el mismo manifestó lo siguiente:
“…YO QUIERO SEGUIR VIVIENDO CON MIS TIAS…”
Visto lo expuesto por el referido adolescente, tanto en la entrevista, como al solicitarle su opinión, y aun y cuando dichas deposiciones no forman parte del acervo probatorio, a juicio de quien decide siendo que dicha opinión se encuentra en sintonía con el informe integral elaborado por equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, es evidente para quien sentencia que en pro de su interés superior lo conveniente es dictar una medida de protección en su beneficio, en virtud de lo cual no cabe dudas que la mas ajustado en derecho es declarar con lugar la presente demanda, tal y como se decidirá en el chisposito del presente fallo.
En la oportunidad de la realización de la audiencia Oral, pública y Contradictoria de Juicio, las partes comparecientes al momento de concedérseles el derecho de palabras a los fines de la exposición de sus conclusiones, los mismos manifestaron.
En cuanto al Defensor Publico cuarto, el mismo expuso lo siguiente:
““ Con las facultades que me confiere la Ley y visto el resultado del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, en el que se evidencia que no existe ningún impedimento bio-psico-social-legal para que la demandante siga manteniendo bajo sus cuidados a mi representado, del mismo modo al momento de realizar el informe psicológico al adolescente al momento que se le pidió su opinión sobre el presente asunto expuso” yo quiero seguir viviendo con mis tias”, es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente demanda, y asi pueda representarlo en las actividades de su vida, en instituciones tanto públicas como privadas”.
De las pruebas apreciadas en autos, ya valoradas, este Tribunal considera que el interés Superior del adolescente de autos está vinculado al derecho que tiene de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia de origen extendida de conformidad con la Ley, lo cual aconseja que sea con la ciudadana NANCY COROMOTO VIRGÜEZ MARTÍNEZ, antes identificada, ya que la nombrada es su tía materna y desde que la madre biológica falleció, ella se ha hecho responsable por los cuidados y las atenciones de del mismo; razón por la cual este Tribunal, considera que la Colocación Familiar solicitada, resulta a favor de su interés Superior, y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del adolescente, tal como quedó establecido en el informe integral, valorado anteriormente; de igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de Colocación Familiar resulta favorable su interés Superior.
Asimismo, quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos Noris Josefina Virgüez Martínez (fallecida) y Luís Alexander Rodríguez Cordero; del mismo modo quedó demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Nancy Coromoto Virgüez Martínez, antes identificada, es quien le ha brindado al adolescente arriba indicado, las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y es la que hace posible su protección, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que el adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con su tía materna guardadora.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana Nancy Coromoto Virgüez Martínez, antes identificada, le ha garantizado al adolescente de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de todo ello se puede concluir, que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del mismo, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la demandante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por medida de Protección de Colocación Familiar, debe declararse Con Lugar. Y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Resaltado del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del Tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente y niñas de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO VIRGÜEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.969.680, con domicilio en la calle 12, entre avenidas 5 y 6, sector Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por la Abogado Ana Gabriela Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Yaracuy, en beneficio de su sobrino, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: 29/06/2006, de quince (15) años de edad, representado por el abogado Carlos remolina, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano LUÍS ALEXANDER RODRÍGUEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.108.830, con domicilio en la Finca Familiar, a 500 metros aproximadamente de la bomba Los Cogollos, calle principal de Los Cogollos, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 Constitucional, 08, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana NANCY COROMOTO VIRGÜEZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el mismo y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente, a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el mismo podrá visitarlo en el hogar donde éste habite, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas, siempre con la presencia de la misma durante la realización de las visitas.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una Evaluación Integral y elaborando el respectivo Informe Bio-psico-social-legal y de los resultados de ese seguimiento, deberá informar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, cada tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Queda revocada la Colocación Familiar Provisional, dictada en fecha: 07/03/22, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, por cuanto la acá decretada, fija la definitiva.
SEXTO: Se ordena a la demandante inscribirse en el programa de Familia Sustituta, llevado por ante el Instituto de Autónomo, Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENA) de este estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
ABG. Gabriel Ediober Alejos Azuaje
En esta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
ABG. Gabriel Ediober Alejos Azuaje
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