REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, primero de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2017-000570

SOLICITANTE: Ciudadana ANA KARINA ESCALONA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.483.007, domiciliada en el bloque 7 (amarillo sin rejas) apartamento 02-03, calle principal de las Acequias, frente a las casas de madera, sector los bloques, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 20/12/2012.

MOTIVO: TUTELA

En fecha 7 de febrero de 2022, fue recibida diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ANA KARINA ESCALONA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.483.007, domiciliada en el bloque 7 (amarillo sin rejas) apartamento 02-03, calle principal de las Acequias, frente a las casas de madera, sector los bloques, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA Inpreabogado Nº 205.710, con cualidad de cualidad de protutora de su sobrino IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 20/12/2012, a los fines de informar al tribunal el fallecimiento de la tutora definitiva del niño de auto, ciudadana ROSA ELENA PETIT VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.457.082, consignado a los auto copia certificada del acta de defunción; postulándose la solicitante para el cargo de tutora y postulando a la ciudadana MARLENE JIMENEZ PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.553.169, para el cargo de protutor a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Por auto de fecha 11 de febrero de 2022, abocada al conocimiento de la presente causa; se acordó fijar la audiencia correspondiente cuando conste en auto la opinión del niño de auto, la aceptación de las postuladas para el cargo de tutor, protutor, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico se requirió l informe técnico parcial social; se libro oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.
En fecha 25 de abril de 2022, se recibió oficio Nº EMD-384/22 emanado del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de consignar informe social realizado a la ciudadana ANA KARINA ESCALONA PETIT.
Al folio 74 del asunto, cursa opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta a los autos la aceptación y juramentación de las postuladas para el ejercicio de la tutela en el cargo de tutora definitiva y la protutora ciudadanas ANA KARINA ESCALONA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº15.483.007 y MARLENE JIMENEZ PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.553.169.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2022 se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas y siendo que consta en auto la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo en el presente asunto quien juzga hace las siguientes consideraciones:
Tutelar es cuidar y proteger. Al tutor le corresponde proteger los intereses del pupilo, tanto personales como patrimoniales. Así las cosas, se puede afirmar que la función del tutor es la de proteger a la persona del incapaz, procurando su bienestar y administrar su patrimonio, siempre para beneficio del pupilo. La tutela es supletoria de la patria potestad, a través de la que se provee la representación, la protección, la asistencia de aquellos que no lo pueden hacer por sí mismos a los incapaces, para intervenir y representarlos en su actividad jurídica. En el caso de los menores de edad, la institución de la tutela es una figura subsidiaria de la patria potestad, ya que sólo se nombra tutor para un menor por un juez de lo civil o de lo familiar, cuando aquel no tiene ascendientes, o que teniéndolos, éstos no pueden cumplir con el ejercicio de la patria potestad. Las funciones de tutor son la guarda y custodia del menor o incapaz, así como su protección, educación, asistencia, alimentación y rehabilitación, cuando éste no tiene ascendientes, o cuando éstos no pueden cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
En el caso de marra, la tutora definitiva del niño de auto falleció, según copia certificad del acta de Defunción que consta en auto; siendo la tutela una medida de protección de carácter definitivo para niños, niñas y adolescentes no emancipados y abarca poderes de guarda, corrección, representación legal y administración con las limitaciones de ley; quien requiere de una representación legal y pueda ser representado en la vida jurídica y se le garantice todos y cada uno de los derechos que rigen la doctrina de protección integral. Visto que en autos consta la aceptación y Juramentación hecha por los ciudadanos que se van a desempeñar como TUTOR, PROTUTOR y SUPLENTE DEL PROTUTOR respectivamente. Asimismo, consta la aceptación y Juramentación hecha por los miembros del CONSEJO DE TUTELA, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 31 al 35 y 75 de este expediente. De La Copia Certificada de la Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 20/12/2012, cursante al folio 7 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documento público y por cuanto del mismo se evidencia el nacimiento y la filiación del niño de autos. De la copia certificada del acta de defunción de la de cujus ROASINE ESCALONA PETIT, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.618.766, madre del niño de autos, cursantes a los folios 6 de este expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documento público y por cuanto del mismo se evidencia que la madre del niño falleció. La copia certificada del acta de defunción de la de cujus ROSA ELENA PETIT VASQUEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.457.082 tutora definitiva del niño de autos, cursantes a los folios 56 de este expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documento público y por cuanto del mismo se evidencia que la tutora definitiva del niño falleció;. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANA KARINA ESCALONA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.483.007, cursante al folio 58 del asunto, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documento público y por cuanto del mismo se evidencia el parentesco por la línea materna de la postulada para el cargo de tutor definitivo; determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Del Informe social practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, cursante a los folios 70 al 72 del expediente; dicha experticia es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la solicitante se ha hecho responsable del niño de autos hasta la presente fecha.
Ahora bien, analizadas las actas procesales especialmente las aceptaciones del Tutora y Protutor, así como de las anteriores aceptaciones de la Suplente de Protutor e Integrantes del Consejo de Tutela, quien Juzga considera cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante legal al niño de autos, provisto de Tutor y Protutor, manteniéndose en su orden a la Suplente de Protutor y Consejo de Tutela, es por lo que este Tribunal debe nombrarle al niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 20/12/2012, y así se Decide.

DECISION
En merito de todo los anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 301 y siguientes del Código Civil, se declara como TUTORA DEFINITIVA del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 20/12/2012, a la ciudadana ANA KARINA ESCALONA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.483.007, como PROTUTORA a la ciudadanas MARLENE JIMENEZ PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.553.169; y como PROTUTORA SUPLENTE manteniéndose en el cargo, la ciudadana MARINES MILAGROS PETIT NIEVES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.483.007 y 14.336.696 respectivamente. Asimismo, se mantienen en su cargos como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos los ciudadanos INES ZENAIDA PETIT VASQUEZ, NABOR ERNESTO HERRERA PETIT, ELIANIS CAROLINA RUIZ GIMENEZ, MARLENE GIMENEZ PETIT y MAXIMILIANO BAQUERO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.504.000, 17.255.850, 17.698.439, 7.553.169 y 24.005.284 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil, quienes deberán cumplir con los deberes inherentes a sus cargos, exigidos por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda a la solicitante cuatro (4) juegos de copias certificada de la presente decisión, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, primero del mes de junio del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163 º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:21 p.m., se cumplió con lo ordenado.
EL Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO






ASUNTO: UP11-J-2017-000570