REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000119
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DESIMAR MARICRUZ PARRA VEROES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 19.455.366, domiciliada en la calle 31 entre 5ta y 6ta avenida Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 4 años de edad, nacida el día 16/04/2018, con Nº de pasaporte Venezolano 166841107.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha ocho (08) de junio de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la Defensora Pública Segunda abogado María Gabriela Rodríguez, a petición de la ciudadana DESIMAR MARICRUZ PARRA VEROES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 19.455.366, domiciliada en la calle 31 entre 5ta y 6ta avenida Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 4 años de edad, nacida el día 16/04/2018, con Nº de pasaporte Venezolano 166841107; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija a la ciudad de Madrid-España Miami de los Estados Unidos, para rencontrarse con su padre.
En fecha 14 de junio de 2022, se admitió la presente solicitud, se ordeno prescindir de la opinión de la niña de auto debido a su corta edad y video llamado al progenitor de la niña, ciudadano JHON JAMES PATIÑO MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-20.177.536, a través de la aplicación WhatsApp números de contactos +34624646858, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 14 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la niña de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija, viaje en compañía de su madre; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 4 años de edad, nacida el día 16/04/2018; signada con el Nº 2941-12 del año 2018, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante de autos, cursante al folio 4 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de la niña de auto.
De las copias simples de los pasaportes Venezolanos de la niña y de la solicitante de auto, cursante a los folios 5 y 6 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña de auto a la cuidad de Madrid República de España; así como la intención del viaje para fines recreativos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 4 años de edad, nacida el día 16/04/2018, con Nº de pasaporte Venezolano 166841107, por reencuentro con su padres, quien viajara en compañía de su madre ciudadana DESIMAR MARICRUZ PARRA VEROES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.455.366.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña de auto, ciudadanos DESIMAR MARICRUZ PARRA VEROES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 19.455.366 y JHON JAMES PATIÑO MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-20.177.536, manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 15 y 16 del asunto y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto+34624646858, en fecha 22 de junio de 2022, cursante al folio 14 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 4 años de edad, nacida el día 16/04/2018, con Nº de pasaporte Venezolano 166841107, quien viajara en compañía de su madre ciudadana DESIMAR MARICRUZ PARRA VEROES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 19.455.366, con pasaporte Venezolano Nº 166841097, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; saliendo el día domingo 10 de julio de este año saliendo desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, con escala en Santo Domingo, República Dominicana a través de la aerolínea Rutas Aéreas Venezolanas según vuelo Nº AW512 para proseguir el viaje, a través de la aerolínea World2fly a la ciudad de Madrid España, retornando el día Miércoles 20 de julio, por intermedio de la aerolínea TURKISH AIRLINES desde la ciudad de Madrid España, hasta la ciudad Turquía Estambul según vuelo Nº TK1860 donde hará escala, para proseguir el vuelo, a través de la misma aerolínea vuelo número TK0223, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela el día 21 de julio de 2022, boleto aéreos que cursan a los folios 8, 9, 17 del asunto; de las copias de los pasajes de ida y vuelta de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación (compartir con su padre) por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 4 años de edad, nacida el día 16/04/2018, con Nº de pasaporte Venezolano 166841107, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 4 años de edad, nacida el día 16/04/2018, con Nº de pasaporte Venezolano 166841107, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo diez (10) de julio del año 2022 hasta el día miércoles veinte (20) de julio del año 2022, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de su madre ciudadana DESIMAR MARICRUZ PARRA VEROES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 19.455.366, con pasaporte Venezolano Nº 166841097.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo quela niña, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la niña o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veintiséis (26) de julio de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:20 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2022-000119
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