REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veinte (20) de Junio de 2022.
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-000049
PARTE SOLICITANTE: ciudadana BERMARY ALEJANDRA BUSTILLOS PRADO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.547.349
BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha Cinco (05) de Mayo del 2013
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 20 de Mayo de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana BERMARY ALEJANDRA BUSTILLOS PRADO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.547.349 , en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha Cinco (05) de Mayo del 2013 , debidamente asistido por la defensora Publica abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ alegando el siguiente error: Que en fecha 01 de Agosto del 2013 la madre presento a la niña ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, oficina de Registro Civil Municipio Independencia del estado Yaracuy, quedando así el acta de nacimiento de la niña de auto inserta bajo el Nº 240, sin embargo posteriormente el padre biológico de la niña, ciudadano YONATHAN RAFAEL ARAUJO CASTILLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.569.451, acudió de manera voluntaria a dicho registro a fin de reconocer legalmente a su hija, y el funcionario o funcionaria competente al momento de efectuar el reconocimiento de la niña lo tramito como una nueva acta de nacimiento y no como el reconocimiento que era quedando esta inserta bajo el Nº 237 de fecha 11-07-2016 de los libros llevados por la oficina de Registro Civil Municipio Independencia se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 15 del expediente En fecha 31 de Mayo de 2022, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 17 al 18 de este expediente . Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante:; 1) Copia certificada acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha Cinco (05) de Mayo del 2013 , expedida por el Registro Civil Y Electoral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy signada con el N° 240 del año 2013 que riela al folio 05 al 06 y su vlto del expediente. 2) Copia Certificada de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha Cinco (05) de Mayo del 2013 , expedida por el Registro Civil Y Electoral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy signada con el N° 237 del año 2016 que riela al folio 07 al 08 y su vlto del expediente.3) Copia certificada de acta de defunción del ciudadano YONATHAN RAFAEL ARAUJO CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.569.451 que riela al folio 09 al 10 y su vlto del expediente. 4) Copia de la cedulas de identidad de los ciudadanos BERMARY ALEJANDRA BUSTILLO PRADO Y YONATHAN RAFAEL ARAUJO CASTILLO, cursante al folio 03 al 04 del expediente. 5) Publicación del edicto el cual riela al folio 18 del expediente. este Tribunal acuerda: Evacuar las siguientes documentales 1) Copia certificada acta de nacimiento de la niña YORGELIS ADRIANA ARAUJO BUSTILLO nacida en fecha Cinco (05) de Mayo del 2013 , expedida por el Registro Civil Y Electoral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy signada con el N° 240 del año 2013 que riela al folio 05 al 06 y su vlto del expediente. 2) Copia Certificada de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha Cinco (05) de Mayo del 2013 , expedida por el Registro Civil Y Electoral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy signada con el N° 237 del año 2016 que riela al folio 07 al 08 y su vlto del expediente.3) Copia certificada de acta de defunción del ciudadano YONATHAN RAFAEL ARAUJO CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.569.451 que riela al folio 09 al 10 y su vlto del expediente. 4) Copia de la cedulas de identidad de los ciudadanos BERMARY ALEJANDRA BUSTILLO PRADO Y YONATHAN RAFAEL ARAUJO CASTILLO, cursante al folio 03 al 04 del expediente. 5) Publicación del edicto el cual riela al folio 18 del expediente Los cuales son documentos públicos, por lo que este tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libra convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales J) y K) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los mismos se evidencia que los libros de nacimiento del año 2016, llevados por el Registro civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el número 237 del año 2016, se cometió el error al indicar la misma como un registro de Nacimiento, siendo lo correcto y cierto que corresponde a una acta de reconocimiento efectuada por el ciudadano YONATHAN RAFAEL ARAUJO CASTILLO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.569.451 estableciéndose la filiación paterna con la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha Cinco (05) de Mayo del 2013 . De igual modo en el acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha Cinco (05) de Mayo del 2013 signada con el Nº 240 del año 2013 llevada por el Registro civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy se debe estampar el sello de inutilizado en la referida acta, en virtud del reconocimiento realizado por el ciudadano YONATHAN RAFAEL ARAUJO CASTILLO en el acta de reconocimiento signada bajo el Nª 237 del año 2016 llevado en los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en el cual el funcionario estampo la nota marginal, pero no inutilizo la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la ley orgánica de Registro Civil, este tribunal considera procedente la presente rectificación de conformidad con los artículos 7,8,17, 18,21, 22 y 450 literal g) de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide .
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, NULIDAD DE LAS ACTAS DE NACIMINETOS, presenta por le defensor público María Gabriela Rodríguez a solicitud de la ciudadana BERMARY ALEJANDRA BUSTILLOS PRADO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.547.349 , en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha Cinco (05) de Mayo del 2013 , de conformidad con el principio de la prioridad absoluta e intereses Superior de la niña de auto. En consecuencia, se ordena la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO las cuales se encuentran inserta con el Nª 237 de los Libros de Nacimiento del año 2016, llevados por el registro civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy se cometió el error al indicar la misma como un Registro de Nacimiento, siendo lo correcto y cierto que corresponde a un ACTA DE RECONOCIMIENTO formalizada por el ciudadano YONATHAN RAFAEL ARAUJO CASTILLO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.569.451 estableciéndose la filiación paterna con la niña YORGELIS ADRIANA ARAUJO BUSTILLO nacida en fecha Cinco (05) de Mayo del 2013 , correspondiendo al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata estampar el sello de inutilizado en el acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha Cinco (05) de Mayo del 2013, signada con el Nº 240 del año 2013 llevados por el registro civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en virtud del reconocimiento realizado por el ciudadano YONATHAN RAFAEL ARAUJO CASTILLO en el acta Nº 237 del año 2016 llevados por el registro civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por cuanto el funcionario estampo la nota marginal, pero no inutilizo la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 152 y 153 de la Ley orgánica de Registro Civil. Este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 7,8,17,18,21, 22 y 450 literal g) de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de garantizarle a la niña de auto derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de protección integral y sea beneficiaria en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVIVIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANGERIA (SAIME) del estado Yaracuy, por cuanto es su derecho .Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil del Municipio Indecencia del Estado Yaracuy de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil. Se acuerda expedir por secretaria cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, Diecisiete (17) Junio e 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. Oscar Bolaño
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