REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Veinte (20) de Junio de 2022
AÑOS: 211º y 162º
ASUNTO: UP11-J- 2022- 000098

SOLICITANTE: Ciudadano JESSICA MARIELIS RIERA CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 18.115.555

HIJA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Dieciséis (16) años de edad nacida en fecha 21-02-2006

MOTIVO: CURADOR AD-HOC


En fecha 03 de Junio de 2022, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la solicitante ciudadana JESSICA MARIELIS RIERA CORDERO debidamente asistido por la Defensora Publica Carlos Remolina en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias. En fecha 07 de Junio de 2022, se acordó admitir la presente y se escuchó el curador en fecha 13 de Junio del 2022 cursante al folio 11 del expediente cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de las Copias de las actas de nacimiento de la (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Dieciséis (16) años de edad nacida en fecha 21-02-2006 se evidencia que es hija de la solicitante, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana JESSICA MARIELIS RIERA CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 18.115.555 en su condición de madre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Dieciséis (16) años de edad nacida en fecha 21-02-2006 en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Dieciséis (16) años de edad nacida en fecha 21-02-2006 a la ciudadana CARMEN MILENA RIERA CORDERO venezolana, mayor de edad, domiciliado urbanización Juana José de Maya, manzana Nª 25 casa Nº 10, Municipio San Felipe Estado Yaracuy titular de la cedula de identidad N° 11.647.669 Expídase por secretaria a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2022. Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


El Secretario
ABG Oscar Bolaño

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia



El Secretario
ABG Oscar Bolaño