REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Junio de 2022.
AÑOS: 211º y 162º


ASUNTO: Uh06-J-2022-000178

SOLICITANTE: Ciudadana CARON JOSEFINA MIRANDA DE ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro 17.315.210

DEMANDADO Ciudadano JOSE ANDRES ARROTI HERNANDEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.615.997


HIJOS: RACHEL NOEMI nacida en fecha 07-07-2004
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 05 de Abril de 2022, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana CARON JOSEFINA MIRANDA DE ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro 17.315.210 asistida por el abogado YOSMER ANTONIO MACHADO RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.412 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde 15 Enero del 2019 del se separaron sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el registro civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 7 del año 2001, la cual riela a los folio 05 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),

De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),

En fecha 07 de Abril 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano JOSE ANDRES ARROTI HERNANDEZ , En fecha 06 de Junio de 2022, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 17 de junio de 2022 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE ANDRES ARROTI HERNANDEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.615.997 y de la comparecencia de la ciudadana CARON JOSEFINA MIRANDA DE ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro 17.315.210 asistida por el abogado YOSMER ANTONIO MACHADO RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.412 solicita se evacuaron las pruebas 1) Copia certificada del acta de matrimonio bajo el Numero 7 del año 2011 expedida por el registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy cursante al folio 05 del expediente 2) Copias certificada de la partida de nacimiento de la niña RACHEL NOEMI , bajo el Nros. 671 del año 2004 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cursante a los folio 06 del expediente respectivamente Se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana CARON JOSEFINA MIRANDA DE ARROYO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.315.210 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en Avenida 3 entre calles 7 y 8 casa S/N Las Tunitas, Municipio Nirgua Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARON JOSEFINA MIRANDA DE ARROYO y JOSE ANDRES ARROTI HERNANDEZ , venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.315.210 y 17.615.997 En consecuencia, con respecto a su hija
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),

nacida en fecha 07-07-2004 Este Tribunal establece : PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: En cuanto a la Patria Potestad será ejercido por ambos padre y la custodia será ejercida por la madre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de 20$ mensuales sujeto al cambio monetario vigente por tal concepto, los primeros cinco días del cada mes, los cuales serán entregados a la madre de la niña Así acordamos para los meses de AGOSTO hará un aporte de 50$ por concepto de Útiles, calzado, uniforme escolar y demás gastos relacionados a la educación. En el mes de DICIEMBRE de cada año se fije la cantidad de 50$ o al cambio del equivalente del día según la tasa del Banco Central de Venezuela y se ajustara según el índice inflacionario del país para poder garantizar la calidad de vida de nuestra hija , para la adquisición de ropa, calzado, en cuanto al pago de matrícula, inscripciones, gastos médicos, medicinas, estudios clínicos y otros, así como los que se deriven de las actividades extraescolares, serán cubiertos o sufragados por ambos padres RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación al régimen de Convivencia Familiar sea de forma abierto, y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo y las actividades educativas de la adolescente de conformidad con los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña Y Adolescentes Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña e auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 23 Febrero del 2001 efectuado por ante el registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 7 de fecha 23 de Febrero de 2001 ofíciese en su oportunidad registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27 ) días del mes de Junio de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


El Secretario,

ABG Oscar Bolaño

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia



El Secretario,

ABG Oscar Bolaño