REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Junio de 2022.
AÑOS: 211º y 162º


ASUNTO: UP11-J-2022-000010

SOLICITANTE: Ciudadana YURAIMA DEL CARMEN NAVA CARRIZO, titular de la cedula de identidad Nro 12.327.600

DEMANDADO Ciudadano EZIO ANTONIO MARQUINA MIANI venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.909.203


HIJOS:
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 15-10-2014
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 06 de Mayo de 2022, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN NAVA CARRIZO, titular de la cedula de identidad Nro 12.327.600 asistida por el abogado EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA inscrito en el IPSA bajo el Nº 158.631 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde 01 Mayo del 2021 del se separaron sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 57 del año 2014, la cual riela a los folio 05 al 06 del expediente . Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre ANGELA SOPHIA De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 15-10-2014
En fecha 10 de Mayo 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano EZIO ANTONIO MARQUINA MIANI , En fecha 03 de Junio de 2022, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 17 de junio de 2022 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano EZIO ANTONIO MARQUINA MIANI venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.909.203 asistido por la abogada LUCIA AUREA MARQUINA MIANI inscrita en el IPSA bajo Nº 21.847 y de la comparecencia de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN NAVA CARRIZO, titular de la cedula de identidad Nro 12.327.600 asistida por el abogado EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA inscrito en el IPSA bajo el Nº 158.631 solicita se evacuaron las pruebas 1) Copia certificada del acta de matrimonio bajo el Número 57 del año 2014 expedida por el registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy cursante al folio del 7 al 8 vlto del expediente 2) Copias certificada de la partida de nacimiento de la niña ANGELA SOPHIA , bajo el Nros. 594 del año 2014 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante a los folio del 05 al 6 y su vlto del expediente respectivamente. Se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN NAVA CARRIZO, titular de la cedula de identidad Nro 12.327.600 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue Canaima Norte Callejón Cascabel Edificio Maicara Piso 1 en, Municipio Independencia Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN NAVA CARRIZO y EZIO ANTONIO MARQUINA MIANI , venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.327.600 y 7.909.203 En consecuencia, con respecto a su hija
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 15-10-2014 Este Tribunal establece : PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: En cuanto a la Patria Potestad será ejercido por ambos padre y la custodia será ejercida por la madre ciudadana YURAIMA DEL CARMEN NAVA CARRIZO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de 30$ mensuales o en su defecto el pago en Bolívares de conformidad por lo dispuesto por el Banco central de Venezuela según lo establezca en su página Oficial mensuales que deberán ser satisfechos de forma anticipada cada mes, como responsabilidad de manutención para la madre de la prenombrada infante debido adecuarse progresiva y gradualmente cada SEIS meses, a cuyo efecto se le solicitara se incremente conforme se produzca tal insuficiencia como consecuencia de la inflación que sufre nuestra moneda, Así acordamos para los meses de AGOSTO hará un aporte de 60$ por concepto de Útiles, calzado, uniforme escolar y demás gastos relacionados a la educación. En el mes de DICIEMBRE de cada año se fije la cantidad de 60$ o al cambio del equivalente del día según la tasa del Banco Central de Venezuela y se ajustara según el índice inflacionario del país para poder garantizar la calidad de vida de nuestra hija , para la adquisición de ropa, calzado, en cuanto al pago de matrícula, inscripciones, gastos médicos, medicinas, estudios clínicos y otros, así como los que se deriven de las actividades extraescolares, serán cubiertos o sufragados por ambos padres RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación al régimen de Convivencia Familiar el padre el ciudadano EZIO ANTONIO MARQUINA MIANI arriba plenamente identificado, conforme a las previsiones privilegiadas y superiores que nuestra hija tienen conforme a la ley siempre y cuando no interfiera con su desarrollo emocional e intelectual. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña e auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 27 Marzo del 2014 efectuado por ante el registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero57 de fecha 27 de Marzo de 2014 ofíciese en su oportunidad registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27 ) días del mes de Junio de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


El Secretario,

ABG Oscar Bolaño

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia



El Secretario,

ABG Oscar Bolaño