REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Junio de 2022.
AÑOS: 211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-000063
SOLICITANTES: Ciudadanos FABIO AUGUSTO MOGOLLON TURSI Y KARINA EDGARDY PACHECO ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 16.532.514 y 16.279.268
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 26-08-2013 Y 26-08-2013 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 14 de Mayo de 2022, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por los ciudadanos FABIO AUGUSTO MOGOLLON TURSI Y KARINA EDGARDY PACHECO ALVAREZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 16.532.514 y 16.279.268 asistido por el abogado EMIRO MORA inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.056 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Los solicitantes manifiestan al Tribunal que en el mes de enero del 2021 se separaron, sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio Iribarren del estado Lara según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 132-2008 del año 2010, la cual riela a los folio 08 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 26-08-2013 Y 26-08-2013 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 26-08-2013 Y 26-08-2013
En fecha 26 de Mayo de 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial., dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FABIO AUGUSTO MOGOLLON TURSI Y KARINA EDGARDY PACHECO ALVAREZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 16.532.514 y 16.279.268 respectivamente, signada con el Nº 132-2008 del año 2008, del Registro Civil del Municipio Iribarren estado Lara , que consta a los folios 08 del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de los hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 26-08-2013 Y 26-08-2013 signada con el Nro 494 y 489 de los años 2015 y 2015 emanadas del registro civil del municipio Iribarren del Estado Lara que consta al folio 09 y 10 , del expediente. TERCERO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los solicitantes FABIO AUGUSTO MOGOLLON TURSI Y KARINA EDGARDY PACHECO ALVAREZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 16.532.514 y 16.279.268 respectivamente, consta al folio 11 del expediente.
Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos la ciudadana y el adolescente así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que los ciudadanos FABIO AUGUSTO MOGOLLON TURSI Y KARINA EDGARDY PACHECO ALVAREZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 16.532.514 y 16.279.268 manifestaron que su ultimo domicilio conyugal Urbanización las Acacias, carrera 03 casa La Sagrada Familia San Felipe del Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FABIO AUGUSTO MOGOLLON TURSI Y KARINA EDGARDY PACHECO ALVAREZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 16.532.514 y 16.279.268 respectivamente, En consecuencia, con respecto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida entre ambos padres y la responsabilidad de Custodia ambos padres seguiremos ejerciendo los atributos relativos a la Responsabilidad de custodia de nuestros hijos, de conformidad con lo contemplado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . . OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención ambos padres aportaran la cantidad necesaria correspondiente para la obligación de manutención en beneficio de sus hijos FABIAN ALEJANDRO MOGOLLON PACHECO Y MARIA VICTORIA MOGOLLON PACHECO por la cantidad de 20$ quincenales el monto será incrementado de acuerdo al índice inflacionario, emitido por el banco central de Venezuela o cualquier aumento que disponga el ejecutivo nacional para cubrir los gastos de vivienda, educación, vestimenta, medicinas, pago de servicios recreación, y cuota mantenimiento de áreas comunes del condominio donde residen aportaran la cantidad necesaria ambos padres para cubrir dichos gastos. Así mismo se establece un monto de 50$ fijos para el mes de septiembre por conceptos de útiles y Uniforme escolares y 50$ fijos para el mes de Diciembre para gastos decembrinos RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de garantizar el contacto diario y permanente con los beneficiarios se establecerá un régimen de convivencia familiar abierto y homogéneo donde exista libre contacto en convivencia familiar y comunicación presencial o por vía telefónica, Whastsapp, Skype, telegran, correo electrónico u otros medios tecnológicos, evitando siempre interferir en el horario escolar y las horas descanso. Para lo cual nos comprometemos a que nuestro hijos no tengan limitaciones al acceso de equipos de comunicación electrónica como teléfonos, computadoras, Tablet u otros. Así mismo compartiremos con nuestros hijos entre semana siempre y cuando esto no interfiera con su participación en las actividades educativas y recreacionales. Ambos progenitores acordaremos lo propio para el disfrute de las vacaciones. Así mismo se establece que con el fin de preservar un ambiente familiar idóneo que contribuya con el desarrollo integral de nuestros hijos, ambos progenitores nos comprometemos a mantener las relaciones familiares y filiales en un ambiente de afecto, respeto mutuo, cooperación y solidaridad, como responsable de garantizar el desarrollo físico y mental del beneficiario masi como el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 24 de Marzo del 2010 efectuado por ante el registro Civil deI Municipio Iribarren del Estado Lara según acta de matrimonio inserta bajo el numero 132-2008 de fecha 24 de Marzo de 2010 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara , registro Principal de estado Lara y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario ,
ABG OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG OSCAR BOLAÑO
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