REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de junio de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UH06-V-2022-000041
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JHOSEMITH CECILIA LOPEZ ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.575.147, residenciada en el sector Andrés Eloy Blanco, final de la calle 4, subiendo por el módulo de salud, casa S/N, San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LEIDE MAGALIS ALEJOS ALVARADO y ERIKSON JOSE HERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.256.351 y 14.430.737 respectivamente, y según alega la parte actora ambos se encuentran radicados fuera del país, específicamente en la República de Panamá.
BENEFICIARIO: El niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Se recibió en fecha 17 de febrero de 2022, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesto por la ciudadana JHOSEMITH CECILIA LOPEZ ALEJOS, antes identificada, asistida por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de guardadora de hecho del niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en contra de los ciudadanos LEIDE MAGALIS ALEJOS ALVARADO y ERIKSON JOSE HERNANDEZ LOPEZ, igualmente identificados.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidaos y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Riela a los folios 17 al 21 del expediente, oficio signado con la nomenclatura EMD-396-22 de fecha 9 de mayo de 2022, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, mediante el cual remiten informe integral realizado en la presente causa, y en el cual en su conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana JHOSEMITH CECILIA LOPEZ ALEJOS se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y el niño en estudio.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante del hogar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento.
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana JHOSEMITH CECILIA LOPEZ ALEJOS se ausentan indicadores psicopatológicos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de SANTIAGO HERNANDEZ.
Con respecto a la evaluación realizada al niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA se ausentan indicadores que limiten su convivencia con su actual cuidadora, siendo esta reconocida como fuente de seguridad y apoyo…”
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 15 de junio de 2011, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana JHOSEMITH CECILIA LOPEZ ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.575.147, residenciada en el sector Andrés Eloy Blanco, final de la calle 4, subiendo por el módulo de salud, casa S/N, San Felipe, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlo material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer el niño en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de junio del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. DORALIA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DORALIA PEREZ