Maturín, 22 de Junio de 2.022
212º Independencia y 163º Federación
Mediante oficio n° 0016-2022 de fecha 03 de febrero del año en curso, fue recibido por ante la secretaría de este Juzgado de alzada el presente asunto contentivo de recurso de apelación ejercido por el ciudadano NICOLAS RAMÓN SALAZAR VALERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.552.787, represando en el presente juicio por el abogado Noifelix R. Fuentes Gómez, inscrito en el Impreabogado bajo matricula n° 232.297, según mandato poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita en fecha 26 de Noviembre del 2.021, bajo el n° 63, Tomo 15 de los libros llevados por esa Oficina Notarial, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 25 de Noviembre del 2.021, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro que declaró Sin Lugar la oposición ejercida por el hoy apelante, con ocasión al decreto de Medida Autónoma Cautelar Innominada a la Producción Agraria que entre otras cosas declaró: “PRIMERO: se decreta MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA A LA PRODUCCIÓN AGRARIA por un lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha, a favor de la producción ejercida por el ciudadano NICOLAS RAMÓN SALAZAR VALERIO (Omissis…) SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTONOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA A LA PRODUCCIÓN PECUARIA por un lapso de seis (06) a partir de la presente fecha, a favor de la producción ejercida por el ciudadano JESÚS RAFAEL CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.860.326, en el señalado terreno (Omissis…)” (Cursivas añadidas). Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:
En fecha 21/02/2.022, fue recibido por ante la secretaría de este Juzgado de Alzada, el oficio n° 0016-2022 de fecha 03 de febrero del año en curso, el presente asunto contentivo de recurso de apelación con ocasión a la solicitud de Medida Autónoma Cautelar Innominada a la Producción Agraria incoada por el ciudadano NICOLAS RAMÓN SALAZAR VALERIO, supra identificado, en contra de los ciudadanos NICAR MARIA SALAZAR VALERIO, NIRYAN DEL VALLE SALAZAR VALERIO, NIURKA DEL VALLE SALAZAR VALERIO, NIOLMARY DEL VALLE SALAZAR VALERIO y JESÚS RAFAEL CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.860.326, 1.388.522, 5.336.550, 11.213.412, 13.552.788, 14.487.919 y 17.054.339, respectivamente. Posteriormente, mediante auto de esa misma fecha se le dió entrada de causas y curso de ley correspondiente, (f. 156 y 157).-
En fecha 24/02/2.022, esta alzada suspendió el trámite del presente asunto, hasta no constar en autos el cómputo de los lapsos transcurridos entre el procedimiento de la desición recurrida y el ejercicio del recurso de apelación. Asimismo, se exhortó al Juzgado a quo a no incurrir nuevamente en el error de remitir a esta alzada expediente sin el respectivo cómputo, (f. 169).-
En fecha 09/02/2.022, se recibió oficio n° 0109-2022 de fecha 22 de Abril de este mismo año, contentiva de respuesta y remisión de los cómputos solicitados, (f. 177 al 179).-
En fecha 10/05/2.022, este Juzgado Superior Agrario mediante auto libró los lapsos de alzada conforme a lo establecido por el legislador en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (f. 180).-
En fecha 18/05/2.022, se recibió por ante la secretaría escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial del recurrente, las cuales se declararon improcedentes por auto de fecha 20 de Mayo de este mismo año, (f. 181 al 226).-
En fecha 20/05/2.022, se recibieron por ante la secretaría escrito de promoción de pruebas por parte del Defensor Público Agrario Primero, Abg. Omar Perdomo, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, las cuales fueron declaradas improcedentes por auto de fecha 23 de Mayo del año en curso, (f. 227 al 236).-
En fecha 27/05/2.022, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia oral de informes, conforme al artículo 229 ejusdem, y aplicado supletoriamente el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley especial Agraria, (f. 234 al 244).-
En fecha 15/06/2.022, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia del dispositivo oral del fallo, conforme al artículo 229 ejusdem, (f. 234 al 244).-
En este sentido, este Juzgado Superior Agrario, se pasa a proferia sentencia complementaria sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria, MSc. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
I
PREÁMBULO DE LA CAUSA
DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Contra el fallo proferido por el Tribunal de la Primera Instancia Agraria, la representación judicial de la parte actora, ejerce acción de amparo constitucional, por estar inmersa esta , y previo a una detallada narración cronológica de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta supletoriamente, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho en los que quedó trabada la relación sustancial del presente asunto y las que servirán como base de la presente decisión a saber:
La parte accionante alega que: “Estos actos perturbatorios han sido ocasionados por los ciudadanos NICAR MARIA SALAZAR VALERIO, NIRYAN DEL VALLE SALAZAR VALERIO, NIURKA DEL VALLE SALAZAR VALERIO, NIOLMARY DEL VALLE SALAZAR VALERIO y JESÚS RAFAEL CARREÑO RODRÍGUEZ (Omissis…) quiénes en forma abrupta se han introducido en la Unidad Productiva de mi Defendido, aunado al hecho que el último de los nombrados posee semovientes (búfalos), de lo cuales anexo en un folio útil, la correspondiente fotografía de los semovientes, los cuales están pasando indiscriminadamente dentro de la Unidad de mi Defendido, como de igual manera, han colocado una serie de alambre de púas que impiden el acceso de mi Defendido.” (Cursivas añadidas).-
Asimismo afirma que: "(...) no es ni ha sido la primera vez que los mismos, se introducen en esta Unidad Productiva de la zona, con el objetivo de aparentar que se está cultivando incluso están haciendo actividad pecuaria, pero sin cumplir con la obligación de los ciclos de vacunación, trayendo como consecuencia de que mi defendido (Omissis…) cómo su esposa (...) se le está ocasionando daños lucro cesante y emergentes, en la merma misma.” (Cursivas añadidas).-
En fecha 29 de Octubre de 2.021, el accionante manifiesta mediante escrito de oposición a la medida decretada en fecha 30 de septiembre del año 2.021 que: “(...) Las acciones del ciudadano JESÚS RAFAEL CARREÑO RODRÍGUEZ, CARECE DE CONFIABILIDAD POR HABER REALIZADO UN “DOLO JURÍDICO” O UNA FORMA MALICIOSA DE ENGAÑAR A LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO, AL “HABER OCULTADO” el beneficio de SU ADJUDICACIÓN DE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO “LA PRIMAVERA” CONSTANTE DE TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (32 HAS CON 2.977 M2) la cual fue adjudicada A ESTE CIUDADANO por el Instituto Nacional de tierras (INTI) EN EL AÑO 2017 UBICADO EN EL SECTOR LOS COCOS, DE LA PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO TUCUPITA.” (Cursivas añadidas).-
En distintas oportunidades se plantearon los medios alternativos de resolución de conflictos, a lo que las partes se negaron y cuyos planteamientos fueron estos por parte de los accionados: "(...) Le sean cedidos las dos viviendas unifamiliares con su respectivo espacio, así cómo, la renuncia de todos los derechos que pudieran tener sobre un lote de terreno de 174 hectáreas adjudicados por el INTI al ciudadano Nicolás Salazar (...) Así como, la hacienda que compró papá en venta privada de mis defendidos, concediéndole la casa unifamiliar que habita Nicolás Salazar hijo, como compensación por sus cultivos fomentados por el en los referidos lotes de terreno" por su parte, la parte accionante manifiesta: "que está de acuerdo (...) en ceder las dos viviendas unifamiliares Con su respectiva área, se le reconozca el derecho a su esposa en las plantaciones de 174 hectáreas y cese la perturbación en su lote de terreno que se encuentra adjudicado por el INTI." (Cursivas añadidas).-
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión objeto de la presente apelación es la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 25 de Noviembre del 2.021, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro que declaró Sin Lugar la oposición ejercida por el hoy apelante. En este sentido, este Juzgado de alzada estima pertinente transcribir lo que él a quo dispuso para sustentar el fallo objeto de análisis en primer grado cognoscitivo y, concluir en su declaratoria. Estableció lo siguiente:
“En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora en acatamiento al principio de inmediación observó a través de la inspección judicial ya mencionada (OMISSIS) Una vez indicado el punto al Tribunal se comienza a realizar el respetivo recorrido por la poligonal que indica el sr Nicolás Salazar donde se observó una linea divisoria de estantes muertos de cuatro pelos de alambre de pua que según el sr Salazar fue levantada por sus hermanos, seguidamente se observó un área preparada para la siembra con pase de rastra de aproximadamente 4.5619 has la cual fue mecanizada por el St Nicolás Salazar hijo para el establecimiento de cultivos agrícolas, dentro del lote preparado se observaron algunas plantas de coco de vieja data y un rancho de tabla y techo de zinc construido por Nicolás Salazar hijo para el resguardo de las plantaciones Luego de realizar el levantamiento del área preparada, se continuo observaron 9 semovientes con el levantamiento de la poligonal donde se bufalinos y equinos también se constato presencia de dos viviendas en construcción dentro de la poligonal levantada. lo que le demuestra a esta juzgadora que el ciudadano Nicolasa Salazar actuó con deshonestidad, falta de lealtad y probidad, que no es más que actuar con el conocimiento de un vicio en razón de que no quedo demostrado que el ciudadano Jesús Rafael Carreño Rodríguez, de manera violenta metió sus animales ya que como se dijo anteriormente los semovientes ya se encontraban en el sitio, asi como tampoco se observó la perturbación a los cultivos, y menos aún que el ciudadano Jesús Rafael Carreño Rodríguez, tiene otro predio donde se puede llevar sus semovientes a ejercer su actividad pecuaria es decir, la parte oponente no probo lo alegado en la oposición ejercida en fecha 28/10/2021. Es por ello que considera esta juzgadora que el ciudadano Jesús Rafael Carreño Rodríguez, lo constitucionales que se encuentran concentrados por el legislador en la Ley de ampara los principios Tierras y Desarrollo Agrario, así como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Es decir, el Derecho Agrario no protege solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido. Debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria ya que al apegarse a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones Así se establece
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, proceder a declarar SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por el ciudadano NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.552.787, residenciado en el Sector de San José de Cocuina, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido en este acto por el abogado en libre ejercicio NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N 232.297 mediante el impugna la sentencia por cuanto no está de acuerdo con la decisión de fecha 30/09/2021. En consecuencia, se ratifica en todas y cada de sus partes la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2021 la cual decreto Medida Autónoma Provisional de Protección Cautelar Innominada a la producción Agraria y Pecuaria, a partir de la publicación del presente fallo tal y como se hará en la parte dispositivo de esta decisión. Así se decide.
De conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo la cual faculta al Juez o Jueza Agrario a velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción y en razón de que en el presente caso la parte oponente a la medida consigno ante el tribunal impresiones fotográficas en la cual se evidencia una presunta tala y quema es por ello que se ordena el traslado y constitución del tribunal para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUENTE a la publicación de la referida sentencia, en el sitio que ocurrieron los hechos a las siete de la mañana.-” (cursivas añadidas).-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte apelante como fundamento de la impugnación contra la sentencia aducida, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega el recurrente que: "(Omissis…) es PERTURBADO por los ciudadanos NICAR MARIA SALAZAR VALERIO, NIRYAN DEL VALLE SALAZAR VALERIO, NIURKA DEL VALLE SALAZAR VALERIO, NIOLMARY DEL VALLE SALAZAR VALERIO y JESÚS RAFAEL CARREÑO RODRÍGUEZ, quiénes es de forma violenta se han introducidos en el lote de terreno en producción agrícola permanente a mi defendido, de forma agresiva e imponente, se puede evidenciar según memoria fotográfica anexa al expediente (FOLIO 6) “Ut-Supra” qué el ciudadano JESÚS CARREÑO, introdujo unos semovientes (Búfalos) de su presunta propiedad, en el área del predio denominado LA ESPERANZA paseando indiscriminadamente, DESTRUYENDO PARTE DE LOS CULTIVOS, DESMEJORANDO LA TIERRA Y UN ÁREA MECANIZADA (RASTREADA) PARA LA SIEMBRA DE CULTIVOS A CORTO PLAZO, Así como la evidencia la existencia de los mismos, en el PUNTO DE INFORMACIÓN Y POLIGONAL del PREDIO LA ESPERANZA, realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).” (Cursivas de este Juzgado).-
Asimismo arguye que: “(Omissis…) IGUALMENTE EL CIUDADANO; JESÚS CARREÑO, plenamente identificado en auto, ha estado cambiando y dañando, los estantes de madera y los alambres de púas de los linderos qué indican la poligonal del lote de terreno LA ESPERANZA la contaminación de una laguna artificial y una TALA INDISCRIMINADA de los árboles (ECOCIDIO) la cual se DENUNCIO por ante la UNIDAD TERRITORIAL PARA EL ECOSOCIALISMO (Ministerio de Ambiente) en fecha 03 de noviembre de 2021. (...)” (Cursivas añadidas).-
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación con ocasión a una acción de deslinde de propiedades contiguas, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley in commento dispone:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. (1.993) “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).
En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2.000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2.002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.
En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el Recurso Ordinario de Apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose esbozado los razonamientos anteriores, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre el presente Recurso Ordinario de Apelación sometido a su consideración, y al respecto observa que dentro de la concepción del Estado “Democrático y Social de Derecho y de Justicia” como pilares fundacionales del Estado consagrados en el artículo 2 de la Constitución de 1.999, es indispensable el aseguramiento y acceso irrestricto a la justicia y su realización efectiva en un Estado de Derecho por parte de los Tribunales, sin dilaciones indebidas, por lo que el no cumplimiento y la inactividad pasiva, constituye una infracción que acontece en cualquier tipo de proceso, y éste, una vez iniciado no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público y social característico de esta competencia especial en una imparcial y pronta administración de Justicia. Este sentido, el timón del proceso es encomendado desde el primer momento a la mano firme del Juez, quien debe actuar como su director y propulsor, vigilante, previsivo y solícito (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines primarios del Estado, sin esa función, que se actúa a través del proceso (artículo 257 de la Constitución Nacional), el Estado no se concibe como tal. La función jurisdiccional ejercida en el proceso a través de la sentencia que asegura a su vez la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir. En este orden de idea, el Operador de Justicia como funcionario público, está investido de una honrosa autoridad para ejercer conforme a la constitución y la Ley la función jurisdiccional encontrándose vinculado con el Estado, en virtud de una relación de derecho público de la cual nacen obligaciones del Juez frente al estado y por los particulares.
Dicho lo anterior, luego de un minucioso examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar, que el thema decidendum versa sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano NICOLAS RAMÓN SALAZAR VALERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.552.787, represando en el presente juicio por el abogado Noifelix R. Fuentes Gómez, inscrito en el Impreabogado bajo matricula n° 232.297, según mandato poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita en fecha 26 de Noviembre del 2.021, bajo el n° 63, Tomo 15 de los libros llevados por esa Oficina Notarial, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 25 de Noviembre del 2.021, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro que declaró Sin Lugar la oposición ejercida por el hoy apelante.
Ahora bien, observa esta juzgadora en segundo grado de jurisdicción que en fecha 30 de septiembre del año 2.021 el Juzgado a quo decretó las medidas siguientes, a saber: “PRIMERO: se decreta MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA A LA PRODUCCIÓN AGRARIA por un lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha, a favor de la producción ejercida por el ciudadano NICOLAS RAMÓN SALAZAR VALERIO (Omissis…) SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTONOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA A LA PRODUCCIÓN PECUARIA por un lapso de seis (06) a partir de la presente fecha, a favor de la producción ejercida por el ciudadano JESÚS RAFAEL CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.860.326, en el señalado terreno (Omissis…)” (Cursivas añadidas), para ese momento de dicho decreto, la representación judicial del solicitante era el abogado Emeterio Rengel Quintero, en su condición de Defensor Publico Agrario Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, (f. 48 al 53).
Posteriormente, mediante diligencia del 1° de Octubre del año 2.021, suscrita por el ciudadano NICOLAS RAMÓN SALAZAR VALERIO, exonera de toda representación a la Defensa Publica Agraria y Designa a su hoy representante judicial para que lo asista y represente en todo lo relacionado con la presente causa, fundamentando su acción conforme al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (f. 54 y 55).
Luego en fecha 13 de Octubre de ese mismo año, el accionante en primera instancia suscribe escrito (f. 57 al 66) en el cual solicita entre otras cosas: “PRIMERO: que se respeten los espacios productivos agrícolas propiedad de mi defendido ubicados dentro de la poligonal del lote de terreno denominado LA ESPERANZA, y los derechos inherentes e irrenunciables que tienen los productores que se dediquen a la actividad agroalimentaria y se ordene a los ciudadanos; NICAR MARIA SALAZAR VALERIO, NIRYAN DEL VALLE SALAZAR VALERIO, NIURKA DEL VALLE SALAZAR VALERIO, NIOLMARY DEL VALLE SALAZAR VALERIO y JESÚS CARREÑO, que cesen los actos perturbatorios en contra las actividades Agrícolas de mi defendido. (Omissis…) SEGUNDO: Se ordene al ciudadano JESÚS RAFAEL CARREÑO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V-9.860.326, retirar los semovientes (Búfalos) de su presunta propiedad que se encuentran pastando, destrozando parte de la laguna Artificial y los cultivos propiedad de mi defendido que se encuentran, dentro del lote de terreno denominado LA ESPERANZA (Omissis…)” (Cursivas de esta Juzgadora).-
Mediante auto del 25 de Octubre del 2.021, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, al cual comparecieron las partes y sus apoderados judiciales, (f. 27 al 78).
En fecha 29 de Octubre de 2.021, el accionante manifiesta mediante escrito de oposición a la medida decretada en fecha 30 de septiembre del año 2.021 que: “(...) Las acciones del ciudadano JESÚS RAFAEL CARREÑO RODRÍGUEZ, CARECE DE CONFIABILIDAD POR HABER REALIZADO UN “DOLO JURÍDICO” O UNA FORMA MALICIOSA DE ENGAÑAR A LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO, AL “HABER OCULTADO” el beneficio de SU ADJUDICACIÓN DE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO “LA PRIMAVERA” CONSTANTE DE TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (32 HAS CON 2.977 M2) la cual fue adjudicada A ESTE CIUDADANO por el Instituto Nacional de tierras (INTI) EN EL AÑO 2017 UBICADO EN EL SECTOR LOS COCOS, DE LA PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO TUCUPITA.” (Cursivas añadidas).-
En fecha 10 de Noviembre el accionante por medio de su abogado, consignan por ante la secretaría de ese Juzgado a quo escrito en el cual manifiesta que no ha tenido respuesta alguna sobre la aclaratoria planteada, ni el resultado de la sentencia definitiva ello en relación al decreto sub judice, (f. 91).
Posteriormente, en fecha 18 de ese mismo mes y año, mediante diligencia el abogado de la parte accionante solicita copias certificadas, conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (f. 107).
Ahora, es en fecha 19 de Noviembre del 2.021, cuando el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro mediante sentencia interlocutoria, manifiesta lo siguiente: “(Omissis…) Establecido lo anterior esta juzgadora, estima que la parte oponente no le otorgo poder alguno, solamente se limitó a presentar su escrito señalando (OMISSIS) “…que EXONERO a la defensa publica Agraria y DESIGNO al ciudadano NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ titular de la cedula de Identidad Numero V-11.207.532 abogado de libre ejercicio registrado en el INPRE 232.297 de este mismo domicilio para que me asista y me represente en todo lo relacionado con los expedientes números 0129-2021 y 0131-2021 nomenclatura de este prestigioso Tribunal Agrario del Estado Delta Amacuro. En conformidad a lo establecido en el Articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del referido escrito se evidencia que lo presentado por el ciudadano NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO es un escrito más no un otorgamiento de poder Apud-Acta ya que a criterio de quien juzga, y de acuerdo a nuestra legislación Venezolana no cumple con ninguna de las formalidades expresas que confiere la ley para el otorgamiento de un poder Apud Acta, en razón, de ello esta juzgadora realiza una revisión exhaustiva y minuciosa a los escritos de fecha 13/10/2021 29/10/2021 y 10/11/2021 de los mismos se desprende que el abogado NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, abogado de libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 232 297, suscribe solo cada uno de dichos escritos en ningún momento aparecen actuando conjuntamente dicho escrito el abogado con el ciudadano NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO, es por ello que a juicio de quien aquí decide, de acuerdo al principio de que el Juez conoce el derecho debe concluirse que el escrito mediante el cual la parte oponente exonera al abogado de la defensa a seguir asistiéndolo en el presente proceso y designándolo a él ciudadano NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ para que lo asista o represente no fue otorgado conforme exige el citado artículo, debiendo, quedar desechando del proceso en razón de lo antes expuesto se DESECHA DEL PROCESO el escrito de fecha 01/10/2021 Y consecuencialmente se declaran nulas todas las actuaciones desde el folio 57 al 66 del 79 80 81 y su vto., del 91 al 93 del respectivo expediente. Tal como lo establece el artículo 2. 26, 49 y 257 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Cursivas añadidas), y en fecha 23 de ese mismo es y año ese Juzgado a quo niega las copias certificadas solicitadas, conforme al artículo 112 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 25 de Noviembre del 2.021, el Juzgado a quo dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, que declaró Sin Lugar la oposición ejercida por el hoy apelante.
Finalmente, en fecha 26 de ese mismo mes y año, el abogado Noifelix Ramón Gómez Fuentes, en su condición de representante judicial del hoy apelante, consigna poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita de esa misma fecha, anotado bajo el n° 63, Tomo 15 de los libros llevados por esa Oficina Notarial.
Se observa que para el momento del ejercicio del derecho de oposición a la medida conforme al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el abogado Noifelix Ramón Gómez Fuentes, en su condición de representante judicial del hoy apelante, no poseía en autos poder alguno que demostrara el carácter con el que actuaba en juicio, es decir, durante gran parte del presente asunto actuó ante el Juzgado a quo Tribunal arrogándose una cualidad sin que ésta pueda ser verificada; más aún, se señala que se actúa como apoderado del actor, y como tal acompaña al Tribunal a la práctica de la ejecución de la medida, y el ejercicio de la oposición a la misma, sin estar acompañado por el demandante.
Conforme a lo ocurrido en el caso que se examina, es oportuno recordar el criterio que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plasmo en Sentencia N° 1804 de fecha 15 de Diciembre del 2.005, sobre el Exp. 04-1157 (Caso: Liomel Finol Angulo y otra vs. Juan Luis Finol Medina y otros) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, y en donde en casos análogos se señaló:
“Tal y como se ha podido constatar, una vez realizada una detallada y detenida revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de honorarios remitidos a esta Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que no cursa instrumento poder que acredite la representación judicial que los abogados (...) dicen tener de la empresa (...), en cuyo nombre y en fecha 28 de marzo de 2001 presentan escrito de formalización del recurso de casación.
Así las cosas, se observa que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
"Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley."
En concordancia con la norma transcrita ut supra, el contenido del artículo 150 del mismo texto legal, indica:
"Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder."
En el caso objeto de estudio, los abogados que han presentado y suscrito el escrito de formalización, se califican como representantes judiciales y apoderados generales de la empresa (...).; "representación y carácter que constan de documento otorgado (...), el cual corre inserto en autos", circunstancia ésta que no es comprobable de autos. Esta Sala, no puede inferir o deducir el carácter de apoderado judicial que se atribuya un profesional del derecho, sólo por haber actuado con anterioridad en representación de esa persona de la cual se dice es apoderado, sino que debe constar en autos el instrumento poder que realmente deje constancia en el expediente de tal representación judicial.
(....)
Así pues, al no constar en autos del presente expediente, el instrumento poder que acredite a los abogados (...), la representación judicial de la empresa accionada, se tendrá como no formalizado el escrito de casación anunciado. Así se establece (Sentencia de esta Sala del 26-06-01) De la misma forma en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2000, la Sala de Casación Sala declaró: "(...) al no estar demostrado el carácter de apoderado judicial de la empresa (...), por parte del profesional del derecho (...), se tendrá como no presentado el escrito (...)". (Cursivas añadidas).-
En el presente caso, el abogado Noifelix Ramón Gómez Fuentes, diligenció en varias ocasiones en el expediente, calificándose como apoderado del actor o apoderado del demandante; circunstancia ésta que no es comprobable de autos. Este Tribunal, no puede inferir o deducir el carácter de apoderado judicial que se atribuya un profesional del derecho, sólo por haber actuado como abogado asistente de la persona la cual se dice es apoderado, sino que debe constar en autos el instrumento poder que realmente deje constancia en el expediente de tal representación judicial. En consecuencia, deben tenerse como no interpuestas las diligencias en las cuales el Abogado Alberto Silva Pacheco, actuó como apoderado del actor, y los actos en los cuales participó anteriormente descritos en los cuales se arrogó tal carácter; en acatamiento a lo establecido en el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En otro orden de ideas, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que los jueces no deben escatimar esfuerzos a la hora de reponer la causa cuando se esté en presencia de violaciones al debido proceso que puedan causar un perjuicio grave, no reparable en la definitiva, por ello, es que el Legislador estableció que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declarando esta nulidad en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 211 y 212 del ejusdem; donde tal nulidad solo procederá cuando las actuaciones realizadas con posterioridad a él sean esenciales a la validez de los demás actos consecutivos del proceso o que esté expresamente establecido en la Ley, siendo igualmente procedente la nulidad de los actos procesales aún de oficio siempre y cuando su validez quebrante normas de orden público, sin siquiera la posibilidad de subsanarse con el consentimiento de la parte lesionada, dada la naturaleza del acto, en tal sentido el Juez podrá reponer la causa aún de oficio: cuando durante el procedimiento se hubiesen quebrantado normas de orden público absoluto, y cuando se hubiesen quebrantado derechos fundamentales consagrados en la Constitución pues, a tenor del artículo 25, ningún acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos constitucionales puede producir efecto alguno. Así se decide.-
En apoyo al presente análisis, se permite quien suscribe citar un extracto del fallo N° 10 del 17 de Febrero de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 98-338 (Caso: Alexander Espinoza Foucault vs. Lucía Coromoto Martínez) bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente RC98-338, que al respecto señala:
“El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185)” (negritas nuestro).-
De lo reproducido supra se infiere que, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes. Así se decide.-
En el presente caso, se dictaron ciertos autos, dando respuestas a solicitudes realizadas por un abogado en ejercicio, que no tiene la cualidad que se subroga, como apoderado judicial de la parte recurrente, observando esta Juzgadora, que el prenombrado abogado, carecía de legitimidad para realizar los actos y diligencias, arrima señalados; por tanto la nulidad de dichos actos y de los autos que acordaron solicitudes hechas por el mencionado abogado, resulta una nulidad inútil en un proceso en el que se han respetado las formas sustanciales, asimismo, el respeto al orden publico el cual garantiza el proceso mismo.
Así pues, constatado como ha sido, por este Tribunal que el mencionado abogado carece de esa cualidad, es forzoso para quien suscribe declarar SIN LUGAR el recurso apelación ejercido por el abogado Noifelix Ramón Fuentes Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 232.297, en calidad de apoderado Judicial del ciudadano NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.552.787; contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 25 de Noviembre del 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, administrando justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado de Alzada se declara, COMPETENTE para conocer del presente recurso ordinario de apelación. Así se declara.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso apelación ejercido por el abogado Noifelix Ramón Fuentes Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 232.297, en calidad de apoderado Judicial del ciudadano NICOLAS RAMON SALAZAR VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.552.787; contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 25 de Noviembre del 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Así se declara.-
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara CONFIRMADA, la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 25 de Noviembre del 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Así se declara.-
CUARTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.-
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2.022. Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Se deja expresa constancia que en la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. Nº 0571-2022
RTN/LDE/Jr.-
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