PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital de fecha 08 de Febrero de 2022, mediante escrito presentado por el ciudadano SAMUEL DE JESUS MARTINEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.955.689, debidamente asistido por la ciudadana DAILENYS OSMELYS QUIJADA BEJARANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.113, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana YEILIN MILAGROS BOLIVAR BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.969.781, alegando entre otras cosas lo siguiente:

• Que en fecha 27 de Noviembre del año 2020, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 210, Libro Nº 02, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 2020, acompañada a la presente causa.

• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: UD- 145, Calle José Romero, Casa Nº 10-30, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

• Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Admitida la presente causa en fecha 07/04/2022, se ordenó la citación electrónica de la ciudadana YEILIN MILAGROS BOLIVAR BELLO, parte demandada. Igualmente, en fecha 13/05/2022, el Secretario del Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha, se dio por citado de la presente causa por correo electrónico la referida parte demandada.

En ese sentido, mediante auto de fecha 19/05/2022, el Tribunal ordena la notificación electrónica de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En ese orden, en fecha 02/06/2022, la representación fiscal previamente designada en la presente causa se dio por notificada y consignó ante este Tribunal opinión favorable.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos SAMUEL DE JESUS MARTINEZ ASTUDILLO y YEILIN MILAGROS BOLIVAR BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.955.689 y V-26.969.781, respectivamente, de fecha 27 de noviembre de 2020, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 210, Libro Nº 02, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho, durante el año 2.020, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
EL SECRETARIO


JOSE ALEJANDRO SARACHE


Gm/Jas
Exp. 14.993-22