PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 19/12/2019, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA DE COROMOTO MANRIQUE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.386.993, debidamente asistida por el ciudadano WILLIAMS ALONZO FERMIN TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.932 y el ciudadano HERNAN JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.094.671, debidamente representado por su apoderado Judicial el abogado en ejercicio WILLIAMS ALONZO FERMIN TOVAR, según consta en poder especial debidamente otorgado en fecha 12 de Noviembre de 2019, por ante el Notario Público Hernán José Retamal Grimberg, Notario Publico de Quilicura, Santiago de Chile y Apostillado en Chile el día 21 de Noviembre de 2019, bajo el Nº EAC93134, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de Enero del 2022, bajo el Nº 12, Folio 64, Tomo 4, del Protocolo de Trascripción del año 2.022; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Treinta (30) de Julio de 1.981, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 348, Libro Nº 02, de los libros llevados por ese despacho durante el año 1.981, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Guaicaipuro, Calle Principal, Casa Nº 10, San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijas, que tienen por nombres HELMARY TERESA GONZALEZ MANRIQUE y YONATHAN ALBERTO GONZALEZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.630.176 y V-21.339.879, respectivamente, mayores de edad, según consta en copias fotostáticas de sus cédulas de identidad consignadas en el expediente.

 Que se encuentran separados de hecho desde el año Dos Mil Once (2.011), lo que encuadra la presente solicitud dentro de lo previsto en el artículo 185-A.

Admitida la presente causa en fecha 26/05/2022, se ordenó la notificación electrónica de la Fiscal Octava del Ministerio Público. En ese orden, en fecha 02/06/2022 (folio 28) la referida representación fiscal designada en la presente causa, consigna ante este Tribunal opinión favorable.

II
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales, siendo la oportunidad para que este Tribunal decida la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, debe declararse procedente el mismo en los términos solicitados por las partes y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MARIA DE COROMOTO MANRIQUE FIGUERA y HERNAN JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-10.386.993 y V-6.094.671, respectivamente, en fecha Treinta (30) de Julio de 1.981, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 348, Libro Nº 02, de los libros llevados por ese Despacho durante el año 1.981, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal conforme a la ley y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado en su debida oportunidad.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE



GM/Jas
Exp. 14.742-20