PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital de fecha 21 de Abril de 2022, mediante escrito presentado por el ciudadano JULIO JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 10.929.696, debidamente asistido por la ciudadana AIDELINA VALLENILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 204.207, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana DAMARYS DEL VALLE VILLALBA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.893.413, alegando entre otras cosas lo siguiente:

• Que en fecha 25 de Junio del año 1999, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 33, Folios 65 y 66, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho, durante el año 1999, acompañada a la presente causa.

• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Lomas del Caroní, Manzana Nº 03, Casa Nº 40 Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar.

• Que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijas que tienen por nombres CRISTINA VANESSA SALAZAR VILLALBA y JULIANNYS DEL VALLE SALAZAR VILLALBA, venezolanas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-28.215.981 y V-30.119.551, respectivamente, mayores de edad, tal y como se evidencia de los autos.

• Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 06/06/2022, se ordenó la citación electrónica de la ciudadana DAMARYS DEL VALLE VILLALBA GUTIERREZ, parte demandada. Asimismo, el Secretario del Tribunal dejó constancia en fecha 09/06/2022, la parte demandada, quedo debidamente citada.

En auto de fecha 15/06/2022, el Tribunal ordena la notificación electrónica del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente, en fecha 21/06/2022, la representación fiscal previamente designada en la presente causa se dio por notificada y consigno ante este Tribunal opinión favorable.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JULIO JOSE SALAZAR y DAMARYS DEL VALLE VILLALBA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -10.929.696 y V-12.893.413, respectivamente, de fecha 25 de Junio del año 1999, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 33, Folios 65 y 66, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho, durante el año 1999, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.

LA JUEZA
GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE



Gm/Jas
Exp. 15.024-22