PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
Vista la anterior solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y los anexos que la acompañan, presentada por los ciudadanos KAMANIE GROVESNOR y HEAMWATTIE GROVESNOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.420.268 y V-19.420.908, respectivamente, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio RAMON ARTURO PELAYO RAMBERT y LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.442 y 68.593, partes solicitantes; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el aún vigente artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, así como la Resolución Nro. 001-2022 de fecha 16/06/2022 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, se le da entrada y ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas bajo el N° 15.071-22.
Ahora bien, este despacho jurisdiccional revisada la solicitud así como también los documentos anexos a la misma, como son: copias certificadas de la declaración de únicos y universales herederos de las herederas e igualmente de los documentos que acreditan la propiedad sobre los bienes objeto de comunidad; observa que el escrito de liquidación y partición de bienes que pertenecieron a la comunidad hereditaria contiene las siguientes descripciones:
I
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO HEREDITARIO Y SU LIQUIDACION:
Manifiestan los solicitantes que los bienes que conforman el patrimonio y su liquidación es de la forma siguiente:
“…PRIMERO: Un bien mueble constituido por un vehículo Placa: FAJ94E, Serial Carrocería: 8Y4GX58YEW1802325, Serial Motor 8 Cilindro, Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee, Año 1998, Color: Azul, Tipo; Sport wagon, Clase: Camioneta, Uso: Particular, perteneciente a la causante según documento compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el numero 43, Tomo: 102, en fecha: 11de Julio del 2007. SEGUNDO: EL 100% de un bien mueble constituido por un vehículo Marca: Encava, Modelo: E-NT 900.S/360360910, Año: 2008, Color: Multicolor, Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Publico, Nro. de Puestos 26, Nro. Ejes 2, Tara 5000, Capacidad Carga: 2500Kgs, Servicio Suburbano, Serial NIV 8XL9MC12D8E001676, Serial Carrocería: 8XL9MC12D8E001676, Serial Chasis: 8XL9MC12D8E001676, Placa: 24A 04AM, perteneciente a la causante según Certificado de Registro de Vehículo Nº 200106418758 emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre de fecha 19/11/2020, Año 2008. TERCERO: El 100% de un bien mueble constituido por un vehículo Modelo: Dodge Caliber L, Marca: Dodge, Placa: AH002UA, Serial de Carrocería: 8Y3J148Z371512478, Serial del Motor, 4 Cilindro, Año: 2007, Color: Negro. Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, perteneciente a la causante según documento de Compra-Venta autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nro. 9. Tomo 86. Folios: 31 al 33, en fecha 29 de Agosto del 2018. CUARTO: el 100% de una embarcación tipo Balajú con sistema con sistema de propulsión a motores de 200HP, destinada a servicio de pasajeros con capacidad para 18 puestos denominada “SAMARA” con las características y medidas siguientes: Eslora 8.50 mts, Manga 2,49 mts, Puntual: 1.00 mts, Arqueo Bruto; 4.37, Arqueo Neto:1.09, Numero de Matricula: ARSK-PJ-0151, perteneciente a la causante según documento de declaratoria de propiedad inscrito ante el INEA el 18 de Julio del 2019, bajo el Nro. 08, Folios 200 al 2002, Tomo 01, Protocolo Único, Año: 2019, Modelo: Tipobalaju, Velocidad del buque; 40 Nudos. Quinto: Inventario de lo que se encuentra en la Casa Familiar Generales: 2 Televisores (uno arriba y uno en la sala) 4 Juegos de muebles 1 juego de comedor Salita 1 dvd 1 laptop 4 aires acondicionados, 2 dañados y dos en perfecto estado 2 estantes 1 equipo de sonido 1 mesita pequeña 1er Cuarto 2 camas 1 estante 1 mesita 1 maquina de coser 2do Cuarto 1 cama 2 escaparates 2 estantes con sabanas 2 desmalezadora 1 juego de poceta 1 lavamanos 3er Cuarto 1 cama 1 televisor viejo 1 escaparate Cocina 1 Cocina 1 Filtro 1 estante 2 neveras, una nueva y otra vieja 1 cafetera 1 microondas 1 tostiarepa 2 licuadoras Patio 1 cocina 2 puertas 1 lavadora 2 bombonas 1 arrocera 1 mesita 1 carrucha Deposito 1 cava 1 bombona grande 43 Kg 22 poncheras 2 tambores de agua 6 mesas plásticas 2 poncheras pequeñas 8 ollas grandes y pequeñas 6 torteras 3 pailas Entrada 1 Impresora 4 bombonas 1 desmalezadora 1 planta eléctrica 2 freezer pequeños 2 freezer grandes 1 Sierra eléctrica 7 sillas 1 picadora de cerámica Piso de Arriba 1 Cafetera 3 cajones de música 1 planta de música 2 dvd 1 cama pequeña 2 camas grandes 1 peinadora 1 ventilador 9 sillas 2 poncheras 1 mesita Garaje 2 tanques de agua 2 tambores de 200 1 Pimpina de 20 Cosas que pertenecen al Microbus 1 Pimpina de 70 4 Pimpina de 20 Bombonas en general 5 bombonas de 10 1 bombona de 18 1 bombona de 43.
ACUERDOS: 1.-) La ciudadana: HEAMWATTIE GROVESNOR, antes identificada conviene en cederle todos los derechos que tiene como heredera de los bienes señalados en el PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO puntos, a la ciudadana: KAMANIE GROVESNOR, antes identificada por lo que se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana: KAMANIE GROVESNOR, el cien por ciento (100%) del valor de los referidos muebles y artículos. 2.-)La ciudadana: KAMANIE GROVESNOR ya identificada, acuerda cederle todos los derechos que tiene como heredera a la ciudadana: HEAMWATTIE GROVESNOR, antes identificada, sobre los bienes muebles señalados en los puntos TERCERO y CUARTO, se adjudica en plena y exclusiva propiedad la ciudadana HEAMWATTIE GROVESNOR el cien por ciento (100%)del valor de los señalados muebles…”.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observado lo anterior, esta sentenciadora por cuanto los solicitantes ut supra mencionados, quienes en su condición de herederos, han decidido de forma amistosa disolver la comunidad hereditaria existente entre ellos, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente. Igualmente, de los documentos consignados, a los cuales conforme a las reglas procesales vigentes se les otorga pleno valor probatorio, entendiéndose que en el caso de las copias simples las mismas no fueron impugnadas; considera este despacho judicial que fueron cumplidas en la presente solicitud todas las exigencias del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite en nuestro ordenamiento jurídico, la liquidación y partición amistosa de bienes, dependiendo única y exclusivamente de la voluntad de las partes, teniendo la obligación el juzgado de verificar la legalidad del acto procesal realizado. En consecuencia y manifestada la voluntad de los herederos antes mencionados, queda de este modo liquidada la comunidad de bienes, tal y como así lo ordena el artículo 788 eiusdem, en los términos expuestos, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la liquidación y partición de la comunidad hereditaria presentada por las ciudadanas KAMANIE GROVESNOR y HEAMWATTIE GROVESNOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.420.268 y V-19.420.908, respectivamente, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio RAMON ARTURO PELAYO RAMBERT y LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.442 y 68.593, respectivamente y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 263 eiusdem, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 22/06/2022.
Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Js/JJFF
EXP. 15.071-22
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