I.-DE LOS SOLICITANTES:

EDUARDO JOSE OLIVEROS ARZOLA Y ROSANA NUÑEZ DE OLIVEROS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.968.746 y V-8.439.857, debidamente asistidos en este acto por las ciudadanas: VANESSA RODRIGUEZ Y MILENI RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 258.537 y 132.389.-

II. - MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO por el Artículo 185-A del Código Civil.

Los ciudadanos: EDUARDO JOSE OLIVEROS ARZOLA Y ROSANA NUÑEZ DE OLIVEROS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.968.746 y V-8.439.857, debidamente asistidos en este acto por las ciudadanas: VANESSA RODRIGUEZ Y MILENI RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 258.537 y 132.389, de este domicilio, presentan escrito mediante el cual interponen solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el cual fue distribuido, quedando el conocimiento de la causa en este Despacho Judicial, en fecha 12 de Junio de 2.023, la causa fue admitida, dándosele entrada con el Nº 8760-23, y se ordeno notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que dentro de diez (10) días de Despacho siguientes, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libro la respectiva boleta de notificación.

Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a. Que contrajeron matrimonio en fecha 12/11/1993, Por Ante El Juzgado Segundo De Municipio Caroní Del Estado Bolívar, Acta Nº 950, de los Libros de Matrimonios del año 1.993.
b. Que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre AMELY OLIVEROS NUÑEZ.
c. Que por desavenencias e inconvenientes se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.-
Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos:
1) Copia del Acta de Matrimonio, emitida Por Ante El Juzgado Segundo De Municipio Caroní Del Estado Bolívar, en fecha 08/05/2017.-
2) Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes.
3) Copia de la cedula de identidad de la ya mencionada hija.

En fecha 14 de Junio de 2.023, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 19/06/2023, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, consigna diligencia dirigida a este Despacho Judicial, en el cual emitió su opinión favorable.

III. MOTIVACION PARA DECIDIR.

Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron que la ruptura matrimonial tiene cinco (05) años, en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Ahora bien, visto la diligencia presentada en fecha, 19 de Junio de 2.023 por la Ciudadana: MARTHA MEDINA en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual expresamente señala que emite Opinión Favorable a la solicitud de divorcio planteada por los cónyuges: EDUARDO JOSE OLIVEROS ARZOLA Y ROSANA NUÑEZ DE OLIVEROS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.968.746 y V-8.439.857, debidamente asistidos en este acto por las ciudadanas: VANESSA RODRIGUEZ Y MILENI RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 258.537 y 132.389, de este domicilio, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, verificándose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto de hecho que consagra el dispositivo legal invocado Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y por cuanto de la unión matrimonial procrearon una hija. Así se decide.-

IV.- DECISIÓN (Dispositiva)
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2.009-0006, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2.009, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 39.152, DE FECHA 2 DE ABRIL DEL 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio, presentada conjuntamente por los ciudadanos: EDUARDO JOSE OLIVEROS ARZOLA Y ROSANA NUÑEZ DE OLIVEROS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.968.746 y V-8.439.857, de este domicilio, celebrado en fecha 12/11/1993, Por Ante El Juzgado Segundo De Municipio Caroní Del Estado Bolívar, Acta Nº 950, de los Libros de Matrimonios del año 1.993.- SEGUNDO: Se Declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
YASBILEIDY N. SILVA MOSQUEDA

LA SECRETARIA SUPLENTE,
BETSY C. RIOS D.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

LA SECRETARIA,
BETSY C. RIOS D.

YNSM/Bcrd/Angelo M
Exp: 8760-23.