PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. CORREO ELECTRONICO: MUNICIPIO2.PIAR@GMAIL.COM
JURISDICCIÓN CIVIL
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 15/06/2022 y recibida en fecha 17/06/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos: VIRGINIA CONCEPCION PALMA DE SAAVEDRA y PEDRO GABRIEL SAAVEDRA LEON, mayores de edad, cedulas de identidad Nros V- 14.065.954 y V- 6.614.768, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ POLO abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 205.632. En el cual proceden a solicitar se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
Que en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 1.996, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07 inserta bajo el libro Nº 01 de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho para el año 1996, folios 07-08 acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio en la Calle Principal del Sector La Guyana, Santa María, casa sin número, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Que es el caso que desde el veintinueve (29) del mes de Diciembre de 2020, fue interrumpida la vida conyugal sin posibilidad de reconciliación hasta la fecha, acudiendo ante esta juzgadora para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento.
• Que durante su unión conyugal no procrearon hijos
En fecha 17/06/2022, mediante auto este Tribunal admite la presente causa y ordenó la notificación electrónica de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Asimismo, el Secretario del Juzgado deja constancia en fecha 15/06/2022 (folio 12) sobre la notificación electrónica de la fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal (folio 13y 14), remitida a este Juzgado vía digital.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo las líneas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2017, Exp. Nro. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces y tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, es evidente que los ciudadanos VIRGINIA CONCEPCION PALMA DE SAAVEDRA y PEDRO GABRIEL SAAVEDRA LEON, (identificados en autos), al haber alegado la situación de Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y que por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, debe causar como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; toda vez que al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
Visto lo expuesto, este Tribunal debe recordarle a la parte demandada que actualmente, tal como se observa en párrafos anteriores, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que alegado el desafecto por uno de los cónyuges, es motivo suficiente para lograr la disolución del vínculo matrimonial; toda vez que al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de igual forma no se puede obligar a uno de los cónyuges en perjuicio del otro a permanecer casado, rompiendo los viejos esquemas de nuestro código civil y adecuándose al texto constitucional vigente.
En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso sub-judice.
A lo anterior cabe agregar que consignada el acta de matrimonio que dio cabida a la acción, esto es a la signada bajo el Nro. 07 Folios 07-08 de los libros llevados por ese despacho en el año 1996, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y como fidedignas las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; es evidente la procedencia del divorcio y la causal alegada, en los términos establecidos por la parte accionante.
Razón por la cual y en vista de lo anterior, cumpliendo el presente proceso jurisdiccional con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente el presente divorcio por desafecto incoado por los ciudadanos: VIRGINIA CONCEPCION PALMA DE SAAVEDRA y PEDRO GABRIEL SAAVEDRA LEON , mayores de edad, cedulas de identidad Nros V- 14.065.954 y V- 6.614.768, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ POLO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.632., por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres alegado, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos VIRGINIA CONCEPCION PALMA DE SAAVEDRA y PEDRO GABRIEL SAAVEDRA LEON venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.065.954 y V-6.614.768, respectivamente, en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 1996, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita en el libro número 01 de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho para el año 1996, folios 07-08, que acompañada a la presente solicitud con la letra “A”. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al Despacho que realizó el Matrimonio Civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Civil de fecha 16 de Junio de 2022, déjese Copia Certificada en el tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en Upata al Treinta (30) del mes de Junio del Año 2022. Años: 212° de la Dependencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Exp.675-22
AKBF/JAAR
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