REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 212º Y 163º
PARTE DEMANDANTE: VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V- 3.438.782.
APODERADO JUDICIAL¬ DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.474.
PARTE DEMANDADA: MICROEMPRESA CITA’S TASCA RESTAURANT, R.I.F J-34542230-1, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 02 de Mayo del año 2.008, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 4, Folios 132 al 135, del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2.008.
CO-APODERADOS JUDICIAL¬ DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, GEORGES SARKIS y POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.269, 132.753 y 43.055, respectivamente.
CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 643-21.-
Siendo la oportunidad legal conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal publique el extenso del fallo de la audiencia oral celebrada en fecha 24 de Mayo de 2.022; en consecuencia de lo anterior procede esta Juzgadora a la publicación de la presente sentencia, en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano: NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.474, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.438.782 de este domicilio y parte actora, en contra de la MICROEMPRESA CITA’S TASCA RESTAURANT, R.I.F J-34542230-1, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 02 de Mayo del año 2.008, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 4, Folios 132 al 135, del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2.008, debidamente representada por los Co-Apoderados Judiciales: POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA y GEORGES SARKIS, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.055, 38.269 y 132.753 respectivamente y la cual fuera interpuesta por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor) en fecha 25/01/2021 y correspondiéndole conocer a ese Tribunal por efecto de la distribución diaria de Ley realizada en esa misma fecha 25/01/2021.-
En fecha 09 de Febrero de 2021, se admitió la presente causa por el procedimiento oral y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada MICROEMPRESA CITA’S TASCA RESTAURANT, R.I.F J-34542230-1 inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 02 de Mayo del año 2.008, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 4, Folios 132 al 135, del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2.008, representada por la ciudadana: SALMA LABA de SARKIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.702.747, para que compareciera dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. (Folios 37 al 39)
En fecha 16 de Abril de 2.021, el ciudadano NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, deja constancia de haber suministrado la dirección electrónica de la parte demandada para la práctica de la notificación respectiva la cual fue cumplida por la secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien. (Folios 40 al 41)
En fecha 29 de Abril de 2.021, el ciudadano NELSON SOLANO SOLANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal la citación personal de la parte demandada acordada por auto de fecha 30 de Abril de 2.021 y cumplida por el ciudadano alguacil en fecha 30 de Abril de 2.021. (Folios 42 al 54)
En fecha 24 de Mayo de 2.021, el ciudadano NELSON SOLANO SOLANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal la citación por carteles de la parte demandada en autos, acordada por auto de fecha 27 de Mayo de 2.021, cumplida la misma en fecha 09 de Julio de 2.021 por la secretaria del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien y consignado el físico por el actor en fecha 14 de Julio de 2.021. (Folios 55 al 65)
En fecha 31 de Agosto de 2.021, el ciudadano NELSON SOLANO SOLANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal el nombramiento del defensor judicial en vista de haber agotado todos los medios procesales para la citación personal del demandado de autos, acordado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien en fecha 14 de Septiembre de 2.021, de la misma se cumple la formalidad por el ciudadano alguacil en fecha 15 de Septiembre de 2.021 y aceptado el cargo recaído en la persona del defensor judicial ciudadano: LUIS BRITO, acepto en acta de fecha 17 de Septiembre de 2.021. (Folios 66 al 70)
En fecha 27 de Septiembre de 2.021, el ciudadano NELSON SOLANO SOLANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal la práctica de la citación personal de la parte demandada en la persona de su defensor judicial Abogado LUIS BRITO, plenamente identificado en autos, debidamente acordada en fecha 30 de Septiembre de 2.021 por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien (Folios 71 al 72)
En fecha 01 de Octubre de 2.021 comparece por ante el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, la ciudadana SALMA LABA DE SARKIS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.702.747, en su condición de Presidenta de la MICROEMPRESA CITA’S TASCA RESTAURANT, R.I.F J-34542230-1 inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 02 de Mayo del año 2.008, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 4, Folios 132 al 135, del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2.008, otorgo Poder Especial (Apud-Acta) para actuar en la presente causa a los abogados POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA y GEORGES SARKIS, plenamente identificado en autos (Folios 73 al 75)
En fecha 15 de Octubre de 2.021, el Juez del Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien plantea su Inhibición (Folios 76 al 81).
En fecha 26 de Octubre de 2.021 la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, le da entrada al expediente y anotación en el libro de Registro de Causa quedando asentado bajo el Nro. 643-21 (Folio 82)
En fecha 26 de octubre de 2.021 la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, por auto de esta misma fecha se aboca al conocimiento de la causa y se ordena notificar a las partes, actora y demandante, (Folios 83 al 88)
En fecha 29 de Noviembre de 2.021 comparece el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ, plenamente identificado en autos solicitando al Tribunal un cómputo de los días hábiles transcurridos para la contestación de la demanda, acordado por este Despacho Judicial en fecha 01 de Diciembre de 2.021. (Folio 89 al 91)
En fecha 07 de Diciembre de 2.021 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien remite a este Despacho Judicial oficio Nro. 2270-146 de los días hábiles de despacho transcurridos en ese Tribunal y agregado al presente expediente. (Folios 92 al 94)
En fecha 09 de Diciembre de 2.021 el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano GEORGE SARKIS, plenamente identificado en autos, consigna escrito de contestación a la demanda con sus pruebas, debidamente agregado a las actas procesales de este expediente (Folios 95 al 105)
En fecha 14 de Diciembre de 2.021 el Apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito insistiendo ante el Tribunal hacer valer los medios probatorios anexados con su libelo de demanda. (Folio 106, 107)
En fecha 28 de Enero de 2.022 el Tribunal dictó auto señalando el vencimiento del lapso de contestación. (Folio 108).
En fecha 31 de Enero de 2.022 el Tribunal dictó auto fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 109)
En fecha 31 de Enero de 2.022 el secretario de este Despacho Judicial dejo constancia de haber notificado electrónicamente a las partes de este proceso del día y la hora de la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 110)
En fecha 04 de Febrero de 2.022 se celebró la audiencia preliminar de la misma se levantó el acta correspondiente. (Folios 111 y 112)
En fecha 09 de Febrero de 2.022 el Tribunal dictó auto fijando los hechos y límites de la controversia con especificaciones en los puntos controvertidos, y en el mismo auto se abre a pruebas la presente causa de conformidad con el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 113, 114)
En fecha 09 de Febrero de 2.022 el suscrito secretario de este Despacho Judicial deja constancia de haber enviado a los correos electrónicos de las partes actora y demandada el auto fijando los hechos controvertidos. (Folio 115)
En fecha 15 de Febrero de 2.022 el Co-Apoderado de la parte demandada de autos ciudadano JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, plenamente identificado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 116, 117)
En fecha 15 de Febrero de 2.022 el Tribunal dictó auto agregando escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada de autos. (Folio 118)
En fecha 16 de Febrero de 2.022 el Apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 119 al 122)
En fecha 16 de Febrero de 2.022 el Tribunal dictó auto agregando escrito de promoción de pruebas consignado por el Apoderado Judicial de la parte actora. (Folio 123)
En fecha 18 de Febrero de 2.022 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, plenamente identificado en autos. (Folio 124 vto)
En fecha 18 de Febrero de 2.022 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos. (Folio 125, 126)
El Tribunal libro oficio para la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar en razón a la prueba de informe próvida por la parte actora y admitida por este Despacho. (Folio 127)
En fecha 23 de Febrero de 2.022 el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada plenamente identificado en autos consigna escrito de oposición a la evacuación. (Folio 128 vto).
En fecha 08 de Marzo de 2.022 el Tribunal se trasladado a la práctica de la evacuación de la prueba de inspección judicial (Folio 129 al 132)
En fecha 21 de Marzo de 2.022 el experto fotógrafo consigna fotografías en razón a la evacuación de la prueba de inspección judicial, agregadas las mismas al expediente. (Folios 133 al 140)
En fecha 01 de Abril de 2.022 se agrega a las actas procesales del expediente oficio DHM-016-2022 de fecha 30 DE Marzo del 2022, emanado de la Alcaldía del Municipio Piar Dirección de Hacienda Municipal. (Folio 141)
En fecha 06 de Abril de 2.022 el Tribunal dictó auto fijando el vigésimo noveno (29) día de despacho para la celebración de la Audiencia o Debate Oral. (Folio 142)
En fecha 07 de Abril de 2.022 el suscrito secretario de este Despacho dejo constancia de haber enviado a la dirección de correo electrónico de las partes la fijación de la Audiencia o Debate Oral. (Folio 143)
En fecha 24 de Mayo de 2.022, este Tribunal realiza la audiencia oral respectiva conforme al artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expresando la dispositiva que se reproduce en el presente extenso del fallo.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
Como se indicó supra, en fecha 24/05/2022, tuvo lugar la audiencia oral fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 06/04/2022, conforme al artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde las partes expusieron sus alegatos de forma oral en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
En la audiencia oral la parte actora, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…A lo largo del proceso judicial en cuanto a los hechos se alegó que la demandada ha incumplido en cuanto del cambio del ramo comercial mediante la cual se contrató originariamente tal como se prevé en el contenido del contrato de arrendamiento el cual se acompañó al libelo de demanda y se rectifica en todo y cada una de sus partes donde se puede evidenciar que la MICROEMPRESA CITA’S RESTAURANT contrató con mi mandante para establecer un fondo de comercio destinado a explotar el área de restaurant comidas nacionales e internacionales y asimismo bebidas alcohólicas, una vez efectuada la contratación la demandante, solicito la patente de uso de comercio para ese tipo de ramo a explotar donde este tipo de establecimiento tiene la modalidad de que la licencia de licores es para el consumo del recinto interno de los usuarios, vale decir el expedido de cantina, bebidas servidas por copas, cervezas, whiskey, ron de diferente índoles, hasta un máximo por facturación de Tres (3) litros de consumo, todo ello a los fines de darle cumplimiento a la ordenanza
Asimismo, en aplicación del artículo 872 del Código eiusdem, la parte actora procedió a exponer en relación a las pruebas aportadas al proceso, lo siguiente:
“…Como se expuso con antelación ratifico los siguientes instrumentos contrato de arrendamiento, para que surta sus efectos de Ley, Segundo: rectifico en todo y cada una de sus partes la inspección judicial que se acompañó al libelo de la demanda de cual se desprende que el establecimiento comercial objeto de litigio se encontraba herméticamente cerrado y no estaba dispensando o realizando las actividades de restaurant y asimismo se pudo corroborar de que en un pequeño local que es parte integral del mismo, se estaba comercializando un pequeño Bodegón entre ellos, se evidencia variedad de licores en envases cerrados, vale decir una especie de licorería y posteriormente en la etapa probatoria se promovió inspección judicial a su llega y constituido el Tribunal se le dio libre acceso al mismo y una vez constituido se comenzaron a evacuar los particulares donde estaba un mobiliario que es parte necesaria del funcionamiento de un restaurant, se pasó a una cocina, se hicieron fijaciones fotográficas tal como quedó demostrado por el perito experto fotógrafo donde se evidencia de la fotografía…”
CONTINÚO ARGUMENTANDO LA PARTE ACTORA
“…Evidentemente que a lo largo del proceso la parte demandada se limitó a exponer alegando de que le estaba dando cumplimiento a las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, ahora bien de acuerdo a los medios probatorios promovidos por mi persona como apoderado judicial de la parte actora arroja que la parte demanda incumplió con las obligaciones contractuales al convertir un restaurant prácticamente cerrado solamente utilizando un área para bodegón licorero en envases cerrado lo cual hizo en contradicción de la ordenanza sobre autorización y expidió de bebidas alcohólicas del Municipio Piar del Estado Bolívar el cual pido a este Tribunal, sea agrega en copias fotostáticas ya que de la misma se desprende que para que la arrendataria puede expedir bebidas alcohólicas en envases cerrado tiene que tener dos licencias de mayor a menor tal como lo establece la ordenanza, finalmente pido que la presente acción judicial se declarada con todo los pronunciamiento de le. Es Todo. En este estado intervino el Tribunal quien expuso. Este tribunal le hace saber al abogado Nelson Solano apoderado Judicial de parte actora que en la Audiencia o Debate Oral no se permitirá a las partes presentación de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existentes en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral tal como lo estable el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil por tal motivo este Juzgadora niega su resección” Es todo.
Igualmente y en uso del contradictorio en la audiencia oral y conforme al artículo 873 del código eiusdem, la parte actora expuso:
“…la observación que hago en cuanto la modalidad de la carta patente que si bien es cierto que se expide dentro de los renglones bebidas alcohólicas es para restaurant y no para bodegón. Es todo…”
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la audiencia oral la parte demandada, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…En primer lugar ante la errática exposición de la representación de la parte demándate en cuanto a la alegación de nuevos hechos a la portación de documento nuevos, pretendiendo le sean valorados debo manifestar en esta audiencia que una vez contesta la demanda queda trabada la Litis lo que significa que no se pueden incorporar nuevos hechos y en este juicio especialísimo en efecto el ciudadano juez estable los límites de la controversia en virtud de los hechos en la demanda y en la contestación por lo tanto es evidente que la nueva legación y nuevas aportaciones efectuadas en la audiencia por la parte demandante deben ser consideradas nula o inexistentes e incapaces de surtir efectos probatorios…”(Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, en aplicación del artículo 872 del Código eiusdem, la parte demandada procedió a exponer en relación a las pruebas aportadas al proceso, lo siguiente:
“…Prosigo con mi evacuaciones de pruebas: presento en esta audiencia para ser evacuada y recibidas la acta constitutiva de MICROEMPRESA CITA’S TASCA RESTAURANT y particularmente observo su cláusula cuarta es decir el objeto de la microempresa en relaciona esta prueba las partes están contestes se su eficacia y valor probatorio en tanto las dos las promovieron, presento para ser promovida y evacuada la carta patente otorga por la Alcaldía del Municipio Piar a la demandada misma que la habilita para girar sobre su objeto contenido en el acta constitutiva de la cláusula cuarta la cual presente carta patente no fue objetada ni enervada por la parte demandante es por ello que pido sea valorada conforme a derecho en su condición de documento público administrativo…
… presento para ser evacuado el contrato de arrendamiento, en cual las partes llámese demandado y demandante están conteste en tanto dicho contrato fue promovido en su carácter de documento público dándole así valor de ley entre ellos. Conforme al principio de la comunidad de la prueba me permito presentar par la prueba de informe promovida por el accionante la cual no fue evacuada por su promotor dicha prueba dirigida a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar tuvo como resultado dos intens respecto a lo que estaba autorizado como activada comercial de la demandada es decir MICROEMPRESA CITA’S TASCA RESTAURANT: A) Detal de productos alimenticios y bebidas y B) bares restaurantes, esta respuesta de este informe se circunscribe a la actividad de la microempresa contenida en la cláusula cuarta de su acta constitutiva es decir su objeto, el meollo de esta controversia se fundamentó en dos premisas lanzadas por la parte demandante, el incumpliendo de la obligaciones contractuales y el cambio del objeto del local arrendado. ¿Demostró no demostró los hechos alegados y fijados como límites de la controversia el demandante? Debo concluir ciudadano Juez, que No y es por ello que solcito declare sin lugar la presente acción…”
Igualmente y en uso del contradictorio en la audiencia oral y conforme al artículo 873 del código eiusdem, la parte demandada expuso:
“A tenor del articulo 870 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la audiencia o debate oral tiene como fin la evacuación de la pruebas promovidas circunscritas a los límites de la controversia expresamente establecido por el Tribunal esa la razón y objeto de presente audiencia por lo cual solcito a la ciudadana Jueza haga un llamado de orden en tal sentido al representante de la parte demandante.”
Observado todo lo anterior y la celebración de la audiencia oral entre las partes del presente juicio, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION
En primer término, observa esta juzgadora que la presente causa de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) signado bajo el Nro. 643-21, comienza como ha sido narrado por la actora a lo largo del presente juicio, por el supuesto incumplimiento de la parte demandada MICROEMPRESA CITA’S TASCA RESTAURANT, antes identificada y parte demandada en la presente causa, en el cambio de objeto establecido en el contrato privado de arrendamiento sobre el inmueble local comercial, ubicado en la Planta Baja del Edificio Anita, situado en el Casco Central Cruces de las Calles Vargas con Bolívar de la Ciudad de Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar , objeto de litigio. Es por ello que a los fines de determinar si efectivamente existió el incumplimiento de dicha parte sobre sus obligaciones contractuales, debe este Tribunal valorar las pruebas consignadas en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1- Poder Especial otorgado por el ciudadano: VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO planamente identificado al Abogado NELSON SOLANO SOLANO (Folio 07 al 09), este Tribunal desecha el mismo por cuanto no aporto nada a la presente causa. Así se declara
2- Copia Simple del Documento Constitutivo Estatutario de la MICROEMPRESA CITA’S TASCA RESTAURANT, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar de fecha 02 de Mayo de 2008, anotada bajo el Nro. 27 Tomo 4 Folios 132 al 135 del Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 2008 (Folios 10 al 13), por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido este Tribunal por tratarse de documento público autenticado, lo valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose el objeto de la empresa en la presente causa. Así se declara
3- Contrato de Arrendamiento privado firmado por las partes de este litigio (Folios 15 al 19) por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, por el contrario fue reconocido por el demandado en su escrito de contestación, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1364 y 1370 del Código Civil en concordancia con el Articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, demostrándose la relación contractual entre las partes. Así se declara
4- Inspección Judicial extra-litem (folios 20 al 35), este Tribunal desecha la misma por cuanto no aporta nada a la presente causa en virtud de que el Juez que realizo dicha inspección judicial señala en su primer particular no haber tenido acceso al interior del inmueble. Así se declara
5- Inspección Judicial (Folio 129 al 138) por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, este Tribunal por tratarse de documento público lo valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el objeto es un restaurant. Así se declara
6- Prueba de Informe DHM-016-2022 por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil demostrándose que el lugar es un restaurant. Así se declara
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1- Copia Simple del Documento Constitutivo Estatutario de la MICROEMPRESA CITA`S, TASCA RESTAURANT, Rif J-34542230-1 inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 02 de Mayo del año 2008 anotado bajo el nro 27, Tomo 4, Folio 132 al 135 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del Año 2008, en relación a esta prueba se hace inoficioso valorarla en virtud de que anteriormente fue valorada con las pruebas de la parte actora. Así se declara
2- Contrato de Arrendamiento Privado firmado por las partes de este litigio en relación a esta prueba se hace inoficioso valorarla en virtud de que anteriormente fue valorada con las pruebas de la parte actora. Así se declara
3- Copia Simple de Carta Patente Nro 01292 este Tribunal por tratarse de documento públicos administrativo, lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien y realizada la valoración de las pruebas presentadas en el presente juicio, esta Juzgadora considera del contrato de arrendamiento consignado y valorado en su oportunidad por este Tribunal: encaja perfectamente en la norma contenida en el artículo 1579 del Código Civil, que define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo; entendiendo que las partes celebraron un contrato de arrendamiento de forma privada, siendo las obligaciones por el arrendador permitirle su uso, goce y disfrute pacífico y por la otra, es decir el arrendatario, el cumplimiento de sus obligaciones que expresamente establecen las partes, además de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, durante todo el término que dure el contrato, con el uso de su derecho a la Prorroga legal que expresamente establece la legislación civil.
A esto hay que agregar que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art 1.160). Es por ello que se convierte entonces en una de las principales obligaciones del arrendatario,
En ese orden, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el caso de los locales comerciales, ratifica esas obligaciones que tiene el arrendatario al establecer en su artículo 40.
Así pues observa quien con tal carácter suscribe la presente decisión, que la relación arrendaticia que vincula las partes dimana de los contratos a regularse por aquellos que tienen determinación de tiempo entendiéndose de que el presente contrato de arrendamiento se volvió a tiempo indeterminado con las mismas regulaciones contractuales del último contrato convenido; este es el del 01 de agosto de 2.016 hasta el 01 de agosto de 2.017 y que del mismo se desprende la existencia de la relación entre las dos partes de este litigio, así como se desprende las cláusulas contractuales mediante la cual se obliga de manera recíproca a cumplir, entre ellas el objeto para el cual el bien fue cedido en arrendamiento.
Así las cosas, queda demostrada la relación arrendaticia que vincula a las partes a través del contrato de arrendamiento suscrito por ellas y consignado dicho contrato por ambas partes una con su escrito libelar y la otra con su escrito de contestación, así pues del mismo se desprende con suficiente claridad en su cláusula tercera que su destinación y funcionamiento será para la MICROEMPRESA CITA’S TASCA RESTAURANT, de igual manera se desprende del documento Constitutivo Estatutario de la MICROEMPRESA CITA’S TASCA RESTAURANT específicamente en su Cláusula Cuarta: el objeto de la misma siendo este “CLAUSULA CUARTA El principal objeto de la Microempresa y sin que ello signifique la limitación de sus actividades es el siguiente, preparación de comidas nacionales e internacionales, desayunos, almuerzos, cenas, banquetes para fiestas y reuniones, venta de bebidas alcohólicas nacionales e importadas. Ejecutar actividades de compra venta y distribución, comercialización, exportación e importación al mayor y al detal de bienes y servicios relacionados con su actividad principal, tanto en el área pública como privada, así cm la comercialización de cualquier operaciones mercantiles anexas o conexas con la actividad principal para la cual fue creada.” determinación que asume esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Principio de Verdad Procesal), relación arrendaticia esta que de acuerdo al actora, arguye en su libelo de demanda y señala que comenzó el 01 de agosto de 2.016 y aceptada por el demandado de autos plenamente identificado en su escrito de contestación, por lo que siendo esto así resulta evidente para este Juzgadora y con base a la probanza documental de la parte actora (ello en atención al principio de comunidad de la prueba), que obra en autos y valorado supra, y las pruebas aportadas por la parte demandada de autos supra valoradas, debe forzosamente establecer que existe la relación arrendaticia que vincula a las partes y que de las pruebas aportadas quedo demostrado el objeto de la microempresa demandada. Así se establece.
Ahora bien, queda demostrado en las pruebas promovidas por la parte actora junto a su escrito libelar y por la parte demandada junto a su escrito de contestación y valorada por esta juzgadora, como lo es el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este litigio, específicamente en su cláusula tercera, siendo esta “única y exclusivamente para la instalación y funcionamiento de la MICROEMPRESA CITA’S TASCA RESTAURANT”, el Documento Estatutario específicamente en su cláusula cuarta, el objeto para el cual se destinó el local comercial arrendado, en su Título I. Numero Cuarta, donde establece del objeto principal de la Microempresa y sin que ello signifique limitación de sus actividades siendo las siguiente: Preparación de comidas nacionales e internacionales, desayunos, almuerzos, cenas, banquetes para fiestas y reuniones, venta de bebidas alcohólicas nacionales e importadas, ejecutar actividades de compra, venta distribución, comercialización exportación e importación al mayor y detal de bienes y servicios relacionados con su actividad principal, tanto en el área pública como privada así como la realización de cualquier clase de operaciones mercantiles anexas o conexas con la actividad principal para la cual fue creada, esto es que no quedo en evidencia que la parte demandada haya incumplido sus obligaciones contractuales en los términos prescritos en el Artículos 40 literal “D y “H” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que anteceden con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas; y dada que la parte actora no supo demostrar mediante sus alegatos y pruebas aportadas a esta juzgadora la pretensión solicitada mediante su libelo de demanda, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 16, 242, 243, y 876 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 20 y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, DECLARA:
• PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en el libelo de demanda que por Desalojo de Local fuere incoada por el ciudadano: VIRGILIO JOSE LEZAMA ACEVEDO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-3.438.782, debidamente representado en este acto por el abogado NELSON SOLANO SOLANO inscrito en el IPSA 45.474 en contra la MICROEMPRESA CITA`S, TASCA RESTAURANT, Rif J-34542230-1 inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 02 de Mayo del año 2008 anotado bajo el nro 27, Tomo 4, Folio 132 al 135 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del Año 2008, conforme a las causales del articulo 40 literal “D y H” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
• SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de su oportunidad legal conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de las partes del presente fallo, entendiéndose que el lapso para la interposición de los recursos respectivos contra la presente decisión, comenzarán a computarse a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, en concordancia con el artículo 878 del código antes mencionado. Se ordena al Secretario de este despacho judicial, a dejar constancia del día y hora de la consignación del presente extenso del fallo conforme al mencionado artículo 877 del código eiusdem.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolivar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020, déjese Copia Certificada en el tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2.022).- AÑOS 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ABG. ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.).-
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
ALEJANDRA BLANCO.
EXP. 573-19
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
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