REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VERORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 20 de JUNIO de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE
N° 1.257
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ROSMERY MATILDE VALDERRAMA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.180.338 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. ISAIAS NAPTALI LEGON, Inpreabogado Nº 197.786
PARTE DEMANDADA
Ciudadano YIRME ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.629.437, de este domicilio.
MOTIVO FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 17 de Junio de 2022 comparecieron los ciudadanos ROSMERY MATILDE VALDERRAMA RODRIGUEZ y YIRME ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, titulares de cédulas de identidad Nos. 19.180.338y 18.629.437 respectivamente, llegaron a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo, en cuanto a la Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), solicitaron la HOMOLOGACIÓN del mismo,con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 estableció: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra) lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: … “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) y en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, y en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnera derechos de los beneficiarios ordena homologarel acuerdo suscrito entre las partesbajo los siguientes términos:
PRIMERO: El padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00), SEMANALES, los cuales serán transferidos en cuenta bancaria de banco fondo común quien es titular la madre de los niños. SEGUNDO: En relación a los gastos de medicinas,educación, vestido y calzado, será costeado por ambos padres en un 50% en partes iguales. TERCERO: En el mes de diciembre ambos padres se comprometen en costear los gastos de ropa, calzado y regalo navideños de sus hijos en partes iguales.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, estando dentro del lapso legal establecido declara.
PRIMERO: HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos ROSMERY MATILDE VALDERRAMA RODRIGUEZ y YIRME ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, en beneficio de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.).
SEGUNDO: En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios.
TERCERO: Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE. Así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE según Resolución 05-2020 emanada Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 05 de Octubre del año 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los veinte (20) días del mes junio de dos mil veintidós (2022), años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria Temporal,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 2.10 p.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
|