REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Junio de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE 911

PARTES SOLICITANTES Ciudadanos DILCI KATHERINE FLORES DE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.071.254 y WILLIAM RAFAEL PALMA MIRELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.889.823 respectivamente, con domicilio en la Urbanización San José, calle 09 a la izquierda, casa número 94, Municipio Independencia, estado Yaracuy, la primera y el segundo en la Avenida Intercomunal José Antonio Páez cruce con la Avenida Capitán Rodolfo Domador, Urbanización Terrazas del Norte calle 1-A, casa N° 49, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
Abg. CARLOS JOSE OJEDA RUIZ , Inpreabogado N° 151.794


MOTIVO
DIVORCIO 185

Los ciudadanos DILCI KATHERINE FLORES DE PALMA y WILLIAM RAFAEL PALMA MIRELLES ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 21 de Diciembre del 1995, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del, Estado Vargas, parroquia del Distrito Federal Circuito Judicial de Nro. 2, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 278, del expediente del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año de 1995.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la Urbanización San José, calle 09 a la izquierda, casa número 94, Municipio Independencia, estado Yaracuy, su vida conyugal se fue deteriorando paulatinamente con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tomado lamentablemente en una ruptura sentimental prolongada, hasta que el mes de marzo de 2019 hasta la presente fecha hemos tenido un total y absoluto desafecto o desamor, han venido generándose desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común. Cabe destacar que durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JOSE RAFAEL PALMA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.942.153, SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos, igualmente manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 09 de diciembre del 2021, comparece ante el despacho de este Tribunal los ciudadanos Dilci Katherine Flores de Palma Y William Rafael Palma Mirelles, quienes mediante diligencia consignaron los requisitos solicitados por este Tribunal.
En esa misma fecha 12 de diciembre de 2021, la solicitud fue admitida por auto y se le dio entrada ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de Enero de 2022, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción, la ciudadana abogada Eunice Cedeño.
En fecha 19 de Enero del 2022, comparece ante este tribunal la Abg. Eunice Cedeño, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quien emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
En fecha 26 de Mayo del 2022, comparece la ciudadana Dilci Katherine Flores de Palma, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el abogado Carlos Ojeda y estampó diligencia mediante la cual consigna el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado en el diario “Yaracuy al Día” en fecha del 19 de Mayo del 2022, cursante del folio 23. Así mismo, el presente Tribunal ordena desglosar del periódico consignado el edicto y agregarlo en autos.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil) Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.

Como se observa, la legitimidad de los esposos DILCI KATHERINE FLORES DE PALMA y WILLIAM RAFAEL PALMA MIRELLES está demostrado con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 09 al 15 del expediente; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento en cuanto a los bienes y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 21 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA:

Por las razones anteriormente explanadas y en virtud que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos DILCI KATHERINE FLORES DE PALMA y WILLIAM RAFAEL PALMA MIRELLES, anteriormente identificados y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día 21 de Diciembre del 1995, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del, Estado Vargas, parroquia del Distrito Federal Circuito Judicial de Nro. 2, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 278, del expediente del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año de 1995.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 008-2020 emanada de la Sala de Casación civil del tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO





Exp.911-TLRVDD/MMSS/KB.-