República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Martes, Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022).
AÑOS: 212º y 163º

Actuando en sede Civil, Familia.

DEMANDANTE: Ciudadano: CARLOS ENRRIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.515.970, teléfono whastApp, y 0412-5198930, correo electrónico carlosenrriquehernandez68@gmail.com, domiciliado en la Urbanización La Bendición de Dios, Final de la calle 8, de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DEL
SOLICITANTE: Ciudadana: YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.336.327, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.614.


DEMANDADA: Ciudadana: KARELY JOSEFINA RODRÍGUEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.646.983, domiciliada en la Avenida 3, entre las calles 8 y 9, casa Nº 92, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 187/22


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha Trece (13) de Mayo de 2022, fue presentada a los fines de su distribución; y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal, en esa misma fecha, por el ciudadano CARLOS ENRRIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.515.970, teléfono whastApp, y 0412-5198930, correo electrónico carlosenrriquehernandez68@gmail.com, domiciliado en la Urbanización La Bendición de Dios, Final de la calle 8, de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, asistido por la abogado YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.336.327, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.614, demanda de divorcio, quien manifestó que en fecha Primero (1) de Julio del año 1.991, contrajo Matrimonio con la ciudadana KARELY JOSEFINA RODRÍGUEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.646.983, por ante la prefectura del Municipio Foráneo, San Pablo, Estado Yaracuy, (hoy día llevado por ante la Coordinación del Registro Civil de San Pablo), Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, constituyeron domicilio conyugal en la Avenida 3, entre calles 8 y 9, casa Nº 92, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, asimismo alegó que por intimas divergencias surgidas entre ellos la convivencia termino exactamente el día Veintitrés (23) de Marzo del año 2001, fecha en la que decidieron separarse de forma libre y voluntaria tomando residencias separadas, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Manifestando que durante su vida matrimonial Si procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: MARIELYS ENDRIENYTH, nacida el 7 de Noviembre de 1.991, de treinta (30) años de edad y CARLOS JOSÉ, nacido el 24 de Mayo de 1.993, de veintinueve (29) años de edad, a su vez declaran que NO Adquirieron ninguna clase de bienes gananciales, por lo que nada tienen que liquidar y así lo manifiesta para los efectos legales correspondientes.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha Dieciséis (16) de Mayo del año 2022, (folio 7), la solicitud fue admitida, por el Abogado EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, Juez Provisorio de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Citación a la ciudadana KARELY JOSEFINA RODRÍGUEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.646.983, domiciliada en la Avenida 3, entre calles 8 y 9, casa Nº 92, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, y Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (folio 8 y 9), una vez que la parte provea los fotostatos al Tribunal para ensamblar la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, a su vez se ordena librar Edicto para ser publicado en un diario de mayor circulación del Estado Yaracuy, a los fines de que cualquiera persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto concurra ante el Tribunal al Acto de Oposición a la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil, Venezolano Vigente, y a lo ordenado en la Sentencia Nº 233, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 216-000940, de fecha dos (2) de Mayo de 2017, (folio 10).

En fecha Veinte (20) de Mayo de 2022, (vto., folio 11), el alguacil Titular de este juzgado, consignó Boletas de Citación libradas a la ciudadana KARELY JOSEFINA RODRÍGUEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.646.983, debidamente firma, agregándose a la causa.

En fecha Veinticinco (25) de Mayo del año 2022, (folio 12), el secretario titular de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso de comparecencia de la ciudadana KARELY JOSEFINA RODRÍGUEZ GARCES, en el presente Juicio de Divorcio, para que manifestara si estaba de acuerdo o no con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano CARLOS ENRRIQUE HERNÁNDEZ.

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2022, (folio 13), compareció espontáneamente la ciudadana Abogado YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.336.327, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.614, la cual recibe del secretario titular copia del edicto, para ser publicado en un Diario de mayor circulación regional, dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (Vto., folio 13).

En fecha Veintiséis (26) de Mayo del año 2022, (folio 14), este Tribunal en vista que la parte Demandada no se hizo presente en la fecha indicada a ratificar la solicitud de Divorcio 185-A, realizada por su cónyuge, es por lo que este Juzgado Abre la presente incidencia procesal a Pruebas en un lapso de ocho (8) días, sin término de distancia de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Mayo de 2014, en la cual ordena abrir una articulación probatoria a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2022, (folio 15), se recibió opinión del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico Emitiendo Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal.

En fecha Primero (1) de Junio del 2022, (folios 16 y 17), el alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose a la causa.

En fecha Tres (3) de Junio de 2022, (Folio 18), la parte solicitante, ciudadano CARLOS ENRRIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.515.970, asistido por la Abogado YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.614, y mediante diligencia consigna el Edicto publicado en el Diario “Yaracuy Al Día” de fecha primero (1) de Junio de 2022, en la página trece (13), dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (vto., folio18 y 19).

En fecha Ocho (8) de Junio de 2022, (folio 20), el Secretario Titular de este Juzgado, hizo constar que siendo el día y la hora, culminó el Lapso de pruebas en la presente causa.

En fecha Quince (15) de Junio del año 2022, (folio 21) el secretario titular de este Juzgado, hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión emitida por la fiscal.

En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2022, (folio 22), el Secretario Titular de este Juzgado, hizo constar que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Divorcio 185-A, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario: Nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los procedimientos relativos a los derechos de Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), el artículo 754 , establece lo siguiente: “ El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negrillas de Tribunal).

En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establece los artículos 140-A del Código Civil lo siguiente:

Artículo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.

Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante RESOLUCIÓN N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente solicitud este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el mismo contexto, nuestro Código Civil en su Libro primero (de la Disolución del Matrimonio y de Separación de Cuerpos), Sección I (del Divorcio) artículo 185-A., dispone lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.”

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconoce el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causa legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado las partes la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (5) años, conforme a la citada doctrina observa quien aquí decide que en el sub júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la Ley, en cuanto se acompañó conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, tales como:

1) Cursante al folio tres (3), copia fotostática de la Cédula de Identidad del cónyuge CARLOS ENRRIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.515.970, a cuyas documentales este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

2) Consigna copia certificada de Acta de Matrimonio, que riela al folio cuatro (4), signada con el N° 13, del Año 1.991, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante la prefectura del Municipio Foráneo, San Pablo, Estado Yaracuy, (hoy día llevado por ante la Coordinación de Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy), por los contrayentes CARLOS ENRRIQUE HERNÁNDEZ y KARELY JOSEFINA RODRÍGUEZ GARCES, antes identificados, la cual por ser documento público goza de validez y oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente y con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.

3) Riela en autos al folio Cinco (5), copia certificada de Acta de Nacimiento, signada con el N° 512, del Año 1.991, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, de su hija Ciudadana: MARIELYS ENDRIENYTH HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, documental que este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil Venezolano Vigente.

4) Riela en autos al folio Seis (6), copia certificada de Acta de Nacimiento, signada con el N° 210, del Año 1.993, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, de su hijo Ciudadano: CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, documental que este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil Venezolano Vigente.

5) Al folio Quince (15), se recibió opinión de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico Emitiendo Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal.

En este orden considera prudente quien sentencia traer a colación la sentencia número 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual interpretó el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, estableciendo qué “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

A mayor abundamiento, la referida sentencia entre otras cosas viene a marcar un cambio paradigmático en lo que al procedimiento de divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, a la causal que se circunscribe el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, concebido en principio como de jurisdicción voluntaria, y el cual ha de tenerse sucesivamente como procedimiento contencioso en garantía de la tutela judicial efectiva (Vid. Artículo 26 Constitucional), señalo: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. En el caso sub júdice observa el Tribunal, que recibida la solicitud de divorcio motivada en la causal dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, procedió a citar a la cónyuge, ciudadana KARELY JOSEFINA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, antes identificada, donde se le indica la comparecencia ante el Tribunal al tercer (3er.), día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la solicitud de divorcio intentada por su cónyuge; constatando de las resultas de la citación personal que se le hiciere al demandado anteriormente identificado, fue debidamente cumplida por el alguacil de este juzgado, en fecha veinte (20) de Mayo de 2022, inserta al folio Once y su vto., (11 su vto.,).

Ahora bien estando a derecho la cónyuge no compareció a manifestar opinión alguna respecto a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial.

Seguidamente el Tribunal emitió auto en el cual se circunscribe a la sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando abrir una articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, lapso en el cual No se presentó ninguna de las partes y la solicitante no promovió prueba alguna que demostrara a éste sentenciador, que efectivamente exista una ruptura prolongada de la vida en común, requisito indispensable conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por lo que resulta procedente para este Tribunal declarar Terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Habida cuenta que se encuentren cumplidos los requisitos exigidos por la ley. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446/2014, de fecha 15/04/2014, interpuesta por el ciudadano: CARLOS ENRRIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.515.970, domiciliado en la Urbanización La Bendición de Dios, Final de la calle 8, de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, contra la ciudadana KARELY JOSEFINA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.646.983, domiciliada en la Avenida 3 entre calles 8 y 9, casa Nº 92, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, y aplicando el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014.

SEGUNDO: Este Juzgado declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal, y expídanse por secretaría dos (2) Juegos de Copias Certificadas de la presente sentencia a la parte interviniente en la presente causa.

TERCERO: Publíquese y regístrese incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como también en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 05 de Octubre de 2020, y déjese copia Certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvase originales a la parte interesada una vez que sean proveídos por ésta las copias fotostáticas relativas a la misma.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT

ERWM/vap
EXP. N°187/22