REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de marzo de 2022
Años: 211° y 163°

EXPEDIENTE: 15006.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAMÍREZ VÁSQUEZ VILMA IRENE, RAMÍREZ VÁSQUEZ PRUDENCIA DEL CARMEN, RAMÍREZ VÁSQUEZ JUAN PABLO, RAMÍREZ VÁSQUEZ RENNY ORLANDO, RAMÍREZ VÁSQUEZ PABLO DE JESÚS y RAMÍREZ VÁSQUEZ VILMA PAOLA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.998.096, 14.998.095, 16.110.630, 16.110.629, 19.414.133 y 21.047.859 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la calle 9, entre avenidas 1 y Fermín Calderón, sector Daniel Carias, conjunto Residencial Santa María II, local 5, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

ABOGADO APOEDERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:








ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANADA: VILORIA MATHEUS NEIL ALDRIN JOSÉ, Inpreabogado Nº 218.086.


Ciudadana RAMÍREZ ORTEGA PABLO JOSÉ, RAMÍREZ ARIAS TANÍA MARÍA y GODOY MOGOLLON NANYI SILENA venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.096.297, 12.076.165 y 7.594.289 respectivamente, domiciliados en el municipio Bruzual, estado Yaracuy.

SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado N° 81.067.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS).

Vista el escrito de oposición de pruebas promovida por la parte demandante de autos, cursante de los folios 129 al 131 y sus vueltos de la causa, enviada vía correo electrónico a este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2022, lo cual consta al folio 126 de la causa, y recibido por el mismo en fecha 14 de marzo de 2022, lo cual consta al folio 128 y su vuelto, y del 129 al 131 y sus vueltos, suscrito y presentado por la abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada de autos, ciudadana GODOY MOGOLLÓN NANYI SILENA, arriba identificada, mediante el cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, enviadas vía correo electrónico a este Tribunal en fecha 2 de marzo de 2022, lo cual consta al folio 112 de la causa, y recibido por el mismo en fecha 4 de marzo del mismo mes y año, tal y como consta al folio 50, cursante a los folios 56 al 64, y sus vueltos, contenidas en el particular OCTAVO, del numeral 3 al 11, por ser manifiestamente impertinentes, las contenidas en el particular SEXTO (homologación de acuerdo efectuado entre los herederos respecto a los bienes de carácter patrimonial agrario, entre hijos y la cónyuge sobreviviente, por ser impertinentes, las contenidas en el particular SEPTIMO (homologación de transacción que derivó en la partición de la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos VASQUEZ SILVA VILMA YUDITH y RAMIREZ PABLO MARGARITO, identificados en autos, por no guardar relación con lo alegado por los demandantes en el escrito libelar, y las contenidas en los particulares NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO, DECIMO CUARTO, DECIMO QUINTO Y DECIMO SEXTO, por no ser considerada un medio de prueba legal y pertinente; al respecto EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Expresa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
A este respecto es necesario analizar el significado de prueba ilegal. La prueba ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el Dr. Borjas – La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, ora prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción IURIS ET DE IURIS o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho (Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Pág. 211).
Cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuado el uso de la prueba para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, cuando el Juez no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud de medio probatorio adecuado para lograrlo obrará prudentemente, admitiendo en cuanto a lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez o Jueza cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley. (Subrayado del Tribunal).
Es indiscutible, que los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalan cuales son los pasos o reglas para instruir el juicio ordinario, que es el caso que nos ocupa, donde el demandante y el demandado deberán promover todas las pruebas documentales de que disponga, pero también resulta necesario traer a colación lo previsto por el legislador en este tipo de juicio, cuando el artículo 388 del referido Código de Procedimiento Civil, señala la apertura de una articulación probatoria de quince (15) días de despacho y el articulo 392 eiusdem, establece el lapso para que las partes litigantes promuevan las referidas pruebas, en tanto que también establece el artículo 395 cual son los medios de pruebas admisibles en los juicios aquellos que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y las demás leyes que regulan el ordenamiento jurídico venezolano, de las normas antes referidas se infiere que las partes en el proceso pueden promover cualquier tipo de prueba, siempre y cuando este permitida por la ley y se efectúe dentro del lapso legal que corresponda, y que luego de ser analizada por el Juez de la causa, para su debida admisión o inadmisión, no existe entonces limitante en cuanto a que tipo de prueba deban promover los litigantes en el juicio instaurado por ellos.
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por la abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY, Inpreabogado N° 81.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana GODOY MOGOLLON NANYI SILENA, arriba identificada, con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el particular OCTAVO, del numeral 3 al 11, particular SEXTO y particular SEPTIMO, en consecuencia ordena la admisión de las mismas, salvo su apreciación en la definitiva de las pruebas promovidas en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por la referida apoderada judicial de la co-demandada, abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY, Inpreabogado N° 81.067, con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los particulares NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO, DECIMO CUARTO, DECIMO QUINTO y DECIMO SEXTO, por cuanto las misma no forman parte del acervo probatorio. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º y 163º.
La Jueza,


María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Mayairy Y. Rangel O.
Mc.-