REPÚBLIVA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de marzo de 2022
Años: 211° y 163°


EXPEDIENTE: Nº 14903.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RODRÍGUEZ ALVARADO ELISAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 4.972.704, domiciliado en Yumare centro, calle Las Manga, casa N° 10, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
RENDÓN ROGER, Inpreabogado N° 247.896.

PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:
Ciudadanos DUARTE PRIETO CARMEN MARÍA y BARRISO LUTZ GUILLERMO RAFAEL FEDERICO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.210.207 y 12.319.069 respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización San Diego, Valencia, estado Carabobo y el segundo en la urbanización El Palotal, sector Santa Rosa, avenida sector D, casa N° 52, Valencia, estado Carabobo.

DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Este Tribunal actuando como director del proceso, y vistas las actuaciones que lo conforman, al respecto observa:
Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se evidencia que en fecha 2 de agosto de 2019, se recibió oficio N° 278/2019, contentivo de la comisión N° 14959-2019, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relativo a la práctica de boletas de citación y que fue debidamente firmada por la parte co-demandada de autos, ciudadano BARRISO LUTZ GUILLERMO RAFAEL FEDERICO, ampliamente identificado en autos, lo cual consta al folio 78 de la causa; asimismo se observa de la consignación realizada por el Alguacil adscrito al Tribunal antes mencionado, donde manifiesta la imposibilidad de llevar a cabo la citación de la co-demandada de autos ciudadana DUARTE PRIETO CARMEN MARÍA, identificada en autos, folio 79 del expediente, de igual manera se evidenció diligencia realizada por el abogado asistente de la parte actora, abogado GIMÉNEZ CESAR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 167.583, donde solicitó se librara cartel de citación a la co-demandada de autos ciudadana DUARTE PRIETO CARMEN MARÍA, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose por el Tribunal lo requerido en fecha 12 de agosto de 2019, folios 88, 89 y 90 de la causa.
Al respecto, es necesario señalar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”. Subrayado nuestro.

Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil e incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en declarar la nulidad de actuaciones procesales cumplidas con violación del mandato contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente. (…) En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…” .

Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado (a) sobre el resultado de las gestiones de la citación de sus co-litigantes, establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Tal como quedó sentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002, expediente Exp. 01-1884, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, en sentencia de fecha 29 de Julio de 1.998, Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda con motivo del juicio intentado por la Sociedad Mercantil Inversiones Ruth Lar, C.A. contra la Sociedad Mercantil Asfaltos Delta, C.A. exp Nº 98- 0112, Nº 0576, expreso:
…“Esta Sala estima que siendo el artículo en comento (artículo 228 C.P.C.) una norma de general aplicación, y reguladora de las formalidades necesarias para la citación por carteles debe ser aplicada supletoriamente en todos los casos en que este tipo de citación se verifique, si bien es cierto que el procedimiento monitorio tiene una norma especial para la verificación de la citación por carteles, la regulación prevista en el art 228 del C.P.C., reviste una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados, por ello estima esta sala su aplicación incluso en los casos de procedimientos especiales…”.

Es criterio de esta Juzgadora que la institución de la citación, con todas las consecuencias que ella apareja, es de eminente orden público, por eso se debe verificar que en el interludio entre la primera citación realizada al co-demandado de autos, ciudadano BARRISO LUTZ GUILLERMO RAFAEL FEDERICO, antes identificado, y la publicación del cartel de citación de la co-demandada ciudadana CARMEN MARIA PRIETO antes identificada, han transcurrido más de sesenta días, tal y como lo dispone la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”.
En consecuencia, y de la revisión de las actas que conforman la presente demanda se evidencia que como antes se señaló, la primera citación practicada al co-demandado de autos ciudadano BARRISO LUTZ GUILLERMO RAFAEL FEDERICO, identificado en autos, se produjo en fecha 25 de julio de 2019, por el comisionado, costa al folio 77, y en fecha 5 de agosto de 2019, consta al folio 69, fueron agregadas a los autos las resultas de la referida comisión proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por otro lado, visto que en fecha 5 de noviembre de 2019, fue publicado el cartel de citación ordenado por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2019, tal como consta a los folios 101 y 102 de la causa; con lo cual queda establecido que, tal como lo señala la parte in fine del artículo in comento, han trascurrido más de sesenta días entre una y la otra, por lo que resulta para quien suscribe declarar la suspensión del proceso, a la expectativa de que las partes demandante, ciudadano RODRÍGUEZ ALVARADO ELISAEL ANTONIO, identificado en autos, solicite nuevamente la citación de los demandados de autos ciudadanos DUARTE PRIETO CARMEN MARÍA y BARRISO LUTZ GUILLERMO RAFAEL FEDERICO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.210.207 y 12.319.069 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO LAS CITACIONES PRACTICADAS A LA PARTE DEMANDADA, ciudadanos DUARTE PRIETO CARMEN MARÍA y BARRISO LUTZ GUILLERMO RAFAEL FEDERICO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad N° 7.210.207 y 12.319.069 respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados de autos.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2022. Años: 211° y 163°.
La Jueza,



María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo la una de la tarde (01:00 p. m.,), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Mayairy Y. Rangel O.
Mc.-