REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de marzo de 2022
Años: 211° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 14945.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TAPIA VILLEGAS MARLIN ROSELIN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 14.332.798, con domicilio procesal ubicado en la calle 12, entre avenidas 05 y 06, Paseo Comercial Los Girasoles, oficina 4D, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: SEGURA BLANCO LUZ MERCEDES, ABREU CASTRO GALIMAR LOURDES y VELÁSQUEZ BELLO JOSÉ NAPOLEÓN, Inpreabogado Nº 229.828, 169.562, 149.586 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SUAREZ BARBOZA MARIBEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 7.272.724, domiciliada en la calle 12, entre avenidas 5 y 6, Paseo Comercial Los Girasoles, oficina 4D, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
LAVITE ALVARADO ZAIDAA, Inpreabogado N° 9.152.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la abogada SEGURA BLANCO LUZ, Inpreabogado Nº 229.828, actuando como apoderada judicial de la ciudadana TAPIA VILLEGAS MARLIN ROSELIN, arriba identificada, contra la ciudadana SUAREZ BARBOZA MARIBEL, arriba identificada, y recibida por distribución en este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo de 2019, constante de dos (2) folio útil y dos (02) anexos.
Consta al folio 107 diligencia suscrita y presentada por el abogado VELÁSQUEZ BELLO JOSÉ NAPOLEÓN, Inpreabogado N° 149.586, en su condición de co-apoderado judicial la parte actora, plenamente identificada en los autos, donde expone: “…según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la demanda por lo cual, solicito a su competente autoridad se sirva dar por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el desistimiento se refiere a la renuncia a los actos del juicio o a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 10 de marzo del presente año, la parte actora, a través de su representante judicial, el co-apoderado judicial abogado VELÁSQUEZ BELLO JOSÉ NAPOLEÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 149.586 remite diligencia vía correo electrónico a este Tribunal, y la misma fue recibida en fecha 15 de marzo del 2022, tal como se evidencia al folio 107 de la causa, por medio de la cual desiste de la acción interpuesta con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUEMENTO PRIVADO. En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
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PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA presentado por el abogado VELÁSQUEZ BELLO JOSÉ NAPOLEÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 149.586, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana TAPIA VILLEGAS MARLIN ROSELIN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 14.332.798, en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUEMENTO PRIVADO, incoada contra la ciudadana SUAREZ BARBOZA MARIBEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.272.724; en consecuencia, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE Y DEVOLVER LOS ORIGINALES CURSANTES EN AUTOS, cuando la parte proporcione las copias fotostáticas correspondientes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º y 163º.
La Jueza,
María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m), se registró y publico la presente decisión.
La Secretaria Temporal,
Mayairy Y. Rangel O.
Mc.-
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