JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: N° 8051
PARTE ACTORA: SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.913. Inpreabogado N° 30.758, domiciliado en la 8 Avenida entre Calles 14 y 15 Nro. 14-20, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy.
DEMANDADO: DANIEL ANTONIO ALVAREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.537.160, domiciliado en la Calle Principal Casa Nro. 19, San Gerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. Gloria Evelina Giménez González, Inpreabogado N° 119.215.
MOTIVO: RECONICIMIENTON DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MATERIA: Civil.
I
El 08/03/2022 (folio 1), se recibió por distribución la presente demanda por RECONICIMIENTON DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.913. Inpreabogado N° 30.758, domiciliado en la 8 Avenida entre Calles 14 y 15 Nro. 14-20, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, quien actua en su propio nombre y representación, contra el ciudadano DANIEL ANTONIO ALVAREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.537.160, domiciliado en la Calle Principal Casa Nro. 19, San Gerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Ahora bien, alega el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…adquirí mediante Venta pura y simple a través de un Documento Privado de fecha 10 de Marzo del 2021, que acompaño marcado “A”, Un Vehículo usado para repararlo cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Modelo: Eco Sport; Marca: Ford; Año: 204; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8XDZE16N448A17205; Serial de Motor: 4A17205; Placas: G CC06S; Uso: Particular; que le pertenecía a mi vendedor, DANIEL ANTONIO ALVAREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.537.160, y domiciliado en San Gerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, Calle Principal N°19, tlf: 0412-0453211, correo electrónico danielalvarez9@hotmail.com; según certificado de registro de Vehículo N° 8XDZE16N448A17205-2-2, Planilla N° 140100703205, de fecha 30 de Octubre del 2014, N° de Autorización 0376XD444241, comprometiéndose a legalizar la misma por ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy; quien me entrego el Certificado de Registro de Vehículo original; negociación que se realizo por la cantidad de Un Mil Doscientos Dólares Americanos, ($1.200,00), cantidad que fuera entregara a mi vendedor en Divisa de curso legal; documento privado antes señalado que impongo al Demandado para que produzca los efectos legales. Es el caso, se procedió a elaborar el Documento de Compra-Venta para presentarlo ante la Notaria, pero el vendedor se ha negado a Legalizar el referida venta, Ahora bien, por el hecho de que vehículo objeto de la venta se encuentra en mi poder desde que se suscribiera el documento privado y el entregado en pago en poder de mi vendedor; por haber operado la adquisición irrevocable de la propiedad con el solo consentimiento de las partes legítimamente manifestado y con el pago de mi parte del precio convenido, por así establecerlo la norma legal expresa indicada en el artículo 1.161 del Código Civil; esto quiere decir, que los contratos se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes, produciendo los efectos legales entre ellas; tal como lo establecen los artículos 1.159; 1.160 y 1.167 del mismo Código; así la Doctrina ha establecido que los contratos se perfeccionan desde que las Voluntades de las Partes están Acordes y se prestó el consentimiento para realizar el negocio, y si se lleva a escrito es con el fin de proveerse de un medio probatorio, salvo en los casos de que la ley exige como requisito de forma el escrito con las formalidades legales; además el contrato de venta que se define en el Articulo 1474 ibídem: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”; indica que es una venta pura y simple, que conforme el criterio Doctrinario y Jurisprudencial unánimemente admitido sobre la cosa objeto de la venta pura y simple, a que se refiere el indicado artículo citado, cuya propiedad el vendedor se obliga a trasferir, ha de ser determinada y cierta, para que su transferimiento se realice de inmediato, como es el caso que nos ocupa, ya que en el documento privado que contiene la venta pura y simple se identifica y especifica clara y meridianamente el bien (Vehículo) objeto de dicha venta y el bien (Vehículo Moto) dado en parte de pago, haciéndole pagado al vendedor íntegramente el precio pactado, cumpliéndose así los requisitos esenciales de validez del contrato que son: Consentimiento, objeto y causa. Por lo expuesto ciudadano Juez, debido a las evasivas del vendedor a no suscribir el contrato de venta por la vía de Autenticación, es por lo que he acudido ante su Competente Autoridad para Demandar como en efecto demando, al ciudadano: DANIEL ANTONIO ALVAREZ ANZOLA, ya identificado, para que de conformidad con los artículos: 450 del Código de Procedimiento Civil siguiéndose los tramites del procedimiento ordinario y los artículos 1.159; 1.160; 1.161; 1.166 y 1.167 del Código Civil, convengan en lo siguiente: Primero: Que convengan en la demanda y por consiguiente al Reconozcan el Contenido y Firma del Documento Privado de fecha: 10 de Marzo de 2021.- acompañado al libelo marcado “A”, dándole con ello su autenticidad; Segundo: Que, una vez que convengan en la presente Demanda y previa homologación se constituya con ello el documento legalizado de venta a mi favor del vehículo objeto de la misma y del vehículo dado en pago a mi vendedor; o en su defecto sean condenados por el digno Tribunal que conozca este procedimiento, estableciéndose en la Sentencia definitiva la autenticidad del Documento Privado. Pido que esta demanda se admita y sustancie conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada Con Lugar con todos sus pronunciamientos legales. Estimo la acción en la cantidad de Cien Mil Bolívares (BS. 100.000°°), que equivalen a 500.000 Unidades Tributarias…”
Consta al folio 03 del expediente, documento privado redactado por el abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas Inpreabogado Nro. 30.758 y el ciudadano DANIEL ANTONIO ALVAREZ ANZOLA plenamente identificado en autos: “ Yo, DANIEL ANTONIO ALVAREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.537.160 y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 5.459.913 y de este domicilio; Un vehículo usado para repararlo de mi única u exclusiva propiedad que presenta las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Modelo: Eco Sport; Marca Ford; Año: 2004; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8XDZE16N448A17205; Serial de Motor: 4A17205; Placas: GCC06S; Uso: Particular, que me pertenece según documento autenticado por ante Notaria Segunda de Ciudad Ojeda; Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 01 de Octubre del año 2008, anotado bajo el N° 54, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y según Certificado de Registro de Vehículo N° 8XDZE16N448A17205-2-2, Planilla N° 140100703205, de fecha 30 de Octubre del 2014, N° de Autorización 0376XD444241. El precio de esta venta está pactado por la cantidad de Un Mil Doscientos Dólares Americanos, pagaderos de la siguiente manera: La cantidad de Seiscientos Dólares Americanos ($600) en efectivo y en divisa de curso legal y la cantidad de Seiscientos Dólares ($600) pagados con la transferencia de propiedad a mi favor de un vehículo en buenas y perfectas condiciones propiedad comprador señalado de las siguientes características: Placas: AJ4N22D; Marca: Bera; Modelo: BR. 150/150; Año 2010; Color Plata; Clase: Moto; Tipo: Paseo; Uso: Particular serial Carrocería: 821SY4B24AD002515; Serial de Motor: 157QMJHA70001565; que le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 27 de Julio del año 2016, anotado bajo el N° 20, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria que le perteneció a su vendedor según Certificado de Registro de Vehículo N°821SY4B24AD002515-1-2, PlanillaN°160102715082 de fecha 07 de Mayo del 2016, N° de Autorización 002B20466XZ; por lo que le transfiero la plana propiedad a mi comprador del vehículo aquí vendido libre en todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, antes identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los terminamos expuestos y le transfiero a mi vendedor la plena propiedad de vehículo Moto descrito en este documento, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. San Felipe en el día de hoy 10 de Marzo del año 2021.”
Admitida la demanda el 18/03/2022 (folio 05), se ordenó el emplazamiento del demandado en autos, ciudadano DANIEL ANTONIO ALVAREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.537.160, domiciliado en la Calle Principal Casa Nro. 19, San Gerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, para que diera contestación a la demanda de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Marzo de 2022, fue presentada diligencia por las partes interviniente en el proceso contante de un (1) folio útil y tres ( 03) anexos; mediante el cual exponen lo siguiente: “…comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos DANIEL ANTONIO ALVAREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.537.160 y de este domicilio, en su carácter de demandado, asistido por Gloria Evelina Giménez González, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 119.215 y de este domicilio, por una parte y por la otra: SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 5.459.913 divorciado, y de este domicilio, abogado en ejercicio inpreabogado N°30.758 en su carácter de demandante quienes conjuntamente exponen: Convenimos en celebrar un Acuerdo Transaccional conforme al artículo 1.713 del código Civil, con el objeto de poner fin al presente juicio, dándose las partes reciprocas concesiones, el cual se regirá bajo las Clausulas siguientes: PRIMERO: El Demandado se da por citado, Renuncia al lapso de Comparecencia y conviene en la Demanda en consecuencia Reconoce el Contenido y Firma del Documento Privado de fecha 10 de Marzo del 2021, que corre inserto al folio 03; y conviene que el Vehículo: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Modelo: Eco Sport; Marca Ford; Año: 2004; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8XDZE16N448A17205; Serial de Motor: 4A17205; Placas: GCC06S; Uso: Particular, es ahora de exclusiva propiedad del demandante SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, cedula de identidad N° V- 5.459.91; aclarando que el modelo Año no es 204 sino 2004, ya que se cometió un error involuntaria en el Documento Privado.- SEGUNDA: El Demandante Reconoce que el Vehículo dado como parte de pago al Demandado y que consta en el documento Privado objeto de este juicio, cuyas características con: Placas: AJ4N22D; Marca: Bera; Modelo: BR 150/150, Año: 2010; Clase: Moto; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Serial Carrocería: 821sy4b24ad002515; Serial de Motor: 157QMJHA70001565, es ahora de exclusiva propiedad del Demandado DANIEL ANTONIO ALVAREZ ANZOLA, cedula de identidad N° V- 14.537.160.- TERCERA: Como Compensación para la Parte Demandada por facilitar las resultas del juicio, se exonera de las Costas Procesales.- CUARTO: Las Partes piden al Tribunal que le imparta la Homologación a la presente Transacción dándole el carácter de Cosa Juzgada y ordene expide dos copias Certificadas del Documento Privado objeto del juicio, de presente Acuerdo Transaccional con su debida Homologación o la Sentencia que lo contenga: así mismo que se devuelva al Demandante el Documento Privado Reconocido objeto del juicio, dejándose constancia en autos…”
II
La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el Artículo 1713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el Artículo 1718 del Código Civil y el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 1718. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".
En razón de la manifestación expuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO ALVAREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.537.160 y de este domicilio, en su carácter de demandado, asistido por GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 119.215 y de este domicilio, parte demandada en la presente causa y por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 5.459.913 divorciado, y de este domicilio, abogado en ejercicio Inpreabogado N°30.758, actuando en su propio nombre y representación de parte demandante; se acoge a la misma en los mismos términos expresados por las partes en la Transacción que consta al folio 9 del expediente, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la capacidad que tienen las partes para disponer del bien sobre lo cual versó la controversia y es materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia se Homologa el mismo impartiéndole autoridad de cosa juzgada, según la norma precedentemente señalada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Y así queda establecido.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, en los términos en que fue presentada ante este Tribunal, los ciudadanos DANIEL ANTONIO ALVAREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.537.160 y de este domicilio, en su carácter de demandado, asistido por GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 119.215 y de este domicilio, por una parte y por la otra SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 5.459.913 divorciado, y de este domicilio, abogado en ejercicio Inpreabogado N°30.758, quien actúa en su propio nombre y representación parte demandante, en el juicio de RECONICIMIENTON DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 5.459.913 divorciado, y de este domicilio, abogado en ejercicio Inpreabogado N°30.758, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano DANIEL ANTONIO ALVAREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.537.160, domiciliado en la Calle Principal Casa Nro. 19, San Gerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, otorgándole su APROBACIÓN, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda la devolución del documento privado que consta al folios 3 del expediente, asimismo expídanse dos (2) juegos de copias certificadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° Independencia y 163° Federación.
LA JUEZA,
MÒNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OSMARLY GÒMEZ
En esta misma fecha y siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OSMARLY GÒMEZ
MdelSCP/og
Exp. 8051
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