REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de marzo de 2022
Años: 211° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6601
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano GHASSAN AL HALAH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 32.611.482.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: ITAMAR JOSEFINA GONZALEZ ROMERO e IRAIDA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO, Inpreabogados N° 237.852 y 151.788 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Surge la presente incidencia en virtud de diligencias suscritas y presentadas por el ciudadano GHASSAN AL HALAH, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ITAMAR JOSEFINA GONZALEZ ROMERO, Inpreabogado N° 237.852, consignadas en físicos en el Juzgado en fechas 15 de marzo de 2022 y 16 de marzo de 2022, insertas a los folios 119 al 122 del presente expediente, donde aclara el monto estimado de la acción y consignan números telefónicos adicionales y ratifica los correos electrónicos presentados en el libelo de la demanda.
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión minuciosa de las actas procesales se observa que el querellante de autos ciudadano GHASSAN AL HALAH, antes identificado, solicita que se ordene la prohibición de la prosecución de la obra que se desarrolla en su propiedad, basando su solicitud en los artículos 784, 785, 786 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 609, 712, 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal actuando como Director del Proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer el presente asunto.
Define la doctrina patria que la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez(a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales. En términos generales, la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 28 ejusdem consagra que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso, siendo así que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que la presente acción, se refiere a una querella de Interdicto de Obra Nueva, de conformidad con lo establecido en los artículos 784, 785 y 786 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 609, 712, 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe pronunciarse respecto de su competencia, para conocer de esta querella sometida a su consideración.
En este sentido, es menester establecer que la presente querella de Interdicto de Obra Nueva, se ha ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, es necesario resaltar lo que señala el tratadista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, de los interdictos prohibitivos, de obra nueva y de obra vieja, que es competente para conocer los mismos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situado el inmueble amenazado de peligro y visto que en la estructura actual del Poder Judicial de nuestra Patria, desaparecieron los Juzgados de Parroquia y de Distrito como categorías tribunalicias, quedando en la base de esa estructura los Juzgados de Municipios, siguiendo luego los Tribunales de Primera Instancia y los Superiores, es por lo quien suscribe considera que el Tribunal competente para conocer de los interdictos prohibitivos (obra vieja y obra nueva) son los Juzgados de Municipios del lugar donde esté situada la cuya cosa cuya protección posesoria se solicita.
Adicionalmente, por tratarse el presente asunto de una querella de Interdicto de Obra Nueva, la misma es de naturaleza no contenciosa o jurisdicción voluntaria, ya que no está prevista la contención por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte y el bien público por la otra; sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, siendo así, que ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que ineludiblemente prevalece el hecho señalado en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, en su artículo 3 que menciona:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. (Subrayado del Tribunal).
Por lo que se concluye que la presente querella de Interdicto de Obra Nueva, interpuesta por el ciudadano GHASSAN AL HALAH, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por las abogadas en ejercicios ITAMAR JOSEFINA GONZALEZ ROMERO e IRAIDA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO, Inpreabogados N° 237.852 y 151.788 respectivamente, tiene una naturaleza de jurisdicción graciosa, es decir, no contenciosa y que el lugar que señala el querellante de autos es en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, descrito en el escrito de querella, en observancia a lo previsto en los artículos 712 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Resolución N° 2009 – 0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es de concluir que la competencia por la materia, para conocer de la presente querella le corresponde a un Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente querella de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta por el ciudadano GHASSAN AL HALAH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 32.611.482, debidamente asistido por las abogadas en ejercicios ITAMAR JOSEFINA GONZALEZ ROMERO e IRAIDA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO, Inpreabogados N° 237.852 y 151.788 respectivamente, de conformidad con los artículos 712 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Resolución N° 2009 – 0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado, a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la parte querellante en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 05-2020, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° Independencia y 163° Federación.
La Jueza,
WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
LUIS CRUZ
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