REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de marzo de 2022
Años: 211º y 163º

EXPEDIENTE N° 6588

PARTE DEMANDANTE Ciudadana MIRELLA COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.875 y con domicilio procesal en la carrera seis (6), entre calles cuatro y cinco (4 y 5), sector “Curazao I”, de la población de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 108.418.

PARTE DEMANDADA Ciudadanos ERICKA DEL CARMEN PIÑA GONZÁLEZ, WILSON ENRIQUE PIÑA GONZÁLEZ, MARÍA GABRIELA PIÑA GONZÁLEZ y JOSÉ ALEJANDRO PIÑA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles civilmente, titulares de las cédulas de identidad N° 20.540.103, 20.540.102, 27.912.299 y 30.796.650 respectivamente y domiciliados en la carrera seis (6), entre calles cuatro y cinco (4 y 5), sector “Curazao I”, de la población de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, en su condición de hijos del DE CUJUS OMAR ENRIQUE PIÑA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA CESAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, Inpreabogado N° 159.634.

MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (CONVENIMIENTO).

Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA por demanda suscrita y presentada por la ciudadana MIRELLA COROMOTO GONZÁLEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 108.418 contra los ciudadanos ERICKA DEL CARMEN PIÑA GONZÁLEZ, WILSON ENRIQUE PIÑA GONZÁLEZ, MARÍA GABRIELA PIÑA GONZÁLEZ y JOSÉ ALEJANDRO PIÑA GONZÁLEZ, ya identificados en autos. De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante de autos alega entre otras cosas que en fecha 03 de enero del año 1989, a sus dieciséis (16) años de edad inició una “UNIÓN ESTABLE DE HECHO” (CONCUBINATO) con el ciudadano, hoy en día desafortunadamente fallecido, OMAR ENRIQUE PIÑA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación, para ese entonces, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.967.387, natural de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe de este estado Confederado y del mismo domicilio de la parte actora de autos, cohabitando los dos desde entonces y hasta la fecha de su infortunado deceso en casa de su progenitora, casa que continua habitando con sus cuatro (4) hijos mayores de edad, unión concubinaria ésta que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos del lugar en donde siempre habían habitado juntos como pareja y de manera armoniosa durante el espacio de tiempo en que existió de hecho su unión estable, proporcionándonos allí recíprocamente socorro mutuo, ayuda económica reiterada, amor fraterno, respeto y afecto reciproco y haciendo siempre relaciones sociales conjunta, a la vista de todos los que quisieron verlos, sobre todo en los lugares en donde realizaban con afán sus trabajos. Es de acotar, que durante la existencia de su relación concubinaria procrearon, fruto de su amor recíproco que se profesában mutuamente, cuatro (4) hijos, dos (2) hembras y dos (2) varones, a saber: 1) ERICKA DEL CARMEN PIÑA GONZÁLEZ, 2) WILSON ENRIQUE PIÑA GONZÁLEZ, 3) MARÍA GABRIELA PIÑA GONZÁLEZ y 4) JOSÉ ALEJANDRO PIÑA GONZÁLEZ, actualmente de: 31, 30, 24 y 18 años de edad respectivamente, anteriormente identificados, concebidos y nacidos todos ellos durante la permanencia de su unión concubinaria y reconocidos legalmente ante el Registro Civil y Electoral correspondiente. Es por lo que formalmente demanda a los ciudadanos ERICKA DEL CARMEN PIÑA GONZÁLEZ, WILSON ENRIQUE PIÑA GONZÁLEZ, MARÍA GABRIELA PIÑA GONZÁLEZ y JOSÉ ALEJANDRO PIÑA GONZÁLEZ, antes identificados, en su condición de herederos legítimos del De Cujus OMAR ENRIQUE PIÑA, plenamente identificado en autos, a los fines de que convengan y reconozcan la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con su prenombrado padre, es decir, que la reconozcan como legitima “CONCUBINARIA” del ciudadano OMAR ENRIQUE PIÑA, durante el período comprendido desde el día 03-01-1989, fecha está en que decidieron uno a otro unirse como pareja sentimental, hasta el día 29-12-2020, fecha en que ocurrió el fatídico deceso, ambas fechas inclusive; es decir, que esa relación marital se mantuvo en el tiempo por espacio de treinta y un (31) años ininterrumpidos. Fundamenta la demanda en el artículo 77 Constitucional, en relación con el artículo 767 del Código Civil y en concordancia con el articulo 211 eiusdem; todo ello concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; así como en los textos de los artículos 117 ordinal 3, 119 y 152, este último en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha 28 de octubre de 2021 se admite la demanda, ordenándose citar a la parte demandada de autos y se libró edicto de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Asimismo, se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, ordinal 3° y 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de noviembre de 2021 la parte actora de autos consignó los emolumentos necesarios a los fines de llevar a cabo las citaciones de la parte demandada de autos, dejando constancia el Alguacil del Juzgado y en esa misma fecha retiro el edicto acordado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano. El Secretario Temporal del Tribunal dejo constancia que en fecha 11 de noviembre de 2021 fijó en la cartelera del Tribunal el edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la demanda. El Alguacil del Juzgado consigno boleta de citación de la parte demandada de autos, debidamente firmadas y en fecha 29 de noviembre de 2021 consta boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. En fecha 07 de diciembre de 2021 comparece la parte actora de autos ciudadana MIRELLA COROMOTO GONZÁLEZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 108.418, donde consigno edicto debidamente publicado en el diario Yaracuy al Día, por lo que este Tribunal por auto de fecha 08 de diciembre de 2021 ordeno agregar el mencionado edicto y en esta misma fecha otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 108.418, el cual fue debidamente certificado por el Secretario Temporal del Juzgado, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2021 los ciudadanos ERICKA DEL CARMEN PIÑA GONZÁLEZ, WILSON ENRIQUE PIÑA GONZÁLEZ, MARÍA GABRIELA PIÑA GONZÁLEZ y JOSÉ ALEJANDRO PIÑA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, Inpreabogado Nº 159.634, actuando en sus carácter de autos, consignan escrito donde exponen: “… Nos damos legalmente por citados en la presente causa, renunciamos al lapso de comparecencia que nos concede la Ley y convenimos en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora por ser cierto lo narrado en el mismo por la parte actora. Y a los fines de dar por terminado el presente proceso, convenimos en admitir que efectivamente nuestros expresados progenitores, ciudadanos: OMAR ENRIQUE PIÑA Y MIRELLA COROMOTO GONZALEZ,…….. mantuvieron una relación estable de hecho -concubinato- por espacio de treinta y un (31) años ininterrumpidos, la cual iniciaron en fecha tres de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (03-01-1989) y que la misma finalizo en día veintinueve de diciembre del año dos mil veinte (29-12-2020), fecha ésta en que ocurre el desafortunado fallecimiento de nuestro expresado padre...manifestamos expresamente en este acto….estar de un todo de acuerdo con lo reclamado por la parte actora y aceptamos en forma integral las consecuencias de esa reclamación judicial…..unión concubinaria ésta, que se mantuvo en el tiempo de manera initerrumpida, pública y notoria, la cual fue ampliamente conocida por nuestros familiares, amigos, allegados y demás conocidos de nuestro entorno familiar….Solicitamos…. proceda a homologar el presente convenimiento en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de cosa juzgada, a tenor de lo indicado en el artículo 363 del Código Adjetivo Civil y en relación con el artículo 253 Constitucional….” (SIC). Es todo.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2022 se dicto auto dejando constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se dejo constancia que la parte demandada de autos consigno escrito de contestación de la demanda en fecha 07 de diciembre de 2021. Por auto de fecha 22 de marzo de 2022 se fijo la causa para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 363 ejusdem.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En la acción mero declarativa de concubinato sostiene la doctrina que se dan dos aspectos, uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial
Es por ende, que dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que sólo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparecen por la libre decisión de cualquiera de ellos.
Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así ineludiblemente, se tiene como características del concubinato que debe ser público, notorio, regular, permanente, debe ser singular (un sólo hombre y una mujer) y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
Ahora bien, en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana MIRELLA COROMOTO GONZÁLEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 108.418 contra los ciudadanos ERICKA DEL CARMEN PIÑA GONZÁLEZ, WILSON ENRIQUE PIÑA GONZÁLEZ, MARÍA GABRIELA PIÑA GONZÁLEZ y JOSÉ ALEJANDRO PIÑA GONZÁLEZ, todos identificados en autos, de la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia que en fecha 07 de diciembre de 2021 la parte demandada de autos en el proceso declararon que se dan por citados en la presente causa, que renuncian al lapso de comparecencia que le concede la Ley y convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora de autos por ser cierto los hechos narrados, por lo que convienen en admitir que efectivamente sus progenitores ciudadanos OMAR ENRIQUE PIÑA Y MIRELLA COROMOTO GONZALEZ mantuvieron una relación estable de hecho (concubinato) por espacio de treinta y un (31) años ininterrumpidos, la cual iniciaron en fecha tres de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (03-01-1989) y que la misma finalizo en día veintinueve de diciembre del año dos mil veinte (29-12-2020), fecha ésta en que ocurre el desafortunado fallecimiento de su padre, por lo que están de un todo de acuerdo con lo reclamado por la parte actora de autos y aceptan en forma integral las consecuencias de esa reclamación judicial, porque esa unión concubinaria se mantuvo en el tiempo de manera ininterrumpida, pública y notoria, la cual fue ampliamente conocida por sus familiares, amigos, allegados y demás conocidos de su entorno familiar, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso. Por lo que se evidencia de autos la voluntad expresa y personal de la parte demandada de autos ciudadanos ERICKA DEL CARMEN PIÑA GONZÁLEZ, WILSON ENRIQUE PIÑA GONZÁLEZ, MARÍA GABRIELA PIÑA GONZÁLEZ y JOSÉ ALEJANDRO PIÑA GONZÁLEZ, todos identificados en autos, de aceptar y reconocer la acción interpuesta por la parte actora de autos, tal y como consta en el escrito consignado en fecha 07 de diciembre de 2021.
Ahora bien, con respecto al convenimiento de los demandados de autos, establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente caso planteado en el escrito libelar y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además de lo narrado por la parte actora de autos y convenido por la parte demandada de autos, así como de las documentales anexas al escrito libelar las cuales son: 1° Copia certificada del registro de defunción del De Cujus OMAR ENRIQUE PIÑA, emanado del Registro Civil de Urachiche, Estado Yaracuy, acta N° 74, folio N° 075, de fecha 29 de diciembre de 2022; 2° Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos ERICKA DEL CARMEN PIÑA GONZÁLEZ, acta N° 07, folio N° 233, año 1990, WILSON ENRIQUE PIÑA GONZÁLEZ, acta N° 59, folio N° 30, año 1992, MARÍA GABRIELA PIÑA GONZÁLEZ, acta N° 292, folio N° 291, año 1997 y JOSÉ ALEJANDRO PIÑA GONZÁLEZ, acta N° 528, folio N° 267, año 2004, emanadas del Registro Civil de Urachiche, Estado Yaracuy, 3° Carta de Concubinato de los ciudadanos MIRELLA COROMOTO GONZÁLEZ y OMAR ENRIQUE PIÑA, emanada del Consejo Comunal “Curazao I”, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y 4° Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes intervinientes del presente proceso; a las cuales quien suscribe le otorga valor probatorio a las mencionadas documentales, ya que las mismas son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MIRELLA COROMOTO GONZÁLEZ y OMAR ENRIQUE PIÑA, durante el lapso comprendido desde el tres (03) de enero de 1989 hasta el veintinueve (29) de diciembre de 2020, fecha en la que fallece el mencionado ciudadano y en cuanto a la Constancia de Trabajo del ciudadano OMAR ENRIQUE PIÑA, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, se desecha dicha documental por cuanto la misma no es considerada como medio idóneo para la probanza de los hechos alegados y debatidos en el juicio. Por tanto, se declara la homologación del convenio expresado por la parte demandada de autos en el presente proceso por medio de la autocomposición procesal mediante convenimiento. Y ASI SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el convenimiento y reconocimiento efectuado por los ciudadanos ERICKA DEL CARMEN PIÑA GONZÁLEZ, WILSON ENRIQUE PIÑA GONZÁLEZ, MARÍA GABRIELA PIÑA GONZÁLEZ y JOSÉ ALEJANDRO PIÑA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles civilmente, titulares de las cédulas de identidad N° 20.540.103, 20.540.102, 27.912.299 y 30.796.650 respectivamente y domiciliados en la carrera seis (6), entre calles cuatro y cinco (4 y 5), sector “Curazao I”, de la población de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, en su condición de hijos del DE CUJUS OMAR ENRIQUE PIÑA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, Inpreabogado Nº 159.634, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la ciudadana MIRELLA COROMOTO GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 108.418.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos MIRELLA COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.875 y con domicilio procesal en la carrera seis (6), entre calles cuatro y cinco (4 y 5), sector “Curazao I”, de la población de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y OMAR ENRIQUE PIÑA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.967.387, durante el lapso comprendido desde el tres (03) de enero de 1989 hasta el veintinueve (29) de diciembre de 2020, fecha en la que fallece el mencionado ciudadano.

CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.

QUINTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy así como al Registro Civil Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil Venezolano y 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

SÉPTIMO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 05-2020, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° Independencia y 163° Federación.
La Jueza,


WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ


El Secretario Temporal,


LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


LUIS CRUZ