REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de marzo de 2022
Años: 211° y 163°
EXPEDIENTE Nº 6594
PARTE INTIMANTE Ciudadanos FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 7.414.722 y 14.879.752 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 141.524. (Folios 46, 48 y 49).
PARTE INTIMADA Ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.179.235.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA LORENA ALEJANDRA MARTÍNEZ TARAZONA, Inpreabogado Nº 290.452 (Folios 55 y 56).
MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
Este Tribunal actuando como director del proceso, de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa quien suscribe este fallo, que la presente acción se trata de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por los ciudadanos FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 141.524 contra la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, todos plenamente identificados en autos, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2022, de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0670, de fecha 25/07/2011.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por otra parte, el artículo 310 ejusdem estipula lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo” .
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha 17/1/2007, en la causa signada con el Nº 04-2990, señaló:
“…los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez…”.
Se infiere de las normas antes señaladas, que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, siendo así que la revocatoria por contrario imperio procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal, cumpliendo así el acto o los actos del proceso, el fin para el cual están previstos.
Examinadas como han sido las actuaciones del expediente, esta Juzgadora observa que se incurrió en un error material involuntario al sustanciar la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0670, de fecha 25/07/2011, siendo lo indicado sustanciar la presente demanda con arreglo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1393, de fecha catorce (14) de agosto de 2008 y en sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 6.547 nomenclatura interna de ese Juzgado, de fecha tres (03) de julio de 2017, por lo que en aras de evitar futuras reposiciones y sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, inevitablemente es necesario declarar nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de febrero de 2022, inserto a los folios 43 y 44 del presente expediente y ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por auto expreso, por lo que se anulan todas las actuaciones posteriores al mencionado auto, en ocasión de garantizar a las partes intervinientes del proceso el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, restaurando el orden procesal en el juicio, tal y como lo señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Es por lo que, en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio antes citado,
DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA Y SE DEJA SIN EFECTO el auto de admisión de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por los ciudadanos FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 141.524 contra la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, todos plenamente identificados en autos, de fecha 22 de febrero de 2022, inserto a los folios 43 y 44 del presente expediente.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por los ciudadanos FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 141.524 contra la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, todos plenamente identificados en autos, la cual debe ser sustanciada en los términos expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1393, de fecha catorce (14) de agosto de 2008 y en sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 6.547 nomenclatura interna de ese Juzgado, de fecha tres (03) de julio de 2017.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 05-2020, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2022. Años: 211° y 163°.
La Jueza,
WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL Secretario Temporal,
LUIS CRUZ
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