REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, -- de Enero de 2022
211º y 162º
Asunto Nº: UP11-R-2021-000007
Asunto Principal Nº: UP11-L-2017-000153
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: DANIEL GREGORIO TOVAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número 11.122.557.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ARMANDO ROJAS, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.305.
PARTE DEMANDADA RECUERRENTE: MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA) sociedad de comercio inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 20 de Septiembre de 1967, bajo el numero 92. Tomo 02.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMÓN CHOG, HAROLD ACOSTA BLANCO y MARÍA CLARET OROZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.789, 36.526 y 120.960, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, así como del escrito de fundamentación consignada en fecha 18 de enero de 2022 la representación judicial de la parte demandante recurrente, denuncia que al momento de sentenciar, la aquo erró al inaplicar la figura de la fuentes del derecho como es la costumbre, acordar el pago de los días domingos no laborados conforme la cláusula 30 de la Convención Colectiva con el último salario promedio e integral devengado por el trabajador, el establecer el pago de la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades con el último salario promedio devengado por el trabajador.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que el ciudadano Cesar Escobar prestó servicios personales para la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), desempeñándose como Jefe de Mantenimiento con una jornada laboral en el turno diario en horarios de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm, percibiendo como último salario básico de Bs.245.000,00 Bs F., culminando con su renuncia en fecha 15/06/2017, sin embargo le cancelaron sus prestaciones sociales sin el pago correspondiente al día domingo conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula 30, por ello procede a reclamar y demandar los derechos y conceptos laborales y demás indemnizaciones tales como: a) Cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo, relativa al pago de los domingos no trabajados y que no fue pagado de conformidad con lo pactado, b) Bonos vacacionales no pagados de acuerdo al verdadero salario del trabajador, conforme al artículo 192 de la LOTTT y la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de MOLVENCA y SINUSTRAMOL (2014-2017), c) Vacaciones no pagadas de acuerdo al verdadero salario del trabajador conforme al artículo 190 de LOTTT y la cláusula 30 y 36 de la convención colectiva de MOLVENCA y SINUSTRAMOL (2014-2017), d) Utilidades no pagadas de acuerdo al verdadero salario del trabajador artículo 133 de la LOTTT y la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.A MOLVENCA y SINUSTRAMOL (2014-2017) e) Intereses moratorios sobre todos los conceptos reclamados, f). Indexación sobre todas las cantidades demandadas sujetas a indexación, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su definitivo pago.
Asimismo, la parte la demandada, en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de concurrir en la misma una serie de razones que la hacen improcedente. Asimismo, niega que el actor sea un trabajador activo de su representada, ya que recibió liquidación de sus derechos y demás beneficios laborales que pudiese haberle correspondido producto de la prestación de su servicio e incluso acordado con la empresa un plus en dinero por cualquier diferencia que pudiese adeudar la empresa.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa esta Juzgadora que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados o, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido y, como quiera que la defensa de la parte demandada MOLINOS VENEZOLANOS, niega los hechos planteados de manera absoluta, se observa que a este respecto, corresponde a esta demostrar el pago liberatorio de la deuda que se le imputa, sin embargo al ser una reclamación de un supuesto incumplimiento de pago de una cláusula contractual, es de mero derecho, correspondiéndole a esta juzgadora determinar la procedencia o no de dicho beneficio al recurrente.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1- Recibos de pago, marcados con las letras A-B: Documentos privados, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo el salario devengado por el trabajador así como todos los beneficios percibidos mensualmente. (Folios 46 y 47)
2- Recibos de pagos de utilidades y vacaciones, marcados con la letra C: Documentos privados, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo el pago de dicho concepto así como el salario utilizado para su computo. (Folios 48 al 80)
B- PRUEBA DE INFORME:
1- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: De la respuesta dada por el jefe de Oficina Administrativa de San Felipe Abg. Lorena Lucena, se evidencia que el ciudadano Daniel Gregorio Tovar Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.122.557, se encuentra asegurado ante este Instituto, por parte de la empresa Molinos Venezolanos C.A (MOLVENCA) Nº PATRONAL: Y 42000119 con fecha de ingreso 23/08/2010 y con fecha de egreso 15/06/2017, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 145-147)
2- Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH): Dada la respuesta dada por el Jefe del Departamento de Protocolización, Documentación y Cobranzas del Banco Nacional de Vivienda y Habita del Estado Yaracuy, donde señala que el servicio de atención al cliente quien es el encargado de verificar el sistema FAOV, no se encuentra disponible en el Estado Yaracuy, en razón de la respuesta esta juzgadora la desecha del debate probatorio, por no aportar nada al proceso. ( Folio 160)
3- Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: De la respuesta dada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el estado Yaracuy Abg. Dorys Perozo Ortiz, se evidencia la negociación de dos Contratos Colectivos , los cuales fueron convenidas y homologadas en fechas 14/03/2012 y 23/01/2015 y de un tercer expediente para la negociación de un contrato colectivo que a la fecha de la respuesta no se había convenido u homologado. (Folio 151)
C- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual, por la falta de impulso procesal no fue efectuada la inspección judicial por lo que se desecha del debate probatorio por no aportar nada al proceso. (Folios 163-175)
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1- Recibos de pago de los años 2011-2017 marcados con la letra C: Documentos privados de conformidad con el artículo 1363 de Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo, el salario devengado por el actor asi como de sus asignaciones y deducciones. (Folios 83-85)
B- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual, por falta de impulso procesal no fue efectuada la inspección judicial por lo que se desecha del debate probatorio por no aportar nada al proceso. (Folios 176-188)
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por la recurrente, en primer lugar se observa que, se hace referencia en cuanto a la inaplicación por parte de la jueza a-quo de las fuentes del derecho, en relación a la costumbre, en virtud de que entre los trabajadores y el patrono era costumbre entre el periodo 2012-2014 no cancelar los días domingos como día feriado establecido en su Convención Colectiva específicamente la Cláusula 30 : “(…) tal como hasta ahora se ha venido haciendo(…)”.
Ahora bien, las fuentes de derecho se encuentran estipuladas en nuestra carta magna pero se ven reflejadas en nuestra normativa sustantiva en su artículo 3, el cual establece:
Ámbito de aplicación
Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y de las trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.
Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que las normativas aplicar en materia laboral se encuentra la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, las convenciones colectivas siempre que estas respeten el objeto de la ley, por ende la costumbre es una de las fuentes de derecho que se encuentran por debajo de la aplicación de las normativas anteriormente señaladas, por lo que la jueza a-quo no erró al aplicar la convención colectiva estricto sensu así como la ley sustantiva del trabajo, por lo que la denuncia interpuesta no prospera en derecho. Así se decide.
En segundo lugar, el recurrente de autos denuncia que le fue condenado a cancelar la cláusula 30 de la Convención Colectiva conforme al salario promedio devengado por el trabajador, siendo lo correcto, en el caso que procediera dicho concepto, el pago al salario histórico vigente para el momento en que se generó el derecho y las vacaciones y bono vacacional a ultimo salario promedio.
Las cláusulas 30 de la Convención colectiva 2012-2014 y 2014-2017, establecen lo siguiente:
CLÁUSULA Nº 30 contrato colectivo 2012-2014
PAGO DE FERIADOS LEGALES O DE ASUETOS CONTRACTUALES NO LABORADOS.
LAS PARTES, convienen en el pago de un (1) salario adicional con el mismo valor del día de descanso semanal legal de conformidad con lo señalado en los artículos 144 y 216 de la L.O.T. para LOS TRABAJADORES amparados por esta Convención Colectiva, es decir, se acreditaran dos (02) días pago, el causado y el adicional, tal como hasta ahora se han venido haciendo.
Igualmente LAS PARTES convienen en el pago de un (1) salario básico diario adicional al causado en el periodo a pagar para remunerar los días feriados nacionales previstos en el artículo 212 de la L.O.T y los de asueto concedidos en este Convenio, es decir, se acreditaran dos (2) días de pago, el causado y el adicional, tal como hasta ahora se ha venido haciendo.
CLÁUSULA Nº 30 contrato colectivo 2014-2017
PAGO DE FERIADOS LEGALES O DE ASUETOS CONTRACTUALES NO LABORADOS.
LAS PARTES, convienen en el pago de un día de salario adicional con el mismo valor del día de descanso o feriado establecido en el 119 de la L.O.T.T.T, para LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS amparados por esta Convención Colectiva, cuando no laboren en día feriado o de asueto contractual, es decir, se acreditaran dos días de salario, el causado y el adicional.
Igualmente LAS PARTES convienen en el pago de un día de salario básico adicional al causado con el mismo valor del día de descanso o feriado establecido en el 119 de la L.O.T.T.T, para LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS amparados por ésta Convención Colectiva, cuando no laboren en día feriado o de asueto contractual, es decir, se acreditarán dos días de salario, el causado y el adicional.
Queda entendido entre las partes que en el período vacacional de los trabajadores y trabajadoras, no se perderá los beneficios en esta cláusula.
De las anteriores normativas, se desprende el pago de los días feriados legales o de asuetos contractuales NO LABORADOS por parte de la empresa a los trabajadores, es por ello que hay que resaltar que los días feriados se encuentran estipulados en nuestra normativa sustantiva en su artículo 184, el cual establece:
Articulo 184.Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos (…).
Tal como lo señala la ley sustantiva, los días domingos son días feriados por lo que dicho concepto debe ser cancelado a los trabajadores de la empresa Molinos Venezolanos, tal como lo estableció la juzgadora de juicio en su sentencia, así como la diferencia en relación a lo pagado por concepto de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, sin embargo, se evidencia de la sentencia que la jueza a-quo ordeno en primer lugar el pago de las utilidades en base al último salario promedio normal devengado por el trabajador cuando de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 29 de fecha 29 de mayo de 2017, la cual señala que debe pagarse en base al salario histórico promedio normal devengado por el trabajador, en relación al resto de los conceptos condenados es decir, las vacaciones y bono vacacional se efectuaran en base al ultimo salario promedio normal devengado por el trabajador, por lo que esta juzgadora considera procedente la denuncia formulada por el recurrente, y procede a señalar los parámetros bajo los cuales se realizara la experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:
En tal sentido, los cálculos serán realizados a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: el experto deberá revisar los recibos de pago, para el cálculo del ultimo salario promedio normal diario y del salario promedio normal histórico, y los recibos de pago de utilidades, de las vacaciones y el bono vacacional de los años 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, por lo que el experto deberá solicitar a la parte demandada, recibos de pago, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario, información que la parte demandada, está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda.
Para cuantificar lo condenado, en relación a la cláusula 30 de las contrataciones colectivas suscrita por la empresa (2012-2014 / 2014-2017), el experto deberá calcular: 1) Los domingos existentes entre el 07 de mayo 2012 hasta el 21 de abril del año 2017; 2) El ultimo salario normal promedio diario, teniendo en cuenta las incidencias de: tiempo de viaje diario, de media hora interjornada diaria, por domingo no laborado (cláusula 30), asistencia perfecta (cláusula 53), prima por puntualidad (cláusula 53), domingo laborado (cláusula 32) y bono nocturno.
Para cuantificar lo condenado, en relación a la diferencia por vacaciones y bono vacacional de los años 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, el experto deberá calcular: 1) El ultimo salario normal promedio diario, teniendo en cuenta las incidencias de: tiempo de viaje diario, de media hora interjornada diaria, por domingo no laborado (cláusula 30), asistencia perfecta (cláusula 53), prima por puntualidad (cláusula 53), domingo laborado (cláusula 32) y bono nocturno y 2) se deberá restar lo cancelado al actor por estos conceptos, para establecer la diferencia que le corresponde por diferencia de vacaciones y bono vacacional.
Para cuantificar lo condenado, en relación a la diferencia por utilidades de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 el experto deberá calcular: 1) El salario normal promedio durante el respectivo ejercicio anual (salario histórico), teniendo en cuenta las incidencias de: tiempo de viaje diario, de media hora interjornada diaria, por domingo no laborado (cláusula 30), asistencia perfecta (cláusula 53), prima por puntualidad (cláusula 53), domingo laborado (cláusula 32) y bono nocturno y 2) se deberá restar lo cancelado al actor por este concepto, para establecer la diferencia que le corresponde por la bonificación de fin de año.
En relación a las prestaciones sociales canceladas al actor (folio 53), el experto deberá recalcular todos los conceptos tales como, antigüedad, bono vacacional fraccionado 2016-2017, utilidades fraccionadas 2016-2017, disfrute vacacional fraccionado 2016-2017, tomando en cuenta los domingos no trabajados (cláusula 30) y una vez cuantificado deberá ser deducido de la cantidad recibida por el actor en sus prestaciones sociales.
Como corolario de lo anterior, se modifica el fallo apelado en los términos precedentes, quedando incólume el resto de la sentencia. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de septiembre del 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por cobro de beneficios sociales, según contratación colectiva derivados de la relación de trabajo incoada por el ciudadano CESAR ENRIQUE ESCOBAR URICHE, contra MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las cantidades y conceptos que a tales fines se indican en la parte motivacional del presente fallo.- ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas la presente apelación. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil veintidós (2022).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
YANITZA SANCHEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes trece (11) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2021-000007
(Única Pieza)
ECT/YS
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