República Bolivariana de Venezuela
Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince (15) de marzo de 2022
Años: 211º y 162º
ASUNTO Nº: UP11-L-2019-000016.-
PARTE DEMANDANTE: LANDYS LENIN SANTANA DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad signada con el número V- 14.443.037
APODERADO JUDICIAL: PATRICIA CRISTINA GARRIDO DACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 268.045., Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Laboral.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INFOCENTRO, RIF: G-20007728-0 como ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA (MPPEUCT).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Resumen del procedimiento.
Se inicia el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentado por el ciudadano: LANDYS LENIN SANTANA DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad signada con el número V-14.443.037, contra: FUNDACIÒN INFOCENTRO, RIF: G-20007728-0 como ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA (MPPEUCT), el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida en fecha 03-07-2019 y admitida en fecha 04-07-2019, certificándose la última de las notificaciones ordenadas en fecha 07-10-2019, instalándose la audiencia preliminar en fecha 13-09-2021, oportunidad en la cual se dejo constancia, que el ente demandado, no compareció, ni en la persona de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, razón por la cual el Tribunal decidió incorporar las pruebas promovidas por el actor, a los fines de su admisión y evacuación, del mismo modo, ordenó remitir la presente causa a los Tribunales de juicio de ésta Circunscripción Judicial, a los fines que el Juez de Juicio se pronuncie sobre la presunta Confesión Ficta en que ocurrió la parte demandada, motivado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar y provea lo que considere pertinente con relación a los medios de prueba presentados.
Posteriormente, en fecha 28-09-2021, fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 25-15-2021, es recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 24-02-2022, se celebró audiencia de juicio oral y pública, compareciendo solamente la parte actora y declarándose la contradicción de los hechos ante la incomparecencia de la demandada FUNDACIÓN INFOCENTRO, RIF: G-20007728-0 como ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MPPEUCT), ni por medio de representante alguno ni por medio de apoderado judicial.-
-II-
De los alegatos.
Alega el demandante de autos en su libelo de demanda lo siguiente:
- LANDYS LENIN SANTANA DE LA CRUZ, fecha de ingreso: 15/03/2007, fecha de egreso: 21/11/218, último salario mensual: TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS (Bs S. 3.673,00).
- Que en 15/03/2007, comenzó a prestar sus servicios para la FUNDACIÒN INFOCENTRO, ocupando el cargo de: Coordinación de Infraestructura, esta labor la desempeñaba en horario de lunes a viernes desde las 8:00am a 12:00pm con una hora de almuerzo, para continuar la jornada desde la 1:00pm hasta la 5:00pm.
- Las funciones que desempeño en el ejerció del cargo que ostentó se encuentran: Supervisión, planificación, organización y control administrativo y físico de las actividades de reparación y adecuación de sedes físicas dentro de la sede de la entidad de trabajo que se encuentra ubicada en el estado Yaracuy.
- Que su patrono lo coaccionó a firmar un formato de renuncia redactado por la oficina de Recursos Humanos del estado Yaracuy, bajo la supuesta orden de modificación en la estructura de cargos, para lo que de requería declarar la vacante y luego asignarle nuevo cargo en nueva ubicación administrativa dentro de misma plantilla nominal.
- Que el trabajador al gozar de fuero paternal, se confió en ello para la re-ubicación dentro de la institución, hecho que no se materializó ni tampoco le fue cancelado su salario razón por la cual interpuso un recurso de consideración reclamando la mala fe de la Dirección de Recursos Humanos por violar su derecho constitucional y laboral al trabajo.
- El trabajador reclama: Las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, fidecomiso, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono de alimentación o cesta ticket, indemnización por fuero paternal, paro forzoso.
- Fundamenta su demanda en el artículo 49 ordinales 1º, 2º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en los artículos 142, 92, 190, 192, 132,194 y 197, Ley de Cesta Ticket Socialista artículos 7 y 13, Ley de Protección a la Familia, la Maternidad, y la Paternidad, artículo 8, Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y la Capacitación Laboral, artìculo 07, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 29,30 y 123.
- Estima la cuantía de su presente demanda en el monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÌVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 5.515.879,59)
-III-
De la Contestación de la Demanda.
La parte demandada FUNDACIÓN INFOCENTRO, RIF: G-20007728-0 como ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA (MPPEUCT), no dio contestación a la demanda ni tampoco compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni a la audiencia oral y pública de juicio; sin embargo, por tratarse de un ente de carácter público que detenta privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 80 del Decreto con Rango y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
-IV-
Distribución de la Carga de la Prueba.
Conforme al principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y el principio dispositivo, la dinámica de la carga de la prueba es resultado de la confrontación del escrito libelar con la contestación de la demanda (contradicción de los hechos), siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”
En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la contradicción de los hechos no es impedimento para desconocer el deber que tienen los órganos y entes políticos territoriales de fundamentar los motivos del rechazo de los hechos planteados, a criterio de esta Juzgadora, por consiguiente, en acatamiento de la doctrina supra citada y la sentencia Nº 208 del 16-03-2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado tiene como cierto el hecho que la naturaleza del vínculo jurídico fue laboral, por consiguiente, el thema decidendum en la presente causa radica en que el demandante debe demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la procedencia de las pretensiones reclamadas, mientras que, le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de las pretensiones reclamadas por el demandante mediante el pago. Así se establece.
-V-
De la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
El día jueves 24-02-2022, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido la parte actora representados por su apoderado judicial Abogada Patricia Garrido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones.
La parte demandada, FUNDACIÓN INFOCENTRO, RIF: G-20007728-0 como ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA (MPPEUCT), no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, la cual por ser una empresa del ente de carácter público goza de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
-VI-
De las Pruebas. Análisis y valoración.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE: (Folios 50-52 de la pieza única)
En cuanto a las pruebas Documentales descrita en el CAPITULO II referente a:
*Copia Fotostática de la Cédula de Identidad, marcada con letra “A.1” (folio 54)
*Original carnet de identificación como trabajador demandando, marcada con letra “A.2” (folio 55)
*Original de Constancia de Trabajo de fecha 12-06-2011, marcada con letra “A.3” (folio 56)
*Original de Constancia de Trabajo de fecha 19-05-2011, marcada con letra “A.4” (folio 57)
*Impresión de Constancia de Registro del Trabajado bajada de la página web del IVSS de fecha 30-10-2014, marcada con letra “A.5” (folio 58)
*Copia de Comunicación Nº P-NOT-2018/189 de fecha 19-09-2018, marcada con letra “A.6” (folio 59)
*Original de Comunicación S/N de fecha 24-10-201, de la dirección de Talento Humano del demandado, donde solicita declaración patrimonial anual del trabajador, marcada con letra “A.7” (folio 60)
*Acta de no Poseer bienes debidamente recibida con sello húmedo y firma de la Gerencia de Infraestructura de INFOCENTRO, marcada con letra “A.8” (folio 62)
*Original de Declaración Jurada de Patrimonio de Cese. Debidamente recibida en sello húmedo por INFOCENTRO, marcada con letra “A.9” (folio 63).
Documentos privados que no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra la existencia de la relación laboral y Así se decide.-
En cuanto a la prueba de exhibición descrita en el CAPITULO IV referente a: 1-Libro de Asistencia, que debe ser por llevado bien sea por la Dirección de Recursos Humano, o sus Departamentos supervisores.
2-Libro o Control de Vacaciones, que debe ser por llevado bien sea por la Dirección de Recursos Humanos, o sus Departamentos supervisores.
3-Recibos de Pago de Cesta Ticket, que debe ser por llevado bien sea por la Dirección de Recursos Humanos.
4-Registro de Pago de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año, que debe ser llevado por la dirección de Recursos Humanos.
5-Registro de Carga Familiar, que debe ser llevado por la Dirección de Recursos Humanos.
6-Registro de Entrega de Planillas IVSS, que debe ser llevado por la dirección de Recursos Humanos.
7-Recibos de pago de Prestaciones Sociales y Otros Benéficos de Ley, que deben ser llevados por la Dirección de Recursos Humanos y de Finanzas.
Este Juzgado de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, TSJ/SCS; Sentencia Nº 693 del 06 de abril de 2006), que señala:
“cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de los mismos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, éstas documentales no fueron exhibidas por la entidad empleadora, con ocasión a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Párrafo segundo: Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
En este sentido, se hace necesario analizar cada una de la pruebas de exhibición solicitadas, a los fines de verificar si cumplen con el criterio anteriormente expuesto, ahora bien, en relación al libro de asistencia que debería llevar la empresa para el control diario del cumplimiento de la jornada de trabajo de sus empleados, al no ser exhibido, este tribunal reconoce como cierto la fecha de ingreso y egreso del trabajador, delatado en su escrito libelar.
De igual forma, al no exhibir el Libro o Control de Vacaciones, Recibos de pago de Cesta Ticket y Registro de Pago de Bono Vacacional y Bonificación de fin de Año, documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, este tribunal reconoce como cierto lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, con respecto al reclamo de las vacaciones, bono vacacional, cesta ticket y la bonificación de fin de año.
Así mismo, al no exhibir el registro de Carga Familiar, que debe ser llevado por la Dirección de Recursos Humanos de la empresa, este Juzgado toma como cierto lo alegado por el actor en su escrito libelar, que para el momento del despido contaba con Fuero Paternal por el nacimiento de su hijo. Igualmente, al no ser mostrado el Registro de Entrega de Planilla del IVSS que debe ser llevado por la Dirección de Recursos Humanos de la empresa, este Juzgado toma como cierto lo alegado por el actor en su escrito libelar; por lo tanto el trabajador se hace acreedor del pago completo de la indemnización del paro Forzoso.
De igual manera no fue expuesto, Recibos de pago de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios de Ley que debe ser llevado por la Dirección de Recursos Humanos de la empresa; por lo que, este Tribunal toma como cierto lo alegado por el actor en su escrito libelar, que no se materializó el pago de los pasivos laborales al trabajador, incluyendo la última quincena de trabajo.
Prueba de Informe (folio 82 de la única pieza) descrita en el CAPITULO V:
*Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que por ante la sede Administrativa de la Inspectoría del Trabajo NO cursa por parte de la FUNDACIÒN INFOCENTRO, RIF: G-20007728-0 como ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA (MPPEUCT), solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano LANDYS LENIN SANTANA DE LA CRUZ, titular de cédula de identidad Nº V- 14.433.037, conforme al 422 de la LOTTT y Así se decide.
PARTE DEMANDADA: La misma no ejerció el derecho a promover pruebas con ocasión a la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, de la valoración de las pruebas se establecen como máximas que el demandante de autos ciudadano, LANDYS LENIN SANTANA DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad signada con el número V-14.443.037, mantuvo un vínculo laboral con la entidad de trabajo FUNDACIÒN INFOCENTRO, RIF: G-20007728-0 como ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA (MPPEUCT), desde la fecha 15/03/2007, hasta el 21/11/2018, la demandada no demostró el pago liberatorio por concepto de Las Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Fidecomiso, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Bono de Alimentación o Cesta Ticket, Indemnización por Fuero Paternal, Paro Forzoso. Así se establece.
-VII-
Consideraciones para decidir.
En el presente juicio, el demandante de autos ciudadano LANDYS LENIN SANTANA DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad signada con el número V-14.443.037, reclama en el libelo de la demanda, Las Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Fidecomiso, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Bono de Alimentación o Cesta Ticket, Indemnización por Fuero Paternal, Paro Forzoso, exigiendo que los conceptos devenidos sean honrados con cálculos de intereses Moratorios e Indexación debido al posible retardo en la cancelación de los mismos, costas y costos del proceso.
Por su parte, el ente demandado, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, no compareció ni a la celebración de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio. No obstante, tal como ya se señaló en acápites anteriores, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino considerarse contradichos los alegatos contenidos en el escrito libelar.
Así las cosas, es importante destacar que las Leyes que deben aplicarse para resolver la presente controversia son; la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores; Ley de Cesta Ticket Socialista; Ley de Protección a la Familia; la Ley Para la Protección a la Familia, la Maternidad, y la Paternidad; Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y la Capacitación Laboral y Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Bajo este mismo contexto, esta Juzgadora atendiendo a la falta de promoción de pruebas y de contestación a la demanda, así como a la incomparecencia de las respectivas audiencias (Fase de Mediación y Juicio), conforme al Principio Dispositivo, a la valoración del cúmulo probatorio y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, ésta sentenciadora tiene claramente demostrado que: a.) Entre el demandante de autos y la demandada existió una relación de trabajo; b.) El cargo desempeñado por el trabajador fue Coordinador estadal de Infraestructura; c.) El inicio de la relación de trabajo fue en fecha 15/03/2007, y la culminación de la misma el día 21-11-2018; d.) La no cancelación de las Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Fidecomiso, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Bono de Alimentación o Cesta Ticket, Indemnización por Fuero Paternal y Paro Forzoso.
Como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda y la procedencia de las prestaciones dinerarias reclamadas. Así se establece.
En este orden de ideas, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no haberse demostrado el pago liberatorio de los peticionados conceptos por parte de la demandada, se condena a la FUNDACIÒN INFOCENTRO, RIF: G-20007728-0, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA (MPPEUCT), al pago de los conceptos que se establecen a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD Ò PRESTACIONES SOCIALES:
Con fundamento en lo establecido en los artículos 122, 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al no ser demostrado el pago liberatorio de la antigüedad, se declara procedente dicha pretensión. En el caso de autos, la relación laboral inició 15/03/2007, y la culminó el día 21-11-2018, último salario devengado: TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS (Bs S. 3.673,00).
LANDYS LENIN SANTANA DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad signada con el número V-14.443.037,
Fecha de Ingreso: 15/03/2007.
Fecha de Egreso: 21-11-2018
Tiempo de servicio: Doce (12) años, Seis (06) meses y veintiocho (28) días.
PARA UN TOTAL FINAL DE ESTA APORTE DE: 69.880, 20 Bs.S
ACTUALMENTE: 0.07 Bs.D
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. (Artículo 92 LOTTT)
La indemnización por despido, establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, por cuanto quedo demostrado que el trabajador fue objeto de despido injustificado, debe quien juzga declarar la procedencia de la indemnización por despido injustificado; por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto la cantidad que resulte del concepto de antigüedad o prestaciones sociales. Así se decide.
PARA UN TOTAL FINAL POR ESTE CONCEPTO DE: 69.880, 20 Bs.S
ACTUALMENTE: 0.07 Bs
3.-FIDECOMISO (intereses sobre las prestaciones sociales)
Con respecto al FIDECOMISO, este Juzgado lo declara procedente, a lo tenor de lo dispuesto en artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acuerda los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, considerándose desde la fecha de inicio y culminación de la relación laboral del actor para con la demanda.
En este sentido, el cálculo se efectuara basado en el monto de las Prestaciones Sociales totales sobre el interés correspondiente al mes en que se terminó la relación laboral, éste surge del promedio entre la Tasa activa y pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela que para el último mes de trabajo fue de 17,92 y este monto multiplicado por la cantidad de días del mes que son que son de 30 y finalmente dividirlo entre 3600, se formula de la siguiente manera:
3600x17, 92x30=1.143,44
3600
PARA UN TOTAL FINAL DE ESTA APORTE DE: 1.143,44 Bs.S
ACTUALMENTE: 0.001 Bs.D
4.- BONO VACACIONAL.
En relación al bono vacacional, y de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de 15 días de salario normal más un día por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal. Vale decir que al trabajador bajo este concepto le corresponde pago de la fracción de bono vacacional a la fecha del término de la relación planteada a 07 meses, resaltando que como empleado de la administración pública le corresponde como mínimo un número de 45 días por bono vacacional que a su vez se dividen entre los 12 meses del año, y luego se multiplican por 7 que son la cantidad de meses transcurridos desde el último mes de nacimiento del derecho hasta la finalización de la relación laboral.
Para el cálculo de este concepto, se tomara como base el último salario normal devengado y alegado, lo cual en caso de marras es el salario alegado en la interposición del escrito libelar que fue de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS (Bs S. 3.673,00). Así se establece.
Lo cual se cálculo de la siguiente forma:
PERIODO MESES DIAS SALARIO DIARIO BASE TOTAL
2018-2019 07 26,25 122,40 3.213,00
TOTAL 3.213,00
PARA UN TOTAL FINAL POR ESE CONCEPTO DE…………Bs.S. 3.213,00
ACTUALMENTE……………………………………………………Bs. 0.003
5.-BONIFICACION DE FIN DE AÑO (Artículo 132 de LOTTT)
Por concepto de utilidades. Para el cálculo de este concepto, se tomarán como base el último salario demostrado en el libelo de la demanda, y al no ser demostrado el pago liberatorio de la antigüedad, se declara procedente dicha pretensión. Es de destacar que para el trabajador demandante la terminación de la relación de trabajo desde el mes de enero de 2018 ya habían trascurridos 11 meses, por lo que le corresponde el pago de la fracción, tomado en cuenta que era empleado de la administración pública por Decreto Presidencial y posterior continuidad de pago administrativo se establecen como mínimo para el pago de dicha bonificación la cantidad de 120 días, por lo que, este número se dividió entre 12 que es el número de meses del año para luego multiplicarlo por la cantidad de meses laborados, dando como resultado 110 días a pagar. Así se establece.
Por consiguiente, al ciudadano LANDYS LENIN SANTANA DE LA CRUZ por concepto de utilidades le da como resultado la siguiente operación aritmética:
PERIODO MESES DIAS SALARIO DIARIO BASE TOTAL
2018-2019 11 110 122,40 13.464,00
TOTAL 13.464,00
PARA UN TOTAL FINAL POR ESE CONCEPTO DE…………BsS. 13.464,00
ACTUALMENTE……………………………………………………BsD. 0.013
6.- BONO ALIMENTARIO O CESTA TICKETS NO CANCELADOS.
Por cuanto la demandada no demostró en pago liberatorio de los mismos, este Tribunal declara procedente dicho concepto de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Cesta Ticket Socialista, tomado como base de cálculo la ultima Unidad tributaria vigente para el efectivo cumplimiento de este concepto.
En este mismo orden de ideas, manifestó el demandante de autos que no le fue cancelado el referido Bono de Alimentación, a los meses de octubre y noviembre de 2018. Asimismo en cuanto al lapso del Fuero paternal y como indemnización planteada al respeto se añadieron 05 meses, para lo que se calculará en virtud de la cantidad de días de vacaciones durante el mes de diciembre y julio de cada año que disfrutó de vacaciones el trabajador.
LA INSTITUCIÒN DEBE PAGAR AL ACTOR UN TOTAL FINAL POR ESTE BENEFICIO DE: Bs.S 2.610,00
ACTUALMENTE: Bs. 0.002
7.- INDEMNIZACIÒN POR FUERO PATERNAL
Con respecto a la Indemnización por fuero paternal, establecido en el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y supletoriamente en el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de las pruebas presentadas por el actor, referente a la exhibición que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio por lo tanto no presento el Registro de Carga Familiar, por lo que esta Juzgadora declara procedente dicho concepto. Así se declara
LA INSTITUCIÒN DEBE PAGAR AL ACTOR UN TOTAL FINAL POR ESTE APORTE DE: Bs.S 80.702,20
ACTUALMENTE: Bs. 0.081
8.- PARO FORZOSO (Artículo 7 Ley Que Regula El Paro Forzoso y Capacitación Laboral)
En cuanto a la solicitud de cancelación integral del paro forzoso conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, monto que estima en la cantidad de: Catorce Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares Soberanos Con Ochenta Céntimos (Bs S 14.269,80). Al respecto este Juzgado, considera oportuno hacer referencia al artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el cual dispone:
“El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes…” (Subrayado de este Tribunal).
En el caso de marras se puede evidenciar, de las pruebas presentadas por el actor, referente a la exhibición que la parte demandada al no comparecer a la audiencia de juicio no presento el Registro de Planillas del IVSS, por lo que, esta Juzgadora declara procedente este concepto. Así se declara
Ahora bien, se calculará promediando los últimos doce salarios devengados por el trabajador para luego obtener una cantidad de la cual se le calculará el sesenta por ciento y finalmente multiplicar ese monto por la cantidad de cinco que es el número de meses que establece la Ley.
Paro Forzoso= (Sumatoria de los últimos 12 salarios /12) x 60 %) X 5
LA INSTITUCIÓN DEBE PAGAR AL ACTOR UN TOTAL FINAL POR ESTE APORTE DE: Bs.S 14.269,80
ACTUALMENTE: Bs. 0,014
PAGOS PENDIENTES
De una revisión exhaustiva, se puede observar la falta de cancelación del salario del trabajador correspondiente a la última quincena del mes de noviembre de 2016, por lo tanto este tribunal declara precedente el referido pago pendiente, honrándose lo correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre.
LA INSTITUCIÒN DEBE PAGAR AL ACTOR UN TOTAL FINAL POR PAGO PENDIENTE DE: Bs.S 1.836,00
ACTUALMENTE: Bs. 0.001
En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano: LANDYS LENIN SANTANA DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.443.037, contra la FUNDACIÒN INFOCENTRO, RIF: G-20007728-0 ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA (MPPEUCT), y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
-VIII-
Dispositivo.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano LANDYS LENIN SANTANA DE LA CRUZ titular de la cédula de identidad signada con el número V- 14.443.037, contra la FUNDACIÒN INFOCENTRO, RIF: G-20007728-0 ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA (MPPEUCT).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la FUNDACIÒN INFOCENTRO, RIF: G-20007728-0 ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA (MPPEUCT) a pagar al ciudadano LANDYS LENIN SANTANA DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad signada con el número V-14.443.037, al pago de los seguintes conceptos:
NOMBRE MONTO BsS. MONTO BsD.
LANDYS LENIN SANTANA DE LA CRUZ
Antigüedad o Prestaciones Sociales
69.880, 20
0,07
Indemnización por Despido Injustificado 69.880, 20 0,07
Bono Vacacional
3.213,00
0,003
Bonificación de Fin de Año
13.464,00
0,013
Indemnización por Fuero Paternal 80.702,20 0,081
Fidecomiso 1.143,44 0.001
Bono de Alimentación 2.610,00 0.002
Pagos Pendiente 1.836,00 0.001
TOTAL: 256.998,84 0.255
Lo que representa la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (BsD. 0.255). Así se decide.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEXTO: Se acuerda realizar la indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
SEPTIMO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
OCTAVO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar oficio dirigido a la URDD del Área Metropolitana de Caracas y Comisión dirigida a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concediéndose un termino de distancia de tres (03) días continuos.
NOVENO: Remítase el expediente a su tribunal de origen una vez que quede firme la presente sentencia. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2022 Años: 211º y 162º.
LA Juez;
Abg. Anniely Elías Corona
La Secretaria,
Abg. María Fernanda Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las de las Once y Diecisiete de la mañana (11:17 Am.)
La Secretaria,
Abg. Maria Fernanda Sanchez
ASUNTO Nº: UP11-L-2019-000016
Pieza única
AEC/MFZ/YJAB
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