República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy

San Felipe, Veinticuatro (24) de marzo del 2022
211° y 162°

ASUNTO: UP11-O-2022-000002

QUERELLANTE: JESUS ALFREDO VARGAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.619.353, actuando en su carácter de presidente de la empresa, GROUP HAMBRIENTOS RESTAURANT, C.A, RIF: J-411604917.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA GERANIA VILLEGAS CARDONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.085

QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DIFINITIVA


Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 22 de marzo de 2022, por el ciudadano: JESUS ALFREDO VARGAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.619.353, actuando en su carácter de presidente de la empresa, GROUP HAMBRIENTOS RESTAURANT, C.A, RIF: J-411604917, debidamente asistido por la Abg. MARIA GERANIA VILLEGAS CARDONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.085.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarla de la siguiente manera:
PRIMERO: La acción de Amparo Constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones y regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (el subrayado es nuestro).

SEGUNDO: Del escrito presentado por el querellante se desprende que el mismo fundamenta su acción en los Art. 26, 27, 87 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de la narración de los hechos realizada, no se evidencia que el querellante haya sido desalojado de los locales Nº 1 y Nº 2 que ocupa en el paseo gastronómico, ni mucho menos despojado de su empresa denominada GROUP HAMBRIENTOS RESTAURANT, C.A, por el contrario, se evidencia que el trabajador presidente de la empresa sigue laborando en dicho paseo.

TERCERO: En relación a lo anteriormente expresado se observa que el querellante solo se limita a señalar “que en fecha 11 de marzo de 2022 me llama por teléfono el director de Rentas Municipales de dicha Alcaldía, ciudadano JUAN NAVARRO y me dice que me presente de inmediato en su oficina, cumpliendo con la citación telefónica acudí inmediatamente, efectivamente me atendió dentro del recinto de su oficina, enclavado en la planta baja del ente Municipal manifestándome verbalmente lo siguiente: mira Jesús paga lo que debes y entrega los locales signados con el numero 1 y 2 , porque el alcalde no te va a dejar en los mismos, el te va a sacar ” …

CUARTO: Por las razones antes expuestas y en virtud de que no se evidencia del escrito presentado por el querellante, razón suficiente que lleve a la convicción de esta juzgadora, de que hubo violación de rango constitucional, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 Nº 2 de la Ley de Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. . Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022).
La Jueza Temporal,

Abg. ALEXZANDRA MORA LEDEZMA
La Secretaria,

Abg. Astrid Escalona
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las (:00 A.M).
La Secretaria,

Abg. Astrid Escalona
ASUNTO Nº: UP11-O-2022-000002
Pieza Única, AMLC/AE