JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Marzo de 2022
. 211° y 163°.
ASUNTO: NP11-L-2022-000027
PARTE DEMANDANTE: OMAR CARREÑO Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.911.734
ABOGADO ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL : Abogado MIGUEL OLIVEROS, MICHELLE FERRER Y EDISON CURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nros 301.893, 303.339 y 296.843 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 24 de Febrero de 2022, comparecieron por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los abogados MICHELLE FERRER Y EDISON CURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nros 303.339 y 296.843 respectivamente, así mismo en sus caracteres de apoderado judiciales de los ciudadanos RAUKER DARIO FEO, y otros, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.665.255 y presentan demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en fecha 24 de febrero de 2022 la presente acción fue recibida en este Tribunal, en fecha 03 de marzo de 2022, se procedió dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de los accionantes, a los fines de procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 09 de marzo de 2022, el ciudadano alguacil consignó notificación positiva de los apoderados judiciales, transcurrió holgadamente el lapso para corregir el escrito libelar y los apoderados judiciales no lo realizaron.
Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, a los actores a los fines de que corrijan o depuren la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.

Por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por los motivos antes expuestos, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación corregir en los términos planteados en el Despacho Saneador.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),


Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
En esta misma fecha siendo las 11: 00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),